Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.





Mediante Resolución del Director General de Cultura de 19 julio de 2006 se incoó expediente para la declaración, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.






Orden del día 06 febrero 2009

Mediante Resolución del Director General de Cultura de 19 julio de 2006 se incoó expediente para la declaración, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.

Contra dicha resolución se interpusieron varios requerimientos previos a la vía judicial y recursos de alzada –solicitándose, además, en algunos de ellos, la suspensión del acto administrativo impugnado– por parte de varias Juntas Vecinales y otros interesados en el procedimiento, siendo resueltos en sentido desestimatorio por el Consejo de Gobierno el día 8 de noviembre de 2007 y por el Consejero de Cultura, Turismo y Deporte el día 13 de diciembre de 2007, respectivamente.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art.17 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, se dio audiencia al Ayuntamiento y propietarios afectados, además de abrirse un periodo de información pública, presentándose diversos escritos de alegaciones que a continuación son objeto de análisis conjunto.

En primer lugar, diversos interesados muestran su disconformidad con el cambio en la declaración de Bien de Interés Local por la de Bien de Interés Cultural.

A este respecto cabe señalar que la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, define:

En su artículo 26 los Bienes de Interés Local, como «(...) aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que, sin gozar a priori de la relevancia que define a los Bienes de Interés Cultural, definan por sí mismos un aspecto destacado de la identidad cultural de una localidad o de un municipio (...)».

En su artículo 15 se afirma que «Podrán alcanzar la declaración de Bien de Interés Cultural aquellos bienes inmuebles, muebles o inmateriales que por sus específicas cualidades definen por sí mismos un aspecto destacado de la cultura de Cantabria».

A partir de las definiciones legales expuestas, cabe señalar que la diferencia entre un BIL y un BIC no reside tanto en el bien en sí mismo como en la trascendencia cultural del bien a proteger. En este caso concreto de las Estructuras Militares de La Picota, la información de que se disponía a fecha 17 de julio de 2006, reveló la existencia de numerosísimos y muy variados restos de estructuras militares que si bien coincidían en parte con las ya descubiertas en la tramitación del expediente de Bien de Interés Local, aportaban mayor número de elementos a considerar, dotando a la zona de una especificidad cualitativa y cuantitativa que viene a conformar un emplazamiento de interés histórico con unidad de valores culturales y naturales que trascienden el ámbito local, e incluso autonómico, justificando, en última instancia, su declaración como Bien de Interés Cultural.

Se constata esta posibilidad de cambio en la propia redacción del artículo 26, al recoger la expresión «a priori» en el desarrollo de la definición. Así como en la propia definición de yacimiento arqueológico, aludiendo a elementos «descubiertos o no», entre otras referencias a considerar.

A mayor abundamiento, y como respuesta a aquellos que cuestionan la calificación de zona arqueológica asociada a las Estructuras Militares de La Picota, la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria explica en su Preámbulo que una de sus singularidades reside en que la denominación «Patrimonio Cultural» persigue acoger un concepto mucho más amplio que el más tradicional «Patrimonio Histórico», utilizado en la legislación estatal, superando, entre otras, la confusa asociación conceptual cronológica que pudiera vincularse a la expresión de la Ley de Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985.

En su articulado se encuentran definiciones relacionadas con la naturaleza cuestionada del bien objeto de protección, que zanjan cualquier posible duda al respecto.

El artículo 75 afirma que «Integran el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de Cantabria todos los bienes muebles, inmuebles y emplazamientos de interés histórico, así como toda la información medioambiental relacionada con la actividad humana que sean susceptibles de ser investigados con la aplicación de las técnicas propias de la arqueología, hayan sido descubiertos o no, estén enterrados o en superficie, en aguas litorales o continentales, incluyendo los testimonios de arqueología industrial y minera».

El artículo 49.6 dispone sobre la clasificación de Zona Arqueológica que: «Por su especial incidencia en Cantabria y su específico tratamiento metodológico, se crea esta figura que corresponde a todo aquel lugar o paraje natural en donde se hallen bienes muebles e inmuebles, independientemente de si se hallaren en superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Los yacimientos arqueológicos que conformen la zona arqueológica deberán presentar una unidad en función de su cronología, tipología, situación o relación con otros valores de carácter cultural o natural».

Una segunda alegación es la relativa a la supuesta inadecuación del entorno de protección delimitado, si bien se hace desde ópticas diversas, ya que algunos interesados abogan por su ampliación a todas las faldas del Macizo, mientras que otros lo hacen desde criterios restrictivos, al sostener la procedencia de excluir diversas parcelas.

A este respecto cabe indicar que el art. 51.1 de la Ley 11/1998 establece que «a los expedientes de declaración e incoación de Bienes de Interés Cultural o de Interés Local, se deberá adjuntar la delimitación del entorno afectado».

El art. 18, al regular el contenido del expediente de declaración de Bienes de Interés Cultural establece que deberá contener, entre otros aspectos, «el entorno afectado por la declaración».

Lo que se entienda por entorno de un Bien de Interés Cultural es un concepto jurídico indeterminado que deberá concretarse en cada caso atendiendo a los criterios orientadores de la Ley, con especial atención a los enunciados en los artículos 18.c) y 50:

De acuerdo con el primero de los preceptos citados, «se efectuará la delimitación con precisión del perímetro de protección del bien del que se trate, en el que se señalarán los accidentes geográficos y características naturales que configuren dicho entorno, subrayando los que potencien su protección, contemplación y estudio».

El art. 50, que lleva por rúbrica «De los entornos. Definición», prescribe lo siguiente:

«1. Se entiende por entorno de un bien inmueble declarado de Interés Cultural o catalogado de Interés Local el espacio, edificado o no, próximo al bien, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.

2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, fincas -en todos los casos con el correspondiente subsuelo-, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo».

En definitiva, la delimitación del entorno no queda perfilada con precisión en la normativa aplicable, algo probablemente imposible a priori, sino que el legislador opta por ofrecer importantes criterios orientadores, que habrán de concretarse a lo largo del procedimiento de declaración conforme a parámetros estrictamente técnicos avalados, en primer lugar, por los informes de los órganos consultivos aludidos en el art. 18 LPCC.

En el expediente relativo a las estructuras militares del Monte Picota, la delimitación de su entorno de protección se ha efectuado abarcando unidades geográficas, naturales y paisajísticas coherentes, determinadas a través de las correspondientes coordenadas UTM, procurando una adecuada percepción y comprensión del bien inmueble objeto de declaración y considerando los demás criterios del art. 50 LPCC. Y dicho entorno de protección ha sido avalado expresamente, mediante su informe favorable, por dos de las instituciones consultivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 LPCC, por todo lo cual debe rechazarse la alegación antes referida.

Igualmente, se alega por varios interesados que la declaración de Bien de Interés Cultural y la delimitación de su entorno de protección suponen una pérdida de la propiedad para los titulares de los inmuebles afectados.

Si bien es cierto que la declaración como protegidos de bienes en los que se aprecie la existencia de alguno de los valores previstos en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria supone la imposición, vía legal, de una serie de limitaciones al derecho de propiedad de sus titulares, así como al de los bienes incluidos en su entorno de protección, no conlleva, en absoluto, el desplazamiento de la propiedad hacia la Administración.

Con respecto al Bien de Interés Cultural propiamente dicho, la Ley hace recaer una serie de limitaciones comprendidas en el deber general de conservación al que se refiere el art. 39 LPCC y se somete a autorización de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte cualquier actuación que se realice sobre bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria previa a la concesión de la correspondiente licencia.

Si se trata de bienes ubicados en el entorno de protección, se establece como principal limitación la necesidad de someter a aprobación de la Consejería de Cultura las actuaciones urbanísticas, incluyendo cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura de protección. En el caso de estar aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno, la autorización competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Cultura con una antelación de diez días.

El art. 43 LPC confirma que la aplicación de algún régimen de protección del Patrimonio Cultural no supone un cambio en la titularidad del derecho de propiedad, al consagrar los derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración. Según el precepto legal, la enajenación de Bienes de Interés Cultural o de de Interés Local requerirá la previa autorización administrativa o, lo que es lo mismo, la propiedad sigue perteneciendo a su antiguo dueño, al que se le impone el deber de comunicar su intención de enajenar el bien.

La Administración sólo podrá adquirir el bien mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, en el supuesto de que el dueño del bien tenga la intención de enajenarlo, o a través de la potestad expropiatoria en los casos previstos en el art. 45 de la LPCC o de otras leyes aplicables, por todo lo cual cabe concluir que una declaración de Bien de Interés Cultural no implica cambio alguno en la titularidad del bien declarado y de los incluidos en su entorno de protección.

Una cuarta alegación es la relativa a la supuesta ilegalidad del expediente por no haber transcurrido 2 años desde la incoación del anterior.

El art. 19 de la Ley 11/1998, que lleva por rúbrica «Declaración y conclusión», dentro del Capítulo I del Título II (dedicado a los Bienes de Interés Cultural), prescribe en su apartado 3 lo siguiente:

«El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de doce meses, a contar a partir de la fecha del acuerdo de la incoación. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución. El expediente no podrá volver a iniciarse en los dos años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad Autónoma lo solicitasen o lo haga el propietario del bien».

Sin embargo, el anterior expediente al que se refieren las alegaciones no tenía como objeto la declaración como Bien de Interés Cultural de las estructuras militares del Monte Picota, sino su declaración Bien de Interés Local, por lo que la previsión del art. 19, en el que supuestamente se apoya la argumentación, no sería de aplicación. En otras palabras, no puede considerarse que se haya vuelto a iniciar el expediente, en los términos del art. 19, ya que como Bien de Interés Cultural sólo se ha tramitado en una ocasión.

A mayor razón, indicar que el objeto de ambos expedientes no es idéntico, ya que en el procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural se incluyeron nuevos elementos puestos de manifiesto en el informe técnico que sirvió de soporte, junto al informe favorable de la Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de fecha 17 de julio de 2006, para su incoación.

Una quinta alegación es la relativa a la supuesta caducidad del procedimiento administrativo, por transcurso del plazo máximo para resolver.

Dicha alegación fue planteada en vía de recurso de alzada (interpuesto el 25 de agosto de 2006, Dña. Carmen Helguera Reigadas), por lo que se reproduce la argumentación dada en aquel trámite.

Como ya se indicara anteriormente, el art. 19.3 de la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria dispone que «el expediente habrá de resolverse en el plazo máximo de doce meses, a contar a partir de la fecha del acuerdo de la incoación. Transcurrido dicho plazo, se producirá la caducidad del expediente si se solicitase el archivo de las actuaciones o si dentro de los sesenta días siguientes no se dicta resolución (…)».

El procedimiento de declaración de Bien de Interés Cultural se inició mediante resolución del Director General de Cultura de fecha 19 de julio de 2006, pero en su tramitación se han producido una serie de circunstancias que afectan directamente al cómputo del plazo de resolución.

En concreto, el acuerdo de incoación fue objeto de impugnación en vía administrativa, solicitándose en varios de los recursos planteados la suspensión del acto recurrido; el primero de esos recursos fue interpuesto por D.ª Carmen Helguera Reigadas en fecha 25 de agosto de 2006, y conforme a lo dispuesto en el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos treinta días desde su interposición sin existir un pronunciamiento expreso de la Administración sobre la solicitud de suspensión, ésta operó de forma automática. Ello significa que el 2 de octubre de 2006 se produjo dicha suspensión.

La circunstancia de que los recursos en los que se solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado no se resolvieran en el plazo máximo de tres meses habilitó a los interesados para impugnar en vía contencioso – administrativa el acto presunto desestimatorio, pero no se tradujo en el levantamiento de la suspensión, dado que ésta operó automáticamente en virtud del mandato legal contenido en el artículo 111 de la Ley 30/1992, y se mantuvo vigente hasta la existencia de un pronunciamiento expreso al respecto.

En definitiva, la suspensión operó automáticamente el 2 de octubre de 2006, y se mantuvo vigente hasta la notificación a todos los interesados de las resoluciones por las que se desestimaron dichos recursos de alzada y requerimientos previos y se acordó el levantamiento de la suspensión solicitada (en concreto, la última notificación se practicó el 25 de marzo de 2008), por todo lo cual cabe concluir que no se ha producido la caducidad del expediente.

Una sexta alegación, directamente ligada a la anterior, es la relativa a la falta de notificación de la suspensión de la eficacia de la resolución del Director General de Cultura de 19 de julio de 2006, de incoación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.

Por último, se alega igualmente la improcedencia de la revocación del primer trámite de audiencia concedido a los interesados dentro del procedimiento de declaración de B.I.C.

Por último, se alega igualmente la improcedencia de la revocación del primer trámite de audiencia concedido a los interesados dentro del procedimiento de declaración de B.I.C.

Pues bien, como ya se indicara anteriormente, el 2 de octubre de 2006 se produjo la suspensión de la tramitación del procedimiento, que se mantuvo vigente hasta el 25 de marzo de 2008. Y dado que el primer trámite de audiencia concedido se llevó a cabo cuando ya había operado dicha suspensión, se entendió procedente conceder un nuevo trámite de audiencia tras el levantamiento de aquélla, para una mayor garantía de los derechos de los interesados en el procedimiento.

Por todo lo expuesto, el Servicio de Patrimonio Cultural, como órgano instructor del expediente, formula propuesta favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en Piélagos, haciendo constar que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos para la instrucción del expediente.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.17 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y en el artículo 19 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Deporte, previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 18 de diciembre, acuerda:

Primero.–Proceder a la declaración, como Bien de Interés Cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.

Segundo.–Cúmplase el anterior acuerdo y notifíquese en forma a: Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, interesados y Ayuntamiento afectado.

Santander, 18 de diciembre de 2008.–El Secretario del Consejo de Gobierno, José Vicente Mediavilla Cabo.

ANEXO

a) Descripción

El Monte Picota se localiza entre las localidades de Mortera y Liencres, pertenecientes al término municipal de Piélagos y constituye uno de los accidentes geográficos más notables y destacados de la llanura litoral del centro de la Región Cantábrica.

Esta sierra, que cierra por el Noroeste la comarca de la Bahía de Santander, constituye un punto estratégico, desde donde es posible controlar buena parte de la costa cantábrica, al menos, entre las desembocaduras del Saja-Besaya (por el Oeste), hasta Cabo Mayor (por el Este).

Su estratégica ubicación fue aprovechada ya desde la Prehistoria: así, en este monte se han documentado afloramientos de sílex explotados, al menos, desde el Paleolítico Medio (100.000-40.000 años antes del presente), por grupos de neandertales.

A lo largo de la Prehistoria Reciente, la zona es empleada igualmente por grupos humanos, de lo cual han quedado vestigios en varias cavidades del monte, en especial en las cavidades de Los Perros y Las Calabazas.

Durante la Alta Edad Media se documenta un uso importante de las cavidades, en especial en la cueva de Los Cirrios, en donde se han recuperado elementos metálicos y cerámicas de tradición Merovingia. En la Baja Edad Media, el Picota fue empleado como frontera entre las Asturias de Santillana y la Villa de Santander. En relación con esta marca, estaría la torre con foso perimetral situada sobre la actual localidad de Liencres, en el sitio conocido como «Monte del Castillo», un asentamiento militar que perteneció a la Casa de la Vega.

Durante las Edades Moderna y Contemporánea, la privilegiada situación del monte y su amplio dominio costero, fueron empleados para la ubicación de baterías de artillería y puestos de observación que ayudaron a controlar el tráfico naval por la costa inmediata al estratégico puerto de Santander.

Ya en el siglo XX, el Picota va a desempeñar un notable papel en el control militar de la llanura litoral ubicada en torno a la ciudad de Santander.

Durante la Guerra Civil se multiplicaron por toda la geografía española las fortificaciones y estructuras defensivas. El propio desarrollo de los acontecimientos bélicos marcó la pauta de su construcción: una vez estabilizados los frentes, ambos contendientes se embarcaron en una carrera de fortificación del territorio expuesto a los ataques del enemigo.

El conjunto de estructuras de la sierra costera del Picota constituye un claro ejemplo de línea defensiva fortificada de la Guerra Civil española. Se trata de una línea de defensa que tiene su punto fuerte en la orografía, por su ubicación en zonas altas y de difícil acceso frontal de los nidos de ametralladoras y su principal debilidad en las propias características de las estructuras.

La combinación del terreno con estructuras de mampostería y trincheras excavadas en el suelo conforman un conjunto singular y de indudable interés histórico-cultural.

Su localización, en las alturas de una sierra litoral que domina la zona protegida de la desembocadura del Pas y las dunas de Liencres, con un dominio visual impactante de gran parte de la costa centro-occidental de la Comunidad, termina de configurar una zona única y que debe ser objeto de especial atención por parte de las instituciones.

Todas sus características hacen de las trincheras y nidos de ametralladoras del Picota un conjunto excepcional que necesita de una protección que garantice su permanencia y el disfrute por parte de los ciudadanos.

El Monte Picota alberga una elevada concentración de estructuras defensivas: Búnkers, trincheras antiaéreas, nidos de ametralladoras, depósitos de munición e incluso pequeñas cavidades empleadas como improvisadas viviendas y polvorines, jalonan las cimas y laderas altas del monte, constituyendo una de las mayores redes de estructuras bélicas del s. XX conservadas en nuestra Comunidad Autónoma.

Las estructuras militares localizadas en la sierra del Picota pueden clasificarse en dos tipos: nidos de ametralladora y trincheras. Estas últimas, a su vez, son de dos modelos distintos: en zig-zag y rectas.

Como su nombre indica, los nidos de ametralladoras son pequeñas construcciones destinadas a cobijar una de esas armas y a los soldados encargados de su manejo (ametrallador y sirviente). Los ejemplares aquí localizados se caracterizan por su ubicación en lugares dominantes, su adaptación al terreno, cuando es necesario, la presencia de una mirilla para ametralladora y varias para fusil, el uso de materiales «locales» para su construcción (mampuestos calizos y madera), sus formas simples (semicirculares y ultrasemicirculares, principalmente), su naturaleza excavada en el terreno y sus accesos protegidos mediante trincheras o, más raramente, pasillos fortificados.

Las trincheras en zig-zag responden a la necesidad de proteger a los combatientes que las ocupan de posibles ametrallamientos aéreos. En el caso de las ubicadas en el Picota, su trazado complementa la línea defensiva que forman los nidos de ametralladora y, aunque se extienden por toda la ladera oeste de la sierra, su presencia es más notable en una zona de collado entre las cimas del Tolío y la Picota. Allí, en una zona de paso natural, adquieren forma de doble anillo concéntrico, multiplicando de este modo su efectividad. En este doble anillo se insertan los nidos «Espinales III» y «Espinales 2A».

La trinchera recta de El Cuco resulta completamente ineficaz contra los ametrallamientos desde el aire y constituye un anacronismo en un conflicto en el que el uso de la aviación fue determinante.

Una vez acabada la contienda, algunas de esas fortificaciones, especialmente las costeras y las situadas cerca de la frontera francesa, fueron reaprovechadas para disponer sobre ellas una línea de defensa del territorio ante la eventualidad de un ataque aliado en la Península. Tanto estas como las de las zonas rurales, boscosas y de montaña, quedaron abandonadas una vez que se desvaneció la amenaza de intervención militar aliada.

En los últimos años asistimos al surgimiento de un renovado interés por nuestro pasado más reciente, especialmente por todo lo relacionado con la Guerra Civil española, de 1936 a 1939. La arqueología militar también ha encontrado su hueco dentro de esta corriente de recuperación del pasado y puede decirse que los restos que, hasta hace poco, eran vistos con total indiferencia comienzan a ser valorados en su justa medida.

Las estructuras que se registran, con sus coordenadas UTM de ubicación son las siguientes:

Nidos de ametralladora:

Trincheras:

Trinchera 1 («del Tolío»)

Coord. U.T.M. (ED-50)

Trinchera 2 («de Espinales»)

Coord. U.T.M. (ED-50)

Exterior

Interior

Trinchera 3 («del Cuco»)

Coord. U.T.M. (ED-50)

b) Delimitación del entorno de protección:

El entorno que se delimita afecta a la totalidad de las cimas del Monte Picota situadas entre el Alto del Cuco (en Mortera) y el Pico del Castillo (en Liencres), incluyendo el tramo superior de las laderas, lo que permite divisar el paisaje que circunda las estructuras protegidas desde ellas mismas.

El mismo asegura la preservación de la totalidad de elementos que componen el conjunto de estructuras militares del Picota, la Cueva de Los Cirrios y el castillo de Liencres. Además, garantiza la preservación de la zona superior del monte, de enorme valor natural y paisajístico.

El entorno de protección se define con las siguientes coordenadas U.T.M.:

c) Justificación del entorno de protección

Conforme a la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria de 1998, se entiende por entorno de un Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, próximo al bien, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo (art. 50. 1).

El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, fincas -en todos los casos con el correspondiente subsuelo-, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos; sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo (art. 50. 2)

Igualmente, queda recogido en la Ley que toda actuación urbanística que se desarrolle en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural, incluyendo los cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura urbanística de protección del mismo, será aprobado por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, que estará facultada para determinar los criterios y condiciones de intervención, atendiendo a las determinaciones generales de esta Ley y las definidas en el expediente de declaración si las hubiera (art. 52. 1).

Basándose en los artículos anteriores, se ha procedido a establecer una delimitación de entorno de protección para las Estructuras Militares del Monte Picota, que se ajuste con precisión a lo recogido por la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.

Para ello, se ha analizado la disposición en el terreno de las estructuras defensivas, en especial las de tipo «nido de ametralladoras», que sumadas a la red de trincheras antiaéreas que los unían y permitían la comunicación protegida a lo largo del monte y la trinchera de infantería del Alto del Cuco, componen una auténtica línea defensiva, que informa del interés estratégico histórico de los cordales de la Sierra del Picota.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.

"Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-2072 publicado el 06 febrero 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-2072
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 febrero 2009
Fecha Pub: 20090206
Fecha última actualizacion: 6 febrero, 2009
Numero BORME 32
Seccion: 3
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 febrero 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 12983
Pagina final: 12993




Publicacion oficial en el BOE número 32 - BOE-A-2009-2072


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-2072 de Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se declara bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, a favor de las Estructuras Militares del Monte Picota, en el término municipal de Piélagos.


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