Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.





La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma.






Orden del día 11 julio 2008

La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma.

Esta autorización no incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos.

En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 4/1988 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de trece de marzo de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

De conformidad con la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que se inserta a continuación.

Disposición adicional. Remisiones normativas a la Ley 4/1988.

Las remisiones y referencias normativas a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes:

1. La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

2. La Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

3. La Ley 8/1992, de 24 de julio, por la que se modifica el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sobre la obligatoriedad de acreditar el conocimiento de la lengua gallega en las pruebas selectivas para el acceso a la función pública de Galicia.

4. La disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

5. La disposición adicional quinta de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994.

6. La Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

7. Las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

8. Los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.

9. El artículo 10 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión.

10. Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa.

11. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo.

12. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo.

13. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

14. La disposición adicional segunda de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo.

15. Los números uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y dieciséis de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

16. La Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2008.–El Presidente, Emilio Pérez Touriño.–El Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, José Luis Méndez Romeo.

(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 114, de 13 de junio de 2008)

[encabezado]TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE GALICIA

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

1. La presente ley tiene por objeto ordenar y regular todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su estatuto de autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.

2. Se podrán dictar normas especiales para adaptar esta ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

Artículo 2.

1. La función pública de Galicia se desarrollará de acuerdo con el ordenamiento jurídico conforme a los principios de legalidad y eficacia.

2. El personal de la Administración autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad.

Artículo 3.

1. Esta ley es aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos.

3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean aplicables.

3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean aplicables.

4. Al personal que está al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su estatuto de personal previsto en el Reglamento de la cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, se le aplicará, con carácter supletorio, la presente ley.

5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

6. Esta ley y su normativa de desarrollo será de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas.

Artículo 4.

Se le respetarán a la totalidad del personal en régimen funcionarial o estatutario de la Administración pública gallega los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, aunque en la regulación de cada una de las clases de personal no se consideren tales derechos o se consideren en unos términos más restrictivos.

TÍTULO II

Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 5.

El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en:

a) Personal funcionario.

b) Personal eventual.

c) Personal interino.

d) Personal laboral.

Artículo 6.

Es personal funcionario el que, en virtud de nombramiento legal, esté incorporado a la Administración de la comunidad autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupe plazas dotadas en los presupuestos de la comunidad o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley.

Artículo 7.

1. Es personal eventual aquel que, en virtud de libre nombramiento de las personas integrantes del Consello de Gobierno de la comunidad autónoma y con carácter no permanente, ocupe un puesto de trabajo expresamente cualificado de confianza o de asesoramiento especial y que no esté reservado a personal funcionario y que figure en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

El personal eventual realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, particularmente de apoyo al desarrollo por las personas integrantes del Consello de Gobierno de su labor política, así como para el cumplimiento de sus tareas de carácter parlamentario y de relación con las instituciones y las organizaciones administrativas. No podrá adoptar, en ningún caso, resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de las organizaciones a ella adscritas.

2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de personal funcionario, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna.

3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto. La consellería competente en materia de función pública llevará un registro público en el que figuren las titulaciones académicas y las remuneraciones percibidas por el personal eventual.

4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento.

5. En el caso de que una funcionaria o funcionario público acceda a un puesto de trabajo de carácter eventual, su nombramiento se realizará cumpliendo los requisitos para el nombramiento de dicho personal.

Este personal funcionario, si no opta por permanecer en servicio activo, será declarado en situación de servicios especiales.

Artículo 8.

1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o de urgencia, debidamente justificadas y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados al personal funcionario y dotados presupuestariamente, mientras no sean ocupados por aquellos.

Como consecuencia de la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario, con carácter excepcional y previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de función pública y economía, se podrá nombrar personal funcionario interino sin adscripción a la plaza dotada presupuestariamente. Los nombramientos durarán un máximo de seis meses dentro de un período máximo de doce. En caso de las administraciones públicas distintas de la autonómica, el informe favorable previo corresponderá a sus órganos competentes. Los nombramientos por esta causa no podrán superar, en ningún caso, el 20% del total del personal funcionario del centro directivo, ni el 3% del personal funcionario de la Xunta de Galicia.

2. La selección de este personal deberá efectuarse observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y los demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos.

3. El personal interino cesará en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas.

4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de substitución de personal funcionario con derecho a reserva de plaza.

Artículo 9.

Será aplicable al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario.

Artículo 10.

1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.

2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres.

3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase.

4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal.

Artículo 11.

Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de personal funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas.

TÍTULO III

Órganos de la función pública

Artículo 12.

Son órganos superiores en materia de función pública:

A. El Consello de la Xunta de Galicia.

B. La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública.

C. El Consejo Gallego de la Función Pública.

Artículo 13.

Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:

1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.

2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento.

3. Determinar las instrucciones a las que deberán atenerse las personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical del personal funcionario público de sus condiciones de trabajo, así como darles validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.

4. Establecer las instrucciones a las que debe atenerse la representación de la Administración de la comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral.

5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario público y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que les corresponderán a los cuerpos o escalas del personal funcionario.

7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 57.5.º, y a la jubilación anticipada.

8. Aprobar la oferta de empleo público.

9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de Galicia

Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.

"Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-11791 publicado el 11 julio 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-11791
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 11 julio 2008
Fecha Pub: 20080711
Fecha última actualizacion: 11 julio, 2008
Numero BORME 167
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de Galicia
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 11 julio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 30446
Pagina final: 30470




Publicacion oficial en el BOE número 167 - BOE-A-2008-11791


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-11791 de Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.


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