Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA






Orden del día 08 mayo 2007

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Cantabria atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 24.12, competencia exclusiva en materias de pesca fluvial y lacustre «que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución», constituyendo éste el título competencial específico sobre el que se apoya la presente iniciativa legislativa. Al igual que sucede en otras materias próximas con las que guarda notoria analogía, como es la caza, nuestra Comunidad Autónoma viene así a dotarse de una norma general reguladora de la actividad de pesca en las aguas continentales, que actualiza las previsiones ya obsoletas de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la Pesca Fluvial, de conformidad con el marco constitucional, y la especial incidencia del nuevo esquema de distribución territorial del poder.

II

El eje central sobre el que pivota el completo desarrollo normativo es el aprovechamiento sostenible de los recursos piscícolas, en línea directa con el mandato constitucional contenido en el artículo 45 CE que configura, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la protección del medio ambiente, encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

III

Ocho son los títulos en los que se estructura la presente Ley, a la que han de sumarse cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, complementadas con un Anexo.

El título I trata de las disposiciones generales, como las relativas al objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como la definición de la acción de pescar y la aptitud para pescar.

La organización administrativa de la pesca se regula en el título II, que presta especial atención, en lo que viene siendo una directriz común de la legislación sectorial relativa a los recursos naturales, a la participación de los actores, públicos y privados, comprometidos con el cumplimiento de los objetivos legales a través del Consejo Regional de Pesca Continental, en tanto que órgano consultivo de la Administración Regional en las materias objeto de esta Ley, y de las entidades colaboradoras de la Administración Piscícola.

El título III, dedicado a las especies objeto de pesca, define las mismas y remite al Anexo para su concreta determinación, sin perjuicio de la incorporación de una habilitación reglamentaria para su modificación. En su capítulo II determina las artes, medios y modalidades de pesca.

El título IV se dedica al pescador: de quién tiene esta condición, de cómo se adquiere, y de las condiciones que en la presente Ley se exigen para ejercer legalmente la pesca.

La utilización racional de los recursos naturales piscícolas exige prestar atención especial a la planificación y ordenación piscícolas, contenido en el título V de la Ley, que opera sobre una previa clasificación de las aguas continentales, a los efectos de esta Ley, en vedadas, acotadas y libres. Siguiendo también una directriz común en intervenciones legislativas previas, se crea el Plan Regional de Ordenación Piscícola como instrumento básico de planificación de la actividad que rige la ordenación y gestión sostenibles de los aprovechamientos piscícolas en las aguas continentales de Cantabria. Los Planes Técnicos de Pesca, concebidos como planificación de desarrollo del anteriormente citado cuyo ámbito puede ser el de una o varias cuencas fluviales, y la Orden Anual de Pesca, cierran el instrumentario jurídico previsto.

El título VI trata sobre la protección y conservación de las especies piscícolas y de sus hábitats. Hace hincapié en las medidas necesarias para garantizarlo, habiéndose tenido presente al respecto la necesaria conexión de las competencias de la Comunidad Autónoma con las del Organismo de Cuenca, toda vez que los tramos fluviales o las masas de agua son un espacio físico único sobre el que no se proyectan unas únicas competencias, tal y como ha sido perfilada la distribución competencial por la jurisprudencia constitucional.

El título VII se ocupa de la explotación, transporte y comercialización de la pesca, con el que se pretende cerrar el círculo de la actividad productiva vinculada a la actividad piscícola, allí donde se permite.

El último de los títulos de la Ley, el VIII, contiene el régimen sancionador, configurado institucionalmente como cierre final del sistema, que contiene, por consiguiente, la tipificación de las infracciones, la descripción de las sanciones imponibles, así como los criterios de graduación y la asignación de las competencias a los órganos de la Administración Autonómica para su imposición, como elementos centrales del mismo.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y ordenar el aprovechamiento de los recursos piscícolas y sus hábitats.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos de esta ley se entiende por aguas continentales todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, con independencia de su dominio.

3. Las aguas continentales tendrán su límite, con carácter general, y a los efectos de esta Ley, en la desembocadura en el mar, entendiéndose por tal el sitio hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y para los ríos que se relacionan en la disposición adicional segunda de esta Ley, el límite de las aguas continentales será el que en cada caso se especifica.

Artículo 3. Acción de pescar.

1. Se considera acción de pescar la ejercida por las personas mediante el uso de artes o medios apropiados para buscar o atraer a los animales definidos en esta Ley como especies objeto de pesca, con el fin de darles muerte, capturarlos o apropiarse de ellos, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

2. No tendrán la consideración de acción de pescar las actividades de rescate, captura y control poblacional de las especies piscícolas que realice directamente el personal técnico de la Consejería competente.

Artículo 4. Aptitud para pescar.

Podrán realizar la acción de pescar, las personas que estén en posesión de la licencia de pesca y cumplan los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las restantes disposiciones aplicables.

TÍTULO II

Organización administrativa

Artículo 5. Consejería Competente.

A los efectos de esta Ley, se entiende por Consejería competente aquella Consejería de la Comunidad Autónoma de Cantabria que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación, planificación, regulación y gestión de los recursos piscícolas y la pesca continental.

Artículo 6. Consejo Regional de Pesca Continental.

1. El Consejo Regional de Pesca Continental de la Comunidad Autónoma de Cantabria es el órgano consultivo en materia de pesca en aguas continentales adscrito a la Consejería competente.

2. El Consejo Regional tendrá las funciones asignadas en la presente Ley y las que reglamentariamente se precisen.

3. El Consejo Regional de Pesca Continental estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia, e integrado por un máximo de veinticinco miembros en representación de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Cantabria, los Organismos de Cuenca, la Federación Cántabra de Pesca y Casting, las entidades colaboradoras en materia de pesca, la Universidad de Cantabria, la Federación Cántabra de Municipios y las asociaciones que promuevan la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales y, en particular, de los recursos asociados a los hábitats fluviales, y representantes de los Cuerpos de funcionarios con funciones de vigilancia de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

4. Su composición y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 7. Entidades colaboradoras.

1. Tienen la condición de entidades colaboradoras de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

b) Las asociaciones o sociedades de pescadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente por reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

b) Las asociaciones o sociedades de pescadores a los que se otorgue esta calificación por la Consejería competente por reunir los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

2. Las entidades colaboradoras coadyuvarán con la Consejería competente en el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y gozarán de las ventajas y preferencias que se establecen en la misma y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO III

De la pesca

CAPÍTULO I

De las especies objeto de pesca

Artículo 8. Especies objeto de pesca.

1. Son especies objeto de pesca las definidas como tales en el Anexo de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la reseñada relación de especies objeto de pesca podrá ser modificada mediante Decreto del Gobierno de Cantabria.

3. No podrán calificarse como objeto de pesca las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que hayan sido incorporadas al Catálogo Nacional de Especies Amenazadas o incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como aquellas otras cuya pesca esté prohibida por la Unión Europea.

4. Los ejemplares de especies no declaradas objeto de pesca o aquellos cuya pesca no esté autorizada deberán ser devueltos de manera inmediata a las aguas de procedencia, causándoles el menor daño posible.

CAPÍTULO II

Artes, medios y modalidades de pesca

Artículo 9. Artes y medios de pesca permitidos.

1. En la práctica de la pesca sólo podrán emplearse las artes y medios expresamente permitidos en la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. En la pesca de especies piscícolas sólo podrá utilizarse caña o sedal con anzuelo o señuelo. Como elemento auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, sólo podrá emplearse sacadera.

3. En la pesca de cangrejos sólo podrá hacerse uso de reteles o lamparillas.

4. Reglamentariamente, se determinará el número máximo de artes o medios de pesca permitidos, sus características, así como la distancia máxima para la colocación de las artes, la distancia mínima entre pescadores y en su caso la limitación temporal de la acción de pesca, para proteger el libre tránsito de las especies por los cursos fluviales y armonizar el ejercicio de la pesca entre pescadores.

5. En cualquier caso, y cualquiera que sea la modalidad de pesca que se practique, queda prohibida la pesca de ejemplares cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo, señuelo o arte en cualquier parte del cuerpo del pez.

6. El uso de embarcaciones y otros aparatos de flotación en la práctica de la pesca estará restringido a los tramos y masas de agua delimitados en los instrumentos de planificación correspondientes.

Artículo 10. Cebos.

1. Sólo podrán utilizarse para pescar los cebos permitidos para cada especie y tramo fluvial o masa de agua por el instrumento de planificación correspondiente.

2. Los cebos podrán ser naturales o artificiales. Se consideran cebos naturales los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios en origen, mezclados o elaborados. Son cebos artificiales las cucharillas, ninfas, moscas, peces o animales simulados y cualquier otro señuelo.

3. Se prohíbe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca, debiendo en tal caso realizarse manualmente y sin empleo de medios auxiliares.

Artículo 11. Captura y suelta.

1. Se entiende por captura y suelta la modalidad de pesca con caña en la que, utilizando las artes, aparejos y cebos que reglamentariamente se determinen, todos los ejemplares capturados son devueltos vivos al agua de manera inmediata causándoles el menor daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies o ejemplares no autorizados o de talla no legal.

2. En las condiciones que se determinen en el correspondiente Plan Técnico de Pesca, se podrán delimitar en los cursos o masas de agua zonas para la práctica exclusiva de la modalidad de captura y suelta, o zonas en las que dicha práctica esté prohibida.

Artículo 12. Competiciones deportivas.

1. Las competiciones deportivas de pesca sólo podrán realizarse, y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que sean necesarias por parte de otros organismos competentes, previa autorización de la Consejería competente, en los tramos fluviales o masas de agua delimitadas al efecto en el correspondiente Plan Técnico de Pesca.

2. Tienen la consideración de competiciones deportivas de pesca las pruebas calificadas como tales por la Federación Cántabra de Pesca y Casting, cuya práctica habrá de ser conforme con las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que deben cumplir las competiciones deportivas de pesca para su autorización que, en todo caso, sólo podrán realizarse cuando no se produzca ninguna afección significativa a las poblaciones de especies silvestres o a sus hábitats.

TÍTULO IV

El pescador

Artículo 13. Del pescador.

Tiene la condición de pescador quien realiza la acción de pescar reuniendo los requisitos legales para ello.

Artículo 14. Condiciones para el ejercicio de la pesca.

1. Para ejercitar legalmente la pesca, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

a) Licencia de pesca de Cantabria en vigor, o título homologado.

b) Documento oficial acreditativo de identidad.

c) Cuantos permisos o autorizaciones sean exigidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. El pescador deberá portar durante la acción de pesca la documentación, original o copia debidamente compulsada, que se exige en el apartado anterior.

Artículo 15. Licencia de pesca.

1. La licencia de pesca de Cantabria es el documento de carácter nominal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería competente. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de expedición y su periodo de validez.

3. El menor no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su patria potestad o tutela para solicitar la licencia de pesca.

4. La licencia de pesca podrá extinguirse anticipadamente, de conformidad con lo dispuesto en el título VIII de la presente Ley, a resultas del correspondiente procedimiento sancionador. En tal caso, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

5. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas para homologar los respectivos títulos administrativos de intervención exigidos para la actividad de pesca, con base en los principios de reciprocidad y equivalencia de las condiciones requeridas, o, en su defecto, arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.

Artículo 16. Permiso de pesca.

1. El permiso de pesca es la autorización expedida por la Consejería competente que habilita a su titular a realizar la actividad de pesca en las aguas que tengan la condición de acotadas.

2. El permiso de pesca tendrá carácter nominal e intransferible, y habrá de especificar la modalidad de pesca autorizada y su período de validez.

3. Reglamentariamente se determinarán las clases y el procedimiento de expedición de los permisos de pesca.

Artículo 17. Accesibilidad.

La Consejería competente adoptará las medidas necesarias para facilitar la práctica de la pesca continental en Cantabria a las personas con algún tipo de discapacidad, eliminando aquellos obstáculos que lo impidan, actuando en los lugares que la orografía y el respeto a la naturaleza lo permitan.

TÍTULO V

Planificación y ordenación piscícolas

CAPÍTULO I

Clasificación de las aguas continentales



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Cantabria

Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.

"Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-9330 publicado el 08 mayo 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-9330
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 mayo 2007
Fecha Pub: 20070508
Fecha última actualizacion: 8 mayo, 2007
Numero BORME 110
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Cantabria
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 mayo 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 19710
Pagina final: 19721




Publicacion oficial en el BOE número 110 - BOE-A-2007-9330


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-9330 de Ley 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales.


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