Reglamento de la Asamblea de Extremadura.





El Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2008, ha aprobado, por unanimidad, el Reglamento de la Asamblea de Extremadura, por el procedimiento de Lectura Única, con el texto que se inserta a continuación.






Orden del día 12 agosto 2008

El Pleno de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2008, ha aprobado, por unanimidad, el Reglamento de la Asamblea de Extremadura, por el procedimiento de Lectura Única, con el texto que se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Coincidiendo con el año de celebración del 25 Aniversario del Estatuto de Autonomía de Extremadura, de la constitución de su parlamento y la posterior aprobación del Reglamento de la Cámara, la Asamblea de Extremadura aprueba un nuevo Reglamento que tiene como objetivo fundamental propiciar el dinamismo, la apertura y la inmediatez del trabajo parlamentario y su acercamiento al ciudadano.

Conscientes de esta necesidad, el pasado 7 de septiembre de 2007, continuando con los trabajos iniciados en la VI Legislatura, se constituyó en el seno de la Comisión de Reglamento una Ponencia, cuyo trabajo habría de desembocar en un texto que, consensuado en el seno de la citada Comisión, propició la Propuesta de Reforma de Reglamento que se somete al Pleno de la Asamblea de Extremadura. Este Reglamento, fruto de la experiencia de estos 25 años de parlamentarismo, pretende dar respuesta a los forzosos cambios que en este período se han ido sucediendo. Y lo hace tratando de mejorar su sistemática, de apostar por un mayor rigor técnico jurídico, claridad expositiva e incorporando aspectos que la práctica parlamentaria ha ido evidenciando. De esta forma, se recogen importantes novedades que van a permitir profundizar en la profesionalización de los diputados y en su carácter representativo, dando así cumplimiento al mandato que proclama nuestro Estatuto de Autonomía y que fuerza a dar al Parlamento un mayor protagonismo social como Institución que representa al pueblo extremeño. Las nuevas iniciativas y procedimientos surgen motivadas por la necesidad anteriormente mencionada de habilitar cauces de participación ciudadana en la actividad del parlamento y las nuevas tecnologías, son el instrumento que el parlamento pone al servicio de este fin. Compromiso, consenso, agilidad y continuidad son los pilares sobre los cuales se sustenta este texto que pretende impulsar el debate parlamentario necesario y previo a la adopción de decisiones que redunden en beneficio de los extremeños.

TÍTULO PRELIMINAR

De la Asamblea de Extremadura

Artículo 1. Definición de Asamblea.

La Asamblea de Extremadura, institución que representa al pueblo extremeño, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla los Presupuestos de la comunidad autónoma; orienta, impulsa y controla la acción de la Junta de Extremadura, y ejerce las competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

La Asamblea de Extremadura goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con plena autonomía.

Artículo 3. Sede.

1. La Asamblea de Extremadura tiene su sede en la ciudad de Mérida, en el edificio que fue Hospital de San Juan de Dios.

2. La Asamblea de Extremadura podrá celebrar, excepcionalmente, sesiones de sus órganos fuera de su sede.

Artículo 4. Fomento de las relaciones con otras comunidades autónomas y ciudadanos.

1. La Asamblea de Extremadura, en su condición de máxima representación parlamentaria del pueblo extremeño, fomentará las relaciones de solidaridad, colaboración y cooperación con el resto de comunidades autónomas, por medio de sus instituciones parlamentarias.

2. La Asamblea de Extremadura promoverá el conocimiento de la institución entre los ciudadanos de Extremadura y habilitará cauces de participación en la actividad del Parlamento.

Artículo 5. Inviolabilidad de la Asamblea.

La Asamblea de Extremadura es inviolable y sólo podrá ser disuelta antes del término natural de la legislatura en los supuestos previstos en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 6. Composición.

La Asamblea de Extremadura, como institución representativa de la comunidad cutónoma, estará integrada por 65 diputados, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, no sometidos a mandato imperativo.

Artículo 7. Duración de la legislatura.

1. La legislatura del Parlamento extremeño tiene una duración de cuatro años, a partir del día de celebración de las elecciones autonómicas, salvo que se produjera la disolución anticipada.

2. Cada legislatura se organiza en períodos de sesiones, que comprenderán los meses de febrero a junio y de septiembre a diciembre, ambos inclusive.

Artículo 8. Uso de los símbolos del Parlamento.

Los símbolos del Parlamento de Extremadura, así como su régimen de uso, serán establecidos por la Mesa de la Cámara.

TÍTULO I

De la sesión constitutiva

Artículo 9. Convocatoria de la Asamblea.

1. La Asamblea electa será convocada por el presidente de la Junta de Extremadura cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones, mediante Decreto en el que se fijarán el día y la hora para celebrar la sesión constitutiva. 2. La sesión constitutiva se celebrará en una fecha no posterior a treinta días desde el día de las elecciones.

Artículo 10. Requisitos exigidos para la adquisición de la condición de diputado.

1. Hasta tres días antes de la sesión constitutiva, los diputados deberán acreditar su condición ante la Mesa de la Diputación Permanente, mediante entrega de la credencial expedida por la Junta Electoral de Extremadura, así como el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos en el artículo 15.1, a excepción del punto 4.

2. Los diputados presentarán la documentación prevista en el párrafo primero de este artículo al letrado mayor de la Cámara o a su sustituto, quien la elevará a la Mesa de la Diputación Permanente, con un informe preceptivo referido únicamente al cumplimiento formal de los requisitos exigidos por el Reglamento para la adquisición de la condición de diputado. La Mesa de la Diputación Permanente deberá reunirse al menos un día antes de la sesión constitutiva para verificar el cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la adquisición de la condición de diputado y adoptará acuerdo al respecto. Del acuerdo adoptado se dará cuenta a la Mesa de Edad en la sesión constitutiva.

Artículo 11. Sesión constitutiva.

1. Reunidos los diputados en sesión plenaria constitutiva, en la fecha y hora que fije el Decreto de Convocatoria, situados conforme a los criterios que haya dispuesto la Mesa de la Diputación Permanente, el letrado mayor informará de la identidad de los diputados que constituyen la Mesa de Edad, que estará presidida por el de mayor edad y actuarán como secretarios los dos más jóvenes de entre los asistentes.

2. El presidente de la Mesa de Edad tomará la palabra para declarar abierta la sesión. El secretario de menor edad leerá el Decreto de Convocatoria, la relación de diputados electos por orden alfabético, dejando constancia de los presentes, así como los recursos contencioso-electorales en su caso interpuestos, con indicación de los diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos. A continuación, todos los diputados electos que se hallen presentes prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Se comenzará por el presidente y los secretarios de la Mesa de Edad y se continuará con los diputados por orden alfabético. 3. Posteriormente se procederá a la elección de la Presidencia del Parlamento y a continuación a la del resto de los miembros de la Mesa, conforme al procedimiento establecido en los artículos 46, 59 y 61 del Reglamento.

Artículo 12. Constitución de la Mesa y de la Asamblea.

Elegidas la Presidencia y la Mesa de la Cámara, sus miembros ocuparán los escaños que les corresponden y el presidente declarará constituida la Mesa, siempre que al menos estén presentes un vicepresidente y un secretario. A continuación, declarará constituida la Asamblea de Extremadura, con expresión de la legislatura que corresponda. El presidente podrá dirigirse a la Cámara en discurso institucional que no dará lugar a debate.

Artículo 13. Comunicación y publicación de la constitución de la Asamblea.

El presidente levantará la sesión y comunicará al Rey, a las Cortes Generales, al Gobierno de la nación y a la Junta de Extremadura la constitución de la Asamblea de Extremadura, y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura, en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 14. Convocatoria de sesión solemne de apertura de la legislatura.

El presidente podrá convocar a la Cámara a una sesión solemne de apertura de la legislatura en el plazo de los tres días siguientes a la sesión constitutiva, fijando hora y día de celebración. La Mesa del Parlamento, tras oír a las fuerzas políticas con representación parlamentaria y por unanimidad de sus miembros, determinará la necesidad de esta sesión y las formalidades a que debe someterse.

Del Estatuto de los Parlamentarios

Del Estatuto de los Parlamentarios

CAPÍTULO I

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado

Artículo 15. Adquisición de la condición plena de diputado.

1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: 1.º Por presentar la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2.º Por cumplimentar su declaración a efectos de incompatibilidades, que serán las establecidas en el presente Reglamento y en la Ley Electoral, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. 3.º Por efectuar declaración de bienes, intereses y actividades y presentar copia de su declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto del patrimonio, o declaración jurada de no tener obligación legal de presentarla, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses, conforme a lo previsto por el artículo 31 del Reglamento. 4.º Por prestar en la primera sesión del Pleno a la que asista la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Extremadura si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena con el cumplimiento de los requisitos exigidos anteriormente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos, deberes y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá excepcionalmente apreciar causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.

3. En el plazo de veinte días desde la sesión constitutiva, la Comisión del Estatuto de los Diputados analizará las declaraciones de bienes, intereses y actividades y elaborará un informe, que elevará al Pleno para su aprobación, en el que se indicará si del contenido de las declaraciones presentadas se deduce algún motivo que impida que el diputado adquiera su condición.

Artículo 16. Suspensión de los derechos y deberes.

1. Se suspenderá al diputado en sus derechos y deberes: 1.º En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

2.º En los casos de sanción por incumplimiento de los deberes de los diputados. 3.º Cuando el diputado se halle en situación de prisión provisional consecuencia de un auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga y mientras dure ésta. 4.º Cuando la ejecución de una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de cumplir los deberes y las funciones parlamentarias. 5.º En los supuestos previstos por el artículo 151 del Reglamento.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y los deberes del diputado, en los supuestos previstos en los apartados 1.º 3.º y 4.º del punto anterior. En el resto de los supuestos, se estará al procedimiento previsto por los artículos 150 y 151, correspondiendo la propuesta a la Mesa.

Artículo 17. Pérdida de la condición de diputado.

El diputado perderá su condición por alguna de las siguientes causas: 1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del diputado.

2.º Por fallecimiento o incapacidad, declarada ésta por decisión judicial firme. 3.º Por extinción de su mandato, al finalizar la legislatura, cualquiera que sea su duración. No obstante, los miembros de la Diputación Permanente, titulares y suplentes, mantendrán su condición hasta que se constituya la nueva Cámara. 4.º Por renuncia del diputado, presentada personalmente ante la Mesa de la Asamblea. Sólo se admitirá la renuncia por escrito cuando se acredite ante la Mesa la imposibilidad del diputado para presentarla personalmente y hubiese prueba fehaciente de la veracidad de la fecha y firma. 5.º Cuando una sentencia judicial firme lo inhabilite por un período igual o superior al tiempo que reste para la extinción de su mandato parlamentario. 6.º Por perder la vecindad administrativa en Extremadura o carecer de ella. 7.º Al aceptar un cargo incompatible, en los términos del artículo 33 del Reglamento. 8.º Por las causas que establezca la Ley Electoral.

CAPÍTULO II

De los derechos de los diputados

Artículo 18. Derechos de los diputados.

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las de aquellas comisiones de las que formen parte. A las demás comisiones podrán asistir con voz pero sin voto, excepto a aquellas que no tuvieran carácter público.

La Secretaría General, a instancias del diputado interesado, expedirá las certificaciones acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias que procedan, con arreglo a las actas autorizadas por los secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que correspondan según lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública. 2. Los diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión, y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye. 3. Los diputados tendrán derecho a requerir el amparo de la Mesa o del presidente de la Cámara en los supuestos y con las consecuencias que se establecen en el presente Reglamento. 4. Los diputados tendrán derecho a solicitar información para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias.

Artículo 19. Derecho a presentar iniciativas de información, control e impulso.

Los diputados tendrán derecho a presentar, para su tramitación, iniciativas de información, control e impulso en los términos que determina este Reglamento.

Artículo 20. De las indemnizaciones por asistencia.

Los diputados tendrán derecho a percibir dietas por asistencias a sesiones y gastos de desplazamiento, así como a cuantas otras asignaciones e indemnizaciones se establezcan por la Mesa para el más eficaz y digno cumplimiento de las funciones.

Artículo 21. Del régimen de dedicación exclusiva.

1. En el primer mes desde la sesión constitutiva, los grupos parlamentarios comunicarán a la Mesa de la Cámara, en los términos previstos por este artículo, los diputados que se acogen al régimen de dedicación exclusiva. También comunicarán los cambios al respecto que se produzcan durante toda la legislatura.

2. Los diputados que acepten dedicarse de manera exclusiva y única a las tareas parlamentarias percibirán las retribuciones que para tal fin se fijen por la Mesa. 3. Los diputados en régimen de dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra remuneración derivada de cualquier tipo de actividad laboral o profesional, pública o privada, estando sujetos al régimen de incompatibilidades que establezca la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, o, en su ausencia, a las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. 4. Si un diputado incumpliese lo dispuesto en el párrafo anterior, la Mesa, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, requerirá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de dedicación exclusiva desde el inicio de la actividad incompatible y revocará el acuerdo de concesión del régimen de dedicación exclusiva. 5. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará los criterios generales que comporta la dedicación exclusiva. 6. Cuando el diputado incumpla sistemáticamente los deberes anteriores, la Mesa, oída la Junta de Portavoces y previa audiencia del interesado, con el parecer favorable del grupo al que pertenezca podrá acordar la suspensión del régimen de dedicación exclusiva. 7. Las asignaciones referidas en este artículo estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

Artículo 22. Afiliación a la seguridad social.

1. Correrá a cargo del presupuesto de la Asamblea el abono a las cotizaciones a la Seguridad Social y a las mutualidades de aquellos diputados que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los diputados que, no estando de alta anteriormente en la Seguridad Social, así lo deseen.

2. La Asamblea podrá realizar con las Entidades Gestoras de Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior, así como contratar otros seguros. 3. En el caso de los funcionarios públicos que por su dedicación parlamentaria estén en situación de excedencia o servicios especiales, lo establecido en el apartado 1 se extenderá a las cuotas de clases pasivas. 4. La Mesa de la Cámara establecerá una asignación de transición por fin de mandato para aquellos diputados que pierdan tal condición por extinción del mismo o por renuncia, siempre que lo hayan sido durante al menos una legislatura completa, atendiendo en todo caso al criterio de la proporcionalidad en el tiempo total del desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO III

De las prerrogativas de los diputados

Artículo 23. Tratamiento institucional.

1. Los diputados son representantes del pueblo extremeño.

2. Los diputados gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad en los actos oficiales de la comunidad autónoma y de sus ayuntamientos. 3. Los diputados recibirán, en los actos parlamentarios, el tratamiento de señoría. 4. Todas las autoridades y agentes deberán guardar el debido respeto a los diputados y facilitarles el ejercicio de su función. Los miembros del Consejo de Gobierno, altos cargos del Ejecutivo y cualquier otro cargo público deberán, en sus actos y expresiones, guardar a los diputados el debido respecto y consideración. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior podrá ser censurado por el presidente de la Cámara, a instancias del ofendido o de su grupo parlamentario y previa audiencia al autor de dichas acciones o expresiones. Cualquier compareciente o persona que esté presente en la Cámara deberá mantener la cortesía y debida consideración a los diputados y miembros del Consejo de Gobierno. 5. La condición y dignidad de diputado se acreditan mediante los siguientes símbolos externos, que serán entregados por el presidente:

1.º El carné de diputado, que irá firmado por el presidente de la Cámara y en el que figurará el escudo de la Asamblea de Extremadura, el nombre y documento nacional de identidad del diputado, una fotografía suya y su firma, así como el período al que extiende la vigencia del mismo. El modelo oficial del carné será fijado por la Mesa de la Cámara. Los diputados podrán usar el carné de diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.

2.º La medalla del diputado, que llevará en su anverso el escudo de la Asamblea de Extremadura y en el reverso el número de la legislatura a la que corresponda y el nombre del diputado. El modelo oficial de la medalla del diputado será fijado por la Mesa de la Cámara. Los diputados podrán hacer uso de la Medalla del diputado en los actos oficiales a los que asistan mientras ostenten dicha condición.

Artículo 24. Mandato representativo.

Los diputados del Parlamento de Extremadura representan a toda la comunidad autónoma y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.

Artículo 25. Inviolabilidad.

Los diputados de la Asamblea de Extremadura gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio del cargo, aun después de haber cesado en su mandato.

Artículo 26. Inmunidad.

Los diputados no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura sino en caso de flagrante delito. En todo caso, corresponderá decidir sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Asimismo, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conocerá en única instancia de las demandas de responsabilidad civil contra los diputados, por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 27. Detención o retención de un diputado.

El presidente de la Cámara, una vez conocida la retención o detención de un diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su actividad parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO IV

De los deberes de los diputados

Artículo 28. Asistencia a las sesiones.

1. Los diputados tienen el deber de asistir a las sesiones de los órganos del Parlamento de que formen parte.

2. La ausencia injustificada y reiterada de un diputado a los órganos de la Cámara, tendrá los efectos previstos en el artículo 150. Si el diputado estuviera acogido al régimen de dedicación exclusiva, comportará la pérdida de la compensación económica a que tenga derecho, en cuyo caso le será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 150.2 del Reglamento.

Artículo 29. Respeto a las normas de orden y disciplina.

1. Los diputados, en el ejercicio de sus funciones, y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y las comisiones, están obligados a observar el Reglamento, a guardar secreto sobre las actuaciones que tengan ese carácter, a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, y a colaborar en el correcto curso de los debates parlamentarios, evitando su obstrucción. En caso de incumplimiento y en atención a la gravedad de la falta, se estará a las sanciones previstas por este Reglamento.

2. Los diputados deberán mantener la cortesía y debida consideración a los miembros del Consejo de Gobierno, a los comparecientes y a las personas que les presten servicio o estén presentes en la Cámara. 3. El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 150 de este Reglamento.

Artículo 30. Colaboración en los actos del Parlamento.

1. Los diputados colaborarán, por medio de su grupo parlamentario, en los actos institucionales y las actividades en los que participe el Parlamento.

2. Los diputados que por razón de su cargo realicen visitas a otras instituciones o asistan a cursos, jornadas y actividades formativas en general, deberán informar del contenido y desarrollo de los mismos a requerimiento de la Mesa de la Cámara y en los términos que ésta determine.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Extremadura

Reglamento de la Asamblea de Extremadura.

"Reglamento de la Asamblea de Extremadura." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-13721 publicado el 12 agosto 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-13721
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 agosto 2008
Fecha Pub: 20080812
Fecha última actualizacion: 12 agosto, 2008
Numero BORME 194
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Extremadura
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 agosto 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 34182
Pagina final: 34222




Publicacion oficial en el BOE número 194 - BOE-A-2008-13721


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-13721 de Reglamento de la Asamblea de Extremadura.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-13721 AQUÍ



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