Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA






Orden del día 08 abril 2005

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, modificado por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a La Rioja competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad legislativa, potestad reglamentaria y la función ejecutiva en materia de «comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia» y en materia de «régimen de ferias y mercados interiores» (artículo 8. uno, ordinales 6 y 7). En consecuencia, con fundamento en los mencionados títulos habilitantes queda fuera de toda duda la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para establecer y promulgar mediante Ley el régimen jurídico administrativo de ordenación del comercio interior y el de las ferias y mercados que se desarrollan dentro de su territorio.

No basta, sin embargo, con que la Constitución y su Estatuto de Autonomía faculten a una Comunidad Autónoma para legislar en una determinada materia para justificar cualquier iniciativa de carácter normativo. La procedencia y la oportunidad de una norma en materia de comercio interior vienen exigidas por otras razones y, por lo que a La Rioja hace referencia, por las tres siguientes.

En primer lugar, la propia actuación normativa del Estado en esta materia que ha concebido la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, en aquellas materias que no son de su exclusiva competencia, como una legislación de aplicación supletoria en defecto de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

En segundo lugar, por la existencia de distintas instancias con competencia para dictar normas en materia de comercio interior (Unión Europea, Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales) que hacen necesaria, no solo una coordinación y cooperación entre las mismas para evitar contradicciones y unificar políticas de actuación, sino la existencia de concretos poderes dentro de las Administraciones Públicas para llevar a cabo las funciones de ejecución en esta materia, reglamentando, fomentando, controlando y, en su caso, sancionando las actuaciones de los operadores económicos que ponen en el mercado bienes a disposición de los consumidores y usuarios.

Y, en tercer lugar, por la existencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de un sector comercial que presenta unas características propias, motivadas no solo por causas que tienen su origen en las circunstancias concretas que se dan en esta Comunidad, como la densidad de población, las estructuras de consumo sino también, por el grado de dotación comercial existente.

Estas tres razones son las que, principalmente, justifican la promulgación de esta Ley.

2

En cuanto al contenido de la Ley, la misma –como reza su propio título– pretende ordenar y fomentar la actividad comercial y las actividades feriales que se desarrollan en el ámbito de La Rioja. Se trata, en consecuencia, de una norma de carácter administrativo que se limita a establecer el marco jurídico dentro del cual debe desarrollarse la actividad comercial, los principios ordenadores de dicha actividad y la actuación de las distintas Administraciones Públicas en sus funciones de regulación, fomento y disciplina. Necesariamente, por tanto, quedan fuera del ámbito objetivo de esta Ley la regulación de las relaciones entre los sujetos protagonistas del mercado interior: los empresarios y los consumidores o usuarios. Dichas relaciones, por exigencias, fundamentalmente, de los números 6.º y 8.º del artículo 149.1 de la Constitución, son de competencia exclusiva del Estado; junto con otras que encuentran su fundamento en el número 13.º del mismo precepto constitucional que también deja en las exclusivas manos de aquél «las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica».

Por otra parte, esta Ley también debe responder al principio de protección de los consumidores como expreso mandato constitucional.

Dentro de estos límites, impuestos por la propia Constitución, la presente Ley, que se estructura en seis títulos, integrados por setenta y siete artículos, dos Disposiciones Adicionales, dos Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones Finales, se sistematiza en torno a los tres tipos básicos en que se divide la acción administrativa: la acción reguladora de ordenación de las actividades, la de fomento y la de disciplina o control.

Obedeciendo a esta sistemática, el Título I define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley y distingue entre las distintas clases de actividad comercial.

El Título II está consagrado al establecimiento del régimen administrativo de la actividad comercial y, dentro del mismo, crea y regula dos piezas básicas para una ordenación racional y moderna de la misma: el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales y el Consejo Riojano de Comercio. Se trata de dos piezas básicas para la ordenación de la actividad comercial por cuanto el Registro va a permitir la elaboración y actualización permanente de un censo comercial en La Rioja que, por una parte, contribuirá a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial y, por otra, facilitará el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.

El Consejo Riojano de Comercio, como órgano colegiado de participación de los sectores interesados en la ordenación de la actividad comercial, será el instrumento que garantizará y defenderá los intereses generales que han de presidir la acción administrativa en materia de política comercial en aspectos de tanta trascendencia para el sector como las solicitudes de licencia comercial para el establecimiento o modificación de grandes establecimientos comerciales, los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial y, en general, cualquier proyecto de las Administraciones Públicas destinado al fomento y mejora del sector comercial.

Este Título regula, asimismo, materias de tanta relevancia para el comercio interior como el régimen de los precios y el de los horarios comerciales, dentro de los límites constitucionales y estatutarios que configuran las competencias en la materia.

A la regulación de los equipamientos comerciales se dedica el Título III de la Ley en el que, tras definirse lo que se entiende por establecimiento comercial, se aborda uno de los puntos más debatidos en la materia: el régimen legal de los grandes establecimientos, especialmente en lo que se refiere a la concesión de licencias para su apertura. La Ley, sigue lo establecido en la normativa estatal sobre la materia, pero completa dicho régimen con la previsión de un Plan General de Equipamientos Comerciales que, tiene por objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento comercial en las poblaciones a las necesidades de consumo y compra que permita lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales, la introducción progresiva y armónica de los nuevos sistemas de venta y que contribuya a la creación de nuevos empleos alternativos en el sector de comercio y al mantenimiento de los existentes, adaptándolos a las nuevas estructuras de distribución comercial y a las exigencias sociales, con las reformas que puedan proceder en el comercio tradicional y su papel en el mantenimiento y conservación de núcleos urbanos tradicionales.

El Título IV de la Ley está dedicado a la regulación de las modalidades específicas de venta. En este punto la norma, a diferencia de las promulgadas por otras Comunidades Autónomas, se limita a definir dichas modalidades remitiéndose en punto a su regulación a las normas estatales sobra la materia dado que, excepto en lo que hace referencia al deber de registro de los empresarios que las realizan, el régimen jurídico de dichas ventas se encuadra dentro de la legislación civil o mercantil, espacios que, salvo excepciones, le están vedados al legislador autonómico por imperativo constitucional.

El Título V de la Ley se dedica a establecer la ordenación de las actividades feriales y su funcionamiento que, no obstante su papel esencial en la promoción del comercio, no habían merecido hasta ahora la atención del legislador. En este punto la Ley, siguiendo las elaboradas en otras Comunidades Autónomas con una mayor tradición que la nuestra en la materia, define qué se entiende por actividades feriales, lleva a cabo una clasificación de las mismas y establece la categoría de «Ferias y Exposiciones Oficiales de La Rioja», calificación que la Comunidad Autónoma otorgará a aquellos certámenes que se celebren en recintos de carácter permanente, dispongan de un reglamento interno de participación de los expositores y superen unos determinados niveles en cuanto a concurrencia y superficie ocupada.

El Título VI de la Ley se dedica a la regulación de la actuación pública de fomento de la actividad comercial estableciéndose los principios que han de inspirar la acción administrativa en la materia: el respeto a los principios de libre y leal competencia y de defensa de los consumidores y usuarios, por una parte, y el desarrollo de una política de reforma de las estructuras comerciales encaminada a la modernización y racionalización del sector.

Por último, el mismo Título VI de la Ley regula la inspección y el régimen de infracciones y sanciones en materia de comercio interior y de ferias y mercados interiores tratando de coordinar los principios que en el mismo se establecen con los ya existentes en materia de consumo, dadas las indudables relaciones entre ambas materias.

La Ley concluye con las correspondientes Disposiciones adicionales, transitorias y finales, entre las cuales merecen destacarse las siguientes.

En primer lugar, se crea la Tasa por tramitación de la licencia comercial específica para contribuir a los gastos extras que la prestación de este servicio origina a la Administración.

Y en segundo lugar, el establecimiento de una vacatio prudente, que se ha estimado en el plazo de seis meses, para la entrada en vigor de la Ley; período de tiempo que ha de permitir no solo que la Administración se prepare para poder aplicar y desarrollar la norma y dictar las disposiciones necesarias para su ejecución, sino también para que los sectores interesados puedan conocer el nuevo marco normativo al que van a quedar sometidos.

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar la actividad del sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidos a la presente Ley las personas físicas y jurídicas que de forma habitual realizan actividades de mediación entre la producción y el consumo en el mercado así como las entidades organizadoras de actividades feriales y las manifestaciones comerciales realizadas por las mismas.

2. Asimismo se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Ley la venta realizada por los artesanos, de sus productos, en su propio taller.

3. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley, aquellas actividades comerciales que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.

4. La presente Ley tendrá, en todo caso, carácter supletorio para aquellas actividades comerciales y feriales que se hallen reguladas por normativa específica.

CAPÍTULO II

De la actividad comercial

Artículo 3. Concepto.

A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial la llevada a cabo por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen tanto por cuenta propia como ajena, con la finalidad de poner a disposición de los consumidores y usuarios productos susceptibles de tráfico comercial.

Artículo 4. Actividad comercial mayorista.

2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución.

2. La actividad comercial mayorista no podrá ejercerse simultáneamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específicas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución.

Artículo 5. Actividad comercial minorista.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad comercial de carácter minorista o detallista, el ejercicio profesional y con ánimo de lucro de la actividad de adquisición de productos para su venta al consumidor final.

2. La actividad comercial minorista debe, salvo los supuestos especiales previstos en esta Ley, desarrollarse en establecimientos fijos y permanentes por cualesquiera de los métodos de venta admitidos por la práctica comercial.

Artículo 6. Prohibiciones y restricciones al ejercicio de la actividad comercial.

1. No podrán ejercer la actividad comercial, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, aquellas otras a las que su normativa específica les exija dedicación exclusiva a la actividad que desarrollan.

2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de productos al comprador cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, incorporadas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.

En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir productos en los establecimientos de aquéllas.

Artículo 7. Cooperativas de consumidores y usuarios.

1. Las cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios y a terceros, deberán limitar su actividad exclusivamente a sus socios; cualquier otra actividad dirigida al público en general, deberá estar debidamente diferenciada y se regirá por las normas generales que afecten al comercio minorista.

2. Los economatos y, en general, cualquier tipo de establecimiento que, de acuerdo con la legislación vigente, suministren productos exclusivamente a una colectividad de empleados, beneficiarios o socios y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención no podrán en ningún caso suministrar dichos productos al público en general. Fuera de este caso, podrán suministrar productos al público en general, siempre y cuando estén efectivamente diferenciadas las zonas en que se efectúe el comercio dirigido a empleados, beneficiarios o socios y al público en general y se sometan a las normas generales del comercio minorista.

TÍTULO II

Régimen administrativo de la actividad comercial

CAPÍTULO I

Del ejercicio de la actividad comercial

Artículo 8. De los principios aplicables al ejercicio de la actividad comercial.

El ejercicio de la actividad comercial se desarrollará de acuerdo con los principios de libertad de empresa, libre competencia y las exigencias de la economía general, en el marco de la economía de mercado, y conforme a la legislación vigente en la materia.

Artículo 9. De las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial.

1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que de conformidad con la legislación vigente posean la capacidad jurídica necesaria según lo establecido en la legislación mercantil y cumplan los requisitos establecidos por esta Ley.

2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial:

a) Estar dado de alta, cuando proceda, en el epígrafe o epígrafes correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del pago, así como, satisfacer todos los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial establezca cualquier Administración Pública.

b) Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda y encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones que procedan.

c) Disponer de las autorizaciones autonómicas y municipales correspondientes, que han de estar en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.

3. Para el ejercicio de las ventas a distancia, la venta a domicilio, la venta automática y la venta en pública subasta, se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos que se determinen reglamentariamente. En el caso de la venta ambulante, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar dicha autorización en sus respectivos términos municipales teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.

La Administración competente para autorizar dichas modalidades de actividades comerciales podrá condicionar el ejercicio de las mismas a la prestación de garantías, seguros o fianzas, justificadas por causa de interés general.

Artículo 10. Oferta comercial y prohibición de limitar la adquisición de artículos.

1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporados en lengua castellana cuanta información sea legalmente exigible y apropiada para el conocimiento de los mismos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición.

2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos, para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que en un establecimiento abierto al público no se dispusiera de existencias para cubrir la demanda se atenderá a la prioridad temporal en las solicitudes, debiendo proceder en todo caso a poner en conocimiento de los consumidores el agotamiento de las existencias.

3. Solo excepcionalmente la Administración Pública competente en la materia y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.

CAPÍTULO II

Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja

Artículo 11. Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer la actividad comercial.

2. Dentro del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, además de la Sección General referida a las personas que ejerzan actividades comerciales ordinarias, se podrán crear secciones especiales del Registro destinadas a la inscripción de personas físicas y jurídicas que ejerzan modalidades de venta especiales y que se determinan en la presente ley.

3. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla.

4. Las finalidades del Registro son:

a) Permitir la elaboración y actualización permanente de un censo comercial en La Rioja.

b) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.

c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.

Artículo 12. Carácter de la inscripción y obligaciones del titular de la inscripción registral.

1. La inscripción será obligatoria y gratuita para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en La Rioja, ya tengan el carácter mayorista o minorista y tengan o no, establecimiento comercial permanente y no tendrá carácter constitutivo.

2. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es un requisito imprescindible para poder optar a cualquier línea de ayuda convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como para participar en los programas específicos.

3. El titular de la inscripción registral deberá comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.

Artículo 13. Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

Reglamentariamente se determinarán las Secciones que integran el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; la forma, datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción en el mismo, las normas que regulen su funcionamiento, y las fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de Corporaciones de Derecho Público en el procedimiento de inscripción.

CAPÍTULO III

De los precios y horarios comerciales

Sección 1.ª Precios

Artículo 14. De los precios.

1. Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los productos, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia.

2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de los consumidores y usuarios.

3. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto adquirido al contado, incluido todo impuesto o gravamen que recaiga sobre el mismo.

Artículo 15. Ventas a pérdida.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará venta a pérdida, aquella actividad comercial que se realiza cuando el precio de venta practicado por el comerciante de cualquier producto, es inferior a su precio de compra. La venta a pérdida solo se podrá ofertar y efectuar en la venta en liquidación, en la venta de saldos, o cuando se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización comercial, a menos que quien la realice tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional a los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuera inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos que graven la operación. No se computarán, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los servicios prestados. En ningún caso, podrán utilizarse las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores para evitar lo dispuesto en el presente artículo.

3. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.

Artículo 16. Información sobre los precios y medios de pago.



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

"Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-5660 publicado el 08 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-5660
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 abril 2005
Fecha Pub: 20050408
Fecha última actualizacion: 8 abril, 2005
Numero BORME 84
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de La Rioja
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 12045
Pagina final: 12060




Publicacion oficial en el BOE número 84 - BOE-A-2005-5660


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-5660 de Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.


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