Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.





En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.






Orden del día 27 enero 2006

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

En todas las épocas, los espectáculos públicos han sido objeto de atención por parte de los poderes públicos, bien para controlar su desarrollo, bien para estimular su práctica o, incluso, para asumir directamente su organización. Finalidades variadas que han incidido en el régimen jurídico de la intervención pública en la materia.

Un objetivo especialmente importante ha sido el control de las necesarias condiciones de seguridad, elemento que articulaba buena parte de las soluciones del Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos aprobado en la Segunda República (Orden de 3 de mayo de 1935). No obstante, sabido es que, junto a dicho fin, la intervención administrativa asumió también el control de las condiciones de moralidad de los espectáculos públicos, por causa tanto de la expresiva literalidad de la norma cuanto del particular celo puesto por las autoridades gubernativas en su aplicación, especialmente en determinadas etapas históricas de su prolongada vigencia.

Los cambios de valores formalizados en el pacto constitucional, además de algunos problemas de competencias y de obsolescencia técnica, llevaron a la aprobación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto). Sin embargo, enseguida la aplicación de la norma hubo de deparar notables dificultades, derivadas, en una parte, de su rango reglamentario, inapropiado para establecer infracciones y sanciones administrativas; en otra parte, de su limitado alcance, determinado por el carácter exclusivamente policial de las técnicas empleadas, y, finalmente, de su desconocimiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. Las deficiencias jurídicas se subsanaron parcialmente con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

II

En nuestra Comunidad Autónoma, hasta ahora, únicamente se habían llevado a cabo algunas adaptaciones normativas sectoriales o complementarias. En la actualidad, el desarrollo de las actividades de ocio y el surgimiento de situaciones conflictivas determinan la necesidad social de emprender una regulación general de los espectáculos públicos, en ejercicio de la competencia asumida en el artículo 35.1.39.8 del Estatuto de Aragón. La circunstancia de que otras Comunidades Autónomas hayan ido estableciendo sus propias leyes en la materia permite contar con un importante caudal de experiencias, que es garantía de acierto de las soluciones normativas.

Por supuesto, la nueva regulación debe ser de rango legal, ya que a los representantes de la soberanía popular corresponde asumir las decisiones esenciales en esta materia. Ha de ponerse fin, así, a la inadecuada tradición reglamentaria. Por lo demás, la afectación de principios y derechos recogidos en la vigente Constitución exigen la aprobación de una norma con rango de Ley.

Una moderna regulación de los espectáculos públicos, si bien debe huir de toda tentación de implantar ningún tipo de censura moral, no puede limitarse a establecer las condiciones de seguridad. La integridad de las personas y de sus bienes es un aspecto esencial en esta materia, ciertamente, pero no cabe olvidar la presencia de otros intereses públicos necesitados de protección, conforme al principio constitucional que ordena a los poderes públicos facilitar la adecuada utilización del ocio (artículo 43.3 de la Constitución). Las garantías de salubridad e higiene, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la integración de las personas aquejadas de minusvalías, la promoción de la calidad de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, el derecho al descanso, la protección de la infancia y de la juventud son otros tantos objetivos que han de ser asegurados a través de una nueva regulación de los espectáculos públicos.

III

El capítulo I comprende un conjunto de disposiciones generales. El objeto de la Ley es regular los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma, conceptos que se encuentran definidos legalmente, a fin de evitar problemas en su aplicación. En todo caso, se prevé la aprobación de un catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, que precise las correspondientes definiciones. Por añadidura, una serie de espectáculos, actividades y establecimientos, caracterizados por disponer de legislación propia, se excluyen de la aplicación directa de la Ley, sin perjuicio de su aplicación supletoria. También quedan excluidos los actos y celebraciones privadas de carácter familiar y los que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, laboral, sindical o docente, aunque en todocaso habrán de respetarse las exigencias de seguridad.

La aprobación de esta Ley por la Comunidad Autónoma no ha de servir para alterar las tradicionales competencias municipales en la materia. El texto legal se muestra respetuoso con las potestades de las autoridades locales, que enuncia con carácter general y aplica en diversos ámbitos particulares. En las relaciones entre las diversas Administraciones Públicas, se promueven las fórmulas de colaboración y cooperación, aunque sin olvidar las previsiones en materia de subrogación, que aseguran el ejercicio de las potestades públicas cuando las autoridades competentes olvidan hacerlo. También se constituye, como elemento esencial de coordinación, el registro de empresas y establecimientos.

En todo caso, la regulación legal no puede agotar las vías de participación social. La Ley crea, a tal efecto, vías de participación, a través de las cuales pueden expresarse los diferentes intereses, públicos y privados, que deben concurrir para la adopción de las soluciones adecuadas en la materia.

En el capítulo II se regulan las diversas autorizaciones y licencias exigidas para los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. El punto de partida en esta materia es el del reconocimiento de la tradicional competencia municipal para su otorgamiento, inspección y revisión. En relación con los establecimientos públicos, con todo detalle se establece el régimen jurídico de las licencias municipales que debe obtener el titular del establecimiento, antes de abrirlo al público. No obstante, se prevé la sustitución de la inactividad municipal por una comunicación responsable realizada por el solicitante de la actividad.

Junto a las diversas modalidades de autorizaciones y licencias de competencia municipal, se establecen también algunas competencias de autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma. Se trata de espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario o que presentan graves problemas en relación con intereses públicos que superan el ámbito municipal.

El capítulo III está destinado a recoger el régimen de organización, desarrollo y funcionamiento de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. Se definen los correspondientes titulares, previendo tanto el supuesto normal, derivado de la inscripción en el Registro de empresas y establecimientos, como los supuestos de hecho que puedan presentarse por quienes realicen u organicen el espectáculo o actividad o asuman la responsabilidad del establecimiento, quienes soliciten la autorización o licencia correspondiente, quienes convoquen o den a conocer el espectáculo o actividad o, en último extremo, quienes reciban ingresos por venta de entradas. De esta forma, se tratan de evitar los casos de ausencia de un titular responsable. La Ley define con claridad los derechos de los titulares y sus obligaciones, así como de los artistas o ejecutantes. También los derechos y obligaciones del público están especificados, con particular atención a la debida protección de los menores de edad.

La fijación de los límites horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos se configura como una potestad municipal, que debe ejercerse dentro del marco establecido directamente en la Ley, que es también aplicable directamente en defecto de ejercicio de la potestad municipal. De esta manera, se ha procurado combinar la necesaria adaptación a la realidad de cada municipio con los intereses generales concurrentes.

En el capítulo IV se establece la disciplina de la materia, regulando separadamente las potestades inspectoras y de control, la adopción de medidas provisionales inmediatas y el régimen sancionador. Con esa regulación se ha procurado dotar a las autoridades municipales y autonómicas de los poderes precisos para hacer efectivas el conjunto de potestades en la materia, tanto mediante la identificación de un nuevo cuadro de infracciones administrativas como a través de medidas que completan y mejoran la normativa aplicable.

En conjunto, se trata de poner en marcha un completo régimen de intervención administrativa sobre los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos, que compagine los diversos intereses privados y colectivos concurrentes. De esa manera, llega a formarse un interés público en la materia cuya efectividad se robustece con variados instrumentos puestos a disposición de las autoridades competentes.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es regular los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, de modo habitual u ocasional.

Artículo 2. Definiciones y catálogo.

1. A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Espectáculos públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección, que le es ofrecida por un empresario, actores, artistas o cualesquiera ejecutantes, bien en un local cerrado o abierto o en recintos al aire libre o en la vía pública, en instalaciones fijas, portátiles o desmontables.

b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por el empresario con fines de ocio, entretenimiento y diversión.

c) Establecimientos públicos: locales cerrados o abiertos, de pública concurrencia, en los que se consumen productos o reciben servicios por los clientes con fines de ocio, entretenimiento y diversión, se realicen o no en ellos los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

2. El Gobierno de Aragón aprobará un catálogo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, sin carácter exhaustivo, incluyendo la definición de los mismos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los espectáculos, actividades y establecimientos taurinos, deportivos, turísticos y de juego se regirán por su legislación específica.

2. La presente Ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente.

Artículo 4. Exclusiones.

1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación a esta Ley los actos o celebraciones privadas, de carácter familiar o social, que no estén abiertos a pública concurrencia y los que supongan el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

2. Las actividades excluidas de esta Ley deberán cumplir con lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana y, en todo caso, los recintos, locales y establecimientos donde se realicen dichas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad y de tipo técnico exigidas en esta Ley, en sus reglamentos de desarrollo y aplicación y en la normativa técnica específica.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:

a) Los que sean constitutivos de delito.

b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra discriminación o atentado contra la dignidad humana.

c) Los que atenten contra la protección de la infancia.

d) Los que utilicen animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades, aunque el local o recinto se encuentre cerrado al público en general, que impliquen crueldad, maltrato, sufrimiento, tratar de modo antinatural o contrario a sus necesidades fisiológicas y etológicas, la muerte de los mismos o la realización de actos que puedan herir la sensibilidad de los espectadores, de conformidad con la legislación específica de protección de los animales. En todo caso, se prohiben en el territorio de Aragón las peleas de perros, de gallos o de cualesquiera animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.

2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.

2. Los establecimientos, recintos, locales o instalaciones donde se realicen actividades recreativas o espectáculos públicos prohibidos serán clausurados por la autoridad competente.

Artículo 6. Condiciones técnicas.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que establecen la legislación de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la legislación del ruido.

2. Las anteriores condiciones deberán comprender necesariamente, entre otras, las siguientes materias:

a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.

b) Solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.

c) Garantías de las instalaciones eléctricas.

d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.

e) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente la necesaria insonorización de los locales para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que dispone la legislación sobre el ruido.

f) Protección del medio ambiente urbano y natural.

g) Accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo o el acceso a la actividad recreativa y a los establecimientos públicos por parte de las personas discapacitadas.

h) Plan de autoprotección y emergencias según las normas de autoprotección en vigor en cada momento.

Artículo 7. Autorizaciones y licencias.

1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y la puesta en funcionamiento de los establecimientos públicos a los que se refiere esta Ley, requerirán la previa obtención de las autorizaciones y licencias expedidas por la Administración competente, en los términos expresados en el Capítulo II.

2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten con las preceptivas licencias, no necesitarán ninguna autorización adicional para su celebración, siempre y cuando el espectáculo o actividad sea el que figure expresamente consignado en la licencia.

Artículo 8. Seguros.

1. Los titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el Capítulo II de la presente Ley deberán suscribir, con carácter previo al inicio del espectáculo o actividad o a la apertura del establecimiento, un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros por la actividad desarrollada.

2. Asimismo, cuando la actividad autorizada se desarrolle en un establecimiento público o en una instalación o estructura no permanente, el seguro deberá cubrir, además, la responsabilidad civil por daños causados al público asistente, al personal que preste sus servicios en los mismos o a los terceros derivados de las condiciones del establecimiento o instalación o del incendio de los mismos.

3. El importe mínimo del capital asegurado en estos seguros obligatorios se determinará reglamentariamente.

Artículo 9. Competencias autonómicas.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Ley:

a) Aprobar mediante decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma, especificando las diferentes denominaciones y modalidades, preceptivas licencias y autorizaciones, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer.

b) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

c) Autorizar la celebración de los espectáculos públicos y el desarrollo de las actividades recreativas en los casos previstos en el artículo 23 de la presente Ley.

d) Controlar, en coordinación con los Municipios y Comarcas, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.

e) Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que corresponden a municipios y comarcas, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma, auxiliada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

f) El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia corresponda a los municipios y, en su caso, a las comarcas.

g) Emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, en el procedimiento administrativo correspondiente para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de establecimientos destinados a desarrollar actividades sometidas a la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas.

h) Conceder las autorizaciones y emitir informes preceptivos previos en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés o tenga lugar en un espacio natural protegido.

i) Cualquier otra competencia prevista en la legislación vigente.

Artículo 10. Competencias municipales.

Corresponde a los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley:

a) La concesión de las autorizaciones y licencias municipales previstas en el Capítulo II de la presente Ley, de conformidad con la normativa aplicable.

b) Autorizar la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a establecimientos, a la celebración de espectáculos o al desarrollo de actividades recreativas.

c) La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación por los servicios municipales, o en su caso de la Comarca o de la Comunidad Autónoma, de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad y de emisiones sonoras para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.

d) El establecimiento de prohibiciones, limitaciones o restricciones en zonas urbanas mediante el planeamiento urbanístico o las ordenanzas y reglamentos municipales respecto de la instalación, apertura y ampliación de licencia de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

e) La autorización de los establecimientos públicos destinados ocasional y esporádicamente a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas no sujetas a autorización autonómica, cuando no dispongan de la licencia correspondiente adecuada a dichos eventos o se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público, de conformidad con las ordenanzas municipales.

f) Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos dentro de los límites establecidos en esta ley.

g) Establecer, con carácter excepcional u ocasional, horarios especiales de apertura y cierre de los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal, con motivo de fiestas locales y navideñas.

h) Limitar la autorización y horario de terrazas o veladores en espacios públicos con arreglo a los criterios y mediante los instrumentos establecidos en la legislación sobre ruido.

i) Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a la Comunidad Autónoma, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas cuando el otorgamiento de las autorizaciones sea competencia municipal.

j) Cualquier otra competencia prevista en la legislación vigente.

Artículo 11. Subrogación.

En caso de inactividad del Municipio, el Departamento competente de la Comunidad Autónoma podrá subrogarse en el ejercicio de las competencias municipales reguladas en esta Ley, previo requerimiento para su ejercicio por plazo de un mes y sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales que procedan.

Artículo 12. Cooperación y colaboración administrativa.

1. Las distintas Administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de las mismas.

2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales velarán por la observancia de la legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones:

a) Inspección de los establecimientos públicos.

b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos.

c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

3. Las Comarcas y la Comunidad Autónoma prestarán a los Municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejercicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior.

4. Los Municipios, las Comarcas y la Comunidad Autónoma colaborarán con la Administración General del Estado para que ésta ejerza sus propias competencias en materia de seguridad ciudadana respecto de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 13. Comisión de Espectáculos Públicos de Aragón.

1. La Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Aragón es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma como de la Administración Local, en las materias reguladas por esta Ley.

2. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones, que serán desarrolladas reglamentariamente:

a) Informe preceptivo de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.

b) Formulación de propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

"Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-1246 publicado el 27 enero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-1246
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 27 enero 2006
Fecha Pub: 20060127
Fecha última actualizacion: 27 enero, 2006
Numero BORME 23
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Aragón
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 27 enero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 3418
Pagina final: 3432




Publicacion oficial en el BOE número 23 - BOE-A-2006-1246


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-1246 de Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.


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