Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 28 agosto 2006

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

PREÁMBULO

El artículo 24.12 del Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias exclusivas sobre caza, que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. Constituye éste el título competencial específico que soporta la presente intervención legislativa. Viene de ese modo nuestra Comunidad a dotarse de una norma general reguladora de la materia, que actualiza al marco competencial autonómico las previsiones ya antiguas de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de diversas directivas de la Unión Europea, que intervienen en la materia cinegética por el condicionado de las especies de la fauna silvestre que pueden ser objeto de aprovechamiento o los métodos de captura prohibidos, es otra de las causas que impulsan el establecimiento de un nuevo marco normativo para la caza en Cantabria.

Esta Ley se construye en torno a una serie de elementos básicos. De entre ellos, cobra especial protagonismo en toda la Ley el aprovechamiento sostenible de los recursos cinegéticos, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 de la Constitución Española que configura como uno de los principios rectores de la política social y económica la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La supeditación de cualquier aprovechamiento cinegético a la existencia de un plan técnico, exigencia básica contenida en el artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales Protegidos y de la Fauna y Flora Silvestres, es otra de las bases de la actividad cinegética en el siglo XXI, y como tal uno de los ejes fundamentales de esta Ley de Caza. La experiencia acumulada en los últimos años en esta materia aconseja establecer un marco regional y comarcal de ordenación y planificación cinegéticas que permita dotar de coherencia a las intervenciones gestoras de los titulares de los diferentes terrenos cinegéticos, lo que determina un modelo de ordenación de la caza que resulta novedoso respecto al existente en el resto de las Comunidades Autónomas.

La seguridad de las personas y de los bienes comprometidos potencialmente por el ejercicio de la actividad cinegética constituye otra de las claves que inspiran la presente regulación legal.

Por lo que a la estructura de la presente Ley se refiere, la misma se articula en diez títulos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, y dos disposiciones finales, que resultan complementadas por dos anexos.

El primero de los títulos incorpora las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, la definición de la acción de cazar, la aptitud para cazar, la titularidad cinegética y las condiciones de ejercicio de la caza.

La organización administrativa de la caza se regula en el título II, que presta especial atención a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Caza, erigido en órgano consultivo de la Administración autonómica en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras.

Como principio general, la actividad cinegética sólo puede efectuarse sobre especies cinegéticas y en terrenos cinegéticos. De las primeras, que son expresamente identificadas en la presente Ley, se ocupa el título III. Los segundos, en cambio, son objeto de tratamiento en el título IV. Por lo que a éstos se refiere, la Ley distingue claramente entre terrenos en los que sí puede realizarse la actividad cinegética y los terrenos no cinegéticos. La tipología y definición de las categorías jurídicas a que se adscriben los posibles terrenos pertenecientes a una u otra clase constituye una de las piezas centrales de la Ley.

Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Cotos de Caza o Reservas Regionales de Caza. La figura de la Reserva Regional de Caza se inspira claramente en la de las Reservas Nacionales de Caza, existiendo una línea de continuidad en su tratamiento, de modo que la única Reserva Nacional de Caza existente en nuestra Comunidad Autónoma se transforma en Reserva Regional de Caza.

El resto de terrenos cinegéticos deben estar adscritos necesariamente a una de las tres figuras de acotados que en la Ley se establecen en función de la finalidad para la que son constituidos: privados, deportivos o regionales. Como novedad reseñable ha de destacarse la desaparición de los terrenos de aprovechamiento cinegético común, aunque ya en los últimos años no era posible el ejercicio de la caza en este tipo de terrenos al ser vedada la caza por las sucesivas Órdenes Anuales.

La creación de los Cotos Deportivos pone en evidencia que uno de los objetivos de la Ley es la promoción de la actividad cinegética en su faceta deportiva, sin ánimo de lucro, y organizada en torno a las sociedades deportivas de cazadores de gran tradición en nuestra Comunidad. Los Cotos Regionales, también novedad en esta Ley y de titularidad pública, suponen la plasmación de la voluntad de facilitar el acceso a la actividad cinegética de todos los cazadores de Cantabria, interviniendo la Administración a través de este tipo de cotos en los que deberá ofertarse preferentemente la posibilidad de cazar a cazadores de Cantabria con limitaciones para la práctica cinegética en sus municipios de vecindad, como pueden ser los cazadores residentes en las áreas urbanas o los que vivan en municipios en los que la caza esté prohibida por razones de conservación. En estos Cotos Regionales, la Administración tiene la potestad de encomendar la gestión cinegética a una entidad colaboradora o bien realizar la misma de forma directa.

El título V se ocupa del cazador; de quién tiene este carácter y cómo se adquiere, así como de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la caza.

De los medios de caza y de las modalidades de práctica venatoria se encarga el título VI de la Ley, que enfatiza las restricciones y prohibiciones al empleo y tenencia en el ejercicio de la caza de determinados tipos de armas, dispositivos y municiones, con el objetivo de lograr el equilibrio entre la práctica de una actividad cinegética eminentemente deportiva y la conservación y protección de las especies sujetas a la misma.

La racional y adecuada utilización de los recursos naturales cinegéticos confiere especial protagonismo a su planeamiento, que se aborda en el título VII de la Ley, sobre ordenación y planificación cinegéticas. Carácter central tiene al respecto la figura de nueva creación que es el Plan Regional de Ordenación Cinegética, que aspira a convertirse en el instrumento básico de planeamiento de la actividad en los terrenos acotados y que parte de la experiencia de aplicación de las Directrices Regionales para la Ordenación y Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Cinegéticos de Cantabria (Orden 9/2003, de 4 de febrero, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca). En cambio, y atendida la singularidad e importancia de las Reservas Regionales, éstas tienen sus propias figuras de planeamiento. Por último la Orden Anual de Caza, que regula la práctica de la actividad cinegética en cada temporada, se configura como un instrumento de aplicación común a todo el territorio regional, aunque puede incorporar disposiciones diferenciales para distintas comarcas o terrenos cinegéticos.

El título VIII, sobre la protección y conservación de las especies cinegéticas, pone el acento en las medidas precisas para garantizar la conservación de las especies y de sus hábitats.

Con la regulación por el título IX de la explotación, introducción, transporte y comercialización de la caza, se pretende contribuir a la regulación de la actividad productiva vinculada a la actividad cinegética, sujeta a un intenso régimen de control o intervención administrativa en garantía de los intereses en juego, no sólo por esta Ley sectorial sino por otras normativas relacionadas con el bienestar o la sanidad animal.

El último de los títulos de la Ley, el X, contiene el régimen de responsabilidad en su doble vertiente, civil y administrativa. Esta última se prevé como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición. Se pone énfasis igualmente en las medidas reparadoras y preventivas de los daños causados.

En lo que respecta las disposiciones adicionales, la primera de ellas determina la adaptación de la denominación de la actual Reserva Nacional de Caza Saja a la nueva clasificación de terrenos, pasando a denominarse Reserva Regional de Caza Saja y manteniendo su actual configuración. Idéntica adecuación sin alteración de límites se hace en la segunda adicional con los antiguos Refugios Nacionales de Aves Acuáticas, que pasan a denominarse Refugios Regionales de Fauna Cinegética. La tercera adicional contiene la previsión de actualización periódica de las cuantías de sanciones y multas coercitivas, mientras que la cuarta crea una nueva tasa de servicios de gestión, que viene a recoger en una única tarifa la actual tasa de matriculación, incorporando los hechos impositivos relacionados, entre otros, con la aprobación de planes técnicos. La quinta y última adicional reconoce la existencia de la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza.

En cuanto a las tres disposiciones transitorias determinan, sucesivamente, el régimen de adaptación de los Cotos Privados de Caza existentes con anterioridad a la aprobación de la Ley a las nuevas condiciones establecidas por ésta; la extinción de la figura de Zonas de Caza Controlada a medida que concluya la vigencia de las actualmente existentes y el procedimiento y plazo para la adecuación al nuevo régimen legal de la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas y de aves de cetrería.

La disposición derogatoria, que se refiere a determinados artículos de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales, y las dos disposiciones finales que contienen la habilitación reglamentaria para el desarrollo de la Ley y la previsión de su entrada en vigor, completan el contenido de esta Ley.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza, incluido el adiestramiento de animales para la caza, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente los recursos cinegéticos.

Artículo 2. Acción de cazar.

1. Se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

2. No tendrán la consideración de acción de cazar las actividades de control poblacional de las especies de fauna silvestre que realice directamente la Consejería competente.

Artículo 3. Aptitud para cazar.

Podrán realizar la acción de cazar las personas mayores de catorce años que estén en posesión de la licencia de caza y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.

Artículo 4. Titularidad cinegética.

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponden al propietario o a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, así como a la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.

Artículo 5. Condiciones de ejercicio de la caza.

1. La caza sólo podrá ejercitarse en terrenos que tengan la expresa calificación de cinegéticos, sobre ejemplares que tengan la condición de piezas de caza, y con los instrumentos, medios y procedimientos expresamente autorizados, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Para el ejercicio de la caza será condición imprescindible portar el permiso de caza expedido por el titular cinegético que acredite la habilitación a su portador para realizar dicha actividad. Dicho permiso de caza deberá de especificar la modalidad cinegética autorizada y su período de validez, en los términos y con los formatos que reglamentariamente se determinen.

3. Las fechas de inicio y finalización de la temporada cinegética se establecerán reglamentariamente.

TÍTULO II

Organización administrativa de la caza

Artículo 6. Competencia.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuida las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos cinegéticos y de la actividad cinegética.

1. El Consejo Regional de Caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de caza adscrito a la Consejería competente.

1. El Consejo Regional de Caza de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de caza adscrito a la Consejería competente.

2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.

3. El Consejo Regional estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros, en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma, entidades locales, Federación Cántabra de Caza y otras entidades colaboradoras, titulares de Cotos de Caza, representantes de los cazadores locales de terrenos gestionados por la Consejería competente, asociaciones que promuevan la conservación y uso sostenible de los recursos naturales, representantes de las organizaciones agrarias, ganaderas y de propietarios forestales, y representantes de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 8. Entidades colaboradoras.

1. La Federación Cántabra de Caza tiene la condición de entidad colaboradora de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria para, además de cuantas competencias y actividades se contemplan en el apartado 2 de este artículo, el desarrollo de programas regionales de gestión de las especies cinegéticas, para el seguimiento de las especies y de la actividad venatoria, y para colaborar con la Administración en la formación de cazadores y en la realización de las pruebas de aptitud que se establecen en el artículo 29 de la presente Ley, todo ello de acuerdo con lo que se establezca en sus estatutos.

2. También tendrán la condición de entidades colaboradoras las asociaciones o sociedades de cazadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que aquéllas deberán cumplir para su reconocimiento, así como el ámbito o materias objeto de colaboración que incluirán, al menos, su contribución al desarrollo de los instrumentos de ordenación y planificación en Reservas Regionales y Cotos Regionales, y a la realización de actuaciones de recuperación de especies cinegéticas, en particular de las indicadoras, y de sus hábitats en los Cotos Deportivos.

3. Estas entidades colaborarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en esta norma y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III

Especies cinegéticas y piezas de caza

Artículo 9. Especies cinegéticas.

1. Tienen la condición de especies cinegéticas las definidas como tales en el anexo I de la presente Ley. La relación de especies cinegéticas podrá ser modificada, oído el Consejo Regional de Caza, mediante decreto por el Gobierno de Cantabria.

2. No podrán calificarse como especies cinegéticas las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, o aquellas otras cuya caza haya sido prohibida por la Unión Europea.

3. Anualmente se determinará mediante orden del Consejero competente la lista de las especies cinegéticas que podrán ser objeto de caza en cada temporada cinegética.

4. Las especies cinegéticas se clasifican, a los efectos de esta Ley, en especies de caza mayor y especies de caza menor.

Artículo 10. Piezas de caza.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas cuya caza esté habilitada por la Orden Anual de Caza.

2. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquiere la propiedad de las piezas de caza mediante la ocupación.

3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro deberá abstenerse de abatir o intentar abatir la pieza en tanto dure la persecución y exista una razonable posibilidad de cobrarla.

4. Cuando haya duda respecto a la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor. Tratándose de aves en vuelo, la propiedad de las piezas de caza corresponderá al cazador que las hubiera abatido.

TÍTULO IV

Terrenos cinegéticos y no cinegéticos

Artículo 11. Clasificaciones, señalización y registro.

1. A los efectos de la presente Ley, el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria se clasificará en terrenos cinegéticos y terrenos no cinegéticos.

2. Los terrenos cinegéticos podrán tener la condición de Reservas Regionales de Caza o Cotos de Caza, pudiendo estos últimos ser Privados, Deportivos o Regionales.

3. Los terrenos no cinegéticos se clasifican en Refugios Regionales de Fauna Cinegética y Vedados de Caza.

4. Los terrenos cinegéticos serán objeto de señalización por el titular cinegético en la forma que reglamentariamente se determine.

5. La Consejería competente señalizará los terrenos no cinegéticos que tengan la condición de Refugios Regionales de Fauna Cinegética y los Vedados de Caza que se correspondan con terrenos incluidos en los instrumentos de planeamiento de los espacios naturales protegidos o de las especies amenazadas en los que expresamente se prohíba la actividad cinegética.

6. Dependiente de la Consejería competente, se crea el Registro Administrativo de Terrenos Cinegéticos. Dicho Registro tendrá carácter público y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO I

Terrenos cinegéticos

Artículo 12. Terrenos cinegéticos.

1. Con carácter general, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos. La constitución de terrenos cinegéticos tiene como finalidad la protección, fomento y aprovechamiento ordenado y sostenible de las especies cinegéticas.

2. A los efectos de esta Ley, tiene la condición de titular de un terreno cinegético toda persona física o jurídica que sea declarada como tal por la correspondiente Administración Pública por ser el titular del derecho de propiedad o de cualesquiera derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza, así como la Administración Pública en los casos previstos en esta Ley.

3. En los terrenos cinegéticos el ejercicio de la caza podrá ser realizado por el titular cinegético o por las personas por él autorizadas, siendo aquél el responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las finalidades precisadas en el apartado 1 de este artículo.

Sección 1.ª Reservas Regionales de Caza

Artículo 13. Reservas Regionales de Caza.

1. Las Reservas Regionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas en las que coexisten elementos de alto valor ecológico y poblaciones de especies cinegéticas de singular importancia, y en las que el aprovechamiento cinegético está supeditado a la conservación de dichos elementos y poblaciones.

2. Las Reservas Regionales de Caza se constituyen mediante ley del Parlamento de Cantabria. Su modificación y extinción exigirá el mismo instrumento normativo.

3. La titularidad del aprovechamiento cinegético en las Reservas Regionales de Caza corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que asumirá su gestión y administración a través de la Consejería competente.

4. La organización y régimen de funcionamiento de las Reservas Regionales de Caza se determinarán reglamentariamente, debiendo existir un órgano con funciones consultivas en el que participarán, al menos, las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades colaboradoras de la Consejería competente, representantes de los propietarios de terrenos y representantes de los cazadores locales de las diferentes comarcas cinegéticas en las que, en su caso, se ordene la Reserva.

5. La ordenación y planificación cinegéticas de las Reservas Regionales de Caza se regirán por lo dispuesto en el título VII de la presente Ley.

6. Los propietarios de terrenos incluidos en una Reserva Regional tendrán derecho a una compensación, que consistirá en la puesta a su disposición de permisos de caza para la práctica de determinadas modalidades cinegéticas y en la percepción de un canon cuya cuantía será fijada por la Consejería competente en función de la superficie aportada. Será objeto de desarrollo reglamentario la determinación del tipo de permisos, el procedimiento de cálculo y de reparto de dicha compensación. En todo caso, la disponibilidad de permisos de caza estará supeditada a lo que determinen los instrumentos de ordenación y planificación de las Reservas indicados en el título VII de la presente Ley.

7. Los permisos de caza que no sean atribuidos a los propietarios de terrenos serán distribuidos por la Administración entre los diferentes tipos de cazadores, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente y que deberá respetar las reglas establecidas en el apartado siguiente.

8. Los cazadores locales, que adquieran esta condición según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 30 de la presente Ley, gozarán de preferencia en el acceso a los permisos de caza en las modalidades cinegéticas para las que así se determine y se beneficiarán igualmente de una reducción en su importe. La preferencia de acceso a los permisos de caza podrá ser de aplicación sólo a los cazadores locales que sean vecinos de los municipios de la comarca cinegética a la que corresponden los permisos. En el caso de modalidades de caza que se practiquen en cuadrilla, el ámbito de aplicación del acceso preferente para cada cuadrilla de cazadores vendrá determinado por la clasificación de la cuadrilla según las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Sección 2.ª Cotos de caza

Subsección 1.ª Régimen general

Artículo 14. Definición del coto de caza.

Coto de Caza es toda superficie continua de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada como tal por la Consejería competente.

Artículo 15. Superficie mínima.

1. La superficie mínima para la constitución de un Coto de Caza es de setecientas cincuenta hectáreas de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Cuando el terreno objeto de acotamiento comprenda la totalidad del terreno susceptible de aprovechamiento cinegético de un término municipal la superficie mínima será de doscientas cincuenta hectáreas.

2. No tienen la condición de terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético, y por consiguiente no podrán ser computados para alcanzar la superficie mínima exigida en el apartado anterior, los siguientes:

a) Los que tengan atribuida la condición de suelo urbano por el instrumento de planeamiento urbanístico en vigor.

b) Los incluidos en los espacios naturales protegidos o en el ámbito de presencia de especies amenazadas, cuyos instrumentos de ordenación o planificación prohíban expresamente toda actividad cinegética.

3. A los efectos del cómputo de la superficie mínima exigida, la superficie del coto no se considerará interrumpida por los cursos o masas de agua, autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, caminos rurales, y demás vías de uso público, obras hidráulicas o cualesquiera otras infraestructuras o construcciones de características análogas.

Artículo 16. Procedimiento de constitución.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

"Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-15162 publicado el 28 agosto 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-15162
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 28 agosto 2006
Fecha Pub: 20060828
Fecha última actualizacion: 28 agosto, 2006
Numero BORME 205
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 28 agosto 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 31255
Pagina final: 31274




Publicacion oficial en el BOE número 205 - BOE-A-2006-15162


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-15162 de Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.


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