Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.





EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA






Orden del día 21 junio 2005

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 130.1 encomienda a los poderes públicos la atención a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo octavo. Uno.19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo octavo. Uno.20 las competencias exclusivas en materia de Denominaciones de Origen y sus consejos reguladores, en colaboración con el Estado. Asimismo, el apartado 2 del artículo octavo del Estatuto, establece que en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de La Rioja la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

El ingreso del Reino de España en la Comunidad Económica Europea y las posteriores normativas que han ido promulgándose desde Europa en relación a la protección de productos agrarios y alimentarios, han hecho evolucionar el concepto de Denominaciones de Origen citado en el Estatuto de Autonomía hacia otras figuras, como las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) o las Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), basadas en los Reglamentos Europeos 2.081/92 y 2.082/92, que establecen la necesidad para su creación de una solicitud realizada por una agrupación, así como un órgano que controle y certifique la adecuación al Pliego de Condiciones o al Reglamento de funcionamiento correspondientes.

Por otra parte, reconociendo el buen resultado obtenido por los Consejos Reguladores creados al amparo de la Ley 25/1970, debe asumirse a su vez que en su condición de órganos desconcentrados de la Administración les otorga un carácter administrativo que no parece ya adecuado vista la evolución de aquéllos en los últimos años. En este mismo criterio incide la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino cuando introduce la novedad legislativa de los órganos de gestión privados, otorgándoles facultades y supervisando su funcionamiento como directores de determinadas figuras de calidad agroalimentaria.

Sobre esta base normativa y teniendo en cuenta la situación actual de desarrollo y crecimiento de distintas marcas de calidad agroalimentaria en esta Comunidad Autónoma, se hace necesaria la promulgación de la primera Ley por la que se regulan los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja, que ajustándose a las especificidades propias de esta Comunidad Autónoma y de sus figuras de calidad, permita el crecimiento y desarrollo de aquellas existentes y el nacimiento de otras futuras dentro de un marco jurídico adecuado para conseguir estos fines.

En este sentido, es bien conocida la importancia del sector agroalimentario riojano, y su íntima relación con el sector agrario, factores ambos de vital importancia no sólo en la economía riojana, sino también en la articulación de su medio rural, ya que las políticas de promoción de calidad de productos agroalimentarios constituyen una alternativa al desarrollo de ese medio rural.

Por otro lado, se viene experimentando en los últimos años, un cambio de orientación en las producciones agrarias y agroalimentarias de los países y comunidades autónomas de nuestro entorno, dirigiéndose hacia la diferenciación de producciones y productos mediante estrategias de calidad y nuevos sistemas de producción agraria compatibles con el medio ambiente.

Esta nueva orientación se basa en tres pilares fundamentales, el mantenimiento o incremento de las rentas del sector agrario, la diferenciación basada en la calidad, ligada o no al origen geográfico y la satisfacción de los consumidores, que tienden a otorgar mayor importancia a la calidad que a la cantidad en la alimentación y se sienten más atraídos por todos los aspectos relacionados con la calidad y seguridad agroalimentarias.

Estas circunstancias han sido bien entendidas por la Consejería de Agricultura y Desarrollo Económico del Gobierno de La Rioja, que en los últimos años ha fomentado y desarrollado distintas figuras de calidad agroalimentaria, tales como «RC», «Agricultura Ecológica», y «Producción Integrada de La Rioja» y desea seguir fomentando la creación de nuevas figuras en base a los Reglamentos (CE) 2.081/92 y 2.082/92, y a la nueva legislación del Estado en materia vitivinícola.

La principal característica de todas estas figuras es el autocontrol por parte de los operadores y un control y en algunos casos certificación externos, basados en el cumplimiento de una norma técnica, reglamento o pliego de condiciones.

La presente Ley ordena y regula el funcionamiento en la Comunidad Autónoma de La Rioja de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria desarrollados al amparo de los Reglamentos Europeos 2092/91 (agricultura ecológica), 2081/92 (protección de productos agrícolas y alimenticios ligados a un origen geográfico) y 2082/92 (protección de productos agrícolas y alimenticios no ligados a un origen geográfico), las figuras de calidad agroalimentaria basadas en Marcas de Garantía o en Marcas Colectivas tal y como se definen ambas en el Capítulo II, Título VII de la Ley 17/2001 de 7 de diciembre, de Marcas, las derivadas de la legislación estatal en materia vitivinícola; así como cualquier otra figura de protección que pueda regularse en este ámbito en el futuro en base a normativas comunitarias, estatales o autonómicas.

Se establece el modelo de funcionamiento, gestión —permitiendo tanto las formas jurídico públicas como privadas—, promoción, control, certificación y procedimiento sancionador en el ámbito de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

Formalmente se trata de una Ley no extensa, con una estructura sistemática y práctica, que se configura en 5 Títulos, y consta de 29 artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 2 Transitorias y 2 Finales.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene como objeto la ordenación de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dimanantes de las distintas normas europeas, estatales o autonómicas que regulan tanto la protección de productos agrícolas y alimenticios como la agricultura ecológica, la protección del origen y la calidad de los vinos, las Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas en el ámbito agroalimentario, así como cualquier otra figura que pudiera crearse como diferenciación de calidad basada en un control y/o certificación sobre cumplimiento de determinadas normas reguladoras. Todo ello sin perjuicio de las competencias que corresponden al Estado para aquellos sistemas de protección de la calidad agroalimentaria de ámbito supraautonómico.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) Sistemas de protección de la calidad agroalimentaria o figuras de calidad agroalimentaria: cualquier protección sobre productos agrarios y alimentarios, basada en un diferencial de calidad debido a sus características específicas, a su origen geográfico o a métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.

b) Operador agroalimentario: cualquier persona física o jurídica que desarrolle, con o sin ánimo de lucro, una actividad relacionada con alguna de las etapas de producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios. Se entienden por etapas de la producción, transformación y comercialización, entre otras, las siguientes: producción primaria, fabricación, elaboración, manipulación, procesado, preparación, tratamiento, acondicionamiento, envasado, embotellado, etiquetado, depósito, almacenamiento, conservación y venta.

c) Entidades de Control: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan el control de los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.004 ó aquella que la sustituya.

d) Entidades de Certificación: entidades independientes, públicas o privadas, e imparciales que realizan la certificación de productos en base a los procesos de producción, transformación y comercialización y de las características físico-químicas, organolépticas y específicas que definen un producto acogido a una figura de calidad, en base a su reglamento. Deben ser autorizadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, en base al cumplimiento de la norma EN-45.011 o aquella que la sustituya.

e) Marca colectiva: cualquier signo susceptible de representación gráfica, que sirva para distinguir en el mercado productos de los miembros de una asociación titular de la marca. Estas marcas sólo pueden solicitarse por asociaciones de productores, fabricantes o comercializadores que tengan capacidad jurídica, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse además de un reglamento de uso.

f) Marca de garantía: cualquier signo susceptible de representación gráfica, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial en lo que concierne a su calidad, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto. No podrán solicitar marcas de garantía quienes produzcan, fabriquen o comercialicen productos idénticos o similares a aquellos para los que fuera registrada la marca, de acuerdo a la legislación vigente. La solicitud deberá acompañarse de un reglamento de uso.

Artículo 3.

Las menciones contenidas en cualesquiera de las indicaciones de calidad del ámbito de esta Ley son bienes de titularidad pública y, por lo tanto, no pueden ser objeto de enajenación ni gravamen, y quedan protegidos ante usos diferentes a los regulados en la presente Ley, por las normas que los desarrollen y por el resto de las normas de aplicación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 4. Los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja.

1. El elemento común de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria es la existencia de un doble mecanismo de control, que garantiza a los consumidores el seguimiento de un producto agroalimentario desde su origen hasta el consumidor final. Por un lado, se llevará a cabo un autocontrol por parte de los operadores que intervengan en el sistema y, por otro, un control externo realizado por un organismo independiente autorizado o por un órgano administrativo u organismo público. Sin perjuicio de los controles anteriores, la Administración Pública con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá efectuar, en todo caso, aquellos controles complementarios que se consideren convenientes tanto sobre los operadores como sobre la entidad de control y/o certificación independiente autorizada.

2. Las entidades independientes autorizadas para el control, podrán serlo también para la certificación.

3. Los sistemas de protección se articulan en dos niveles:

a) Figuras de calidad en base a reglamentaciones europeas o nacionales de carácter específico del sector agrario. Comprende las figuras de calidad basadas en los Reglamentos Europeos 2.092/91, 2.081/92 y 2.082/92, o la legislación del Estado en materia de vitivinicultura u otras diferenciaciones que pudieran existir basadas en normas de carácter agrario, y en concreto las Denominaciones de Origen Protegidas (D.O.P.), Indicaciones Geográficas Protegidas (I.G.P.) y Especialidades Tradicionales Garantizadas (E.T.G.), la Agricultura Ecológica y las Indicaciones Geográficas de Vinos de la Tierra, así como cualesquiera otras que pudieran aprobarse conforme a las referidas normativas.

b) Figuras de calidad en base a reglamentaciones de carácter general: comprende en concreto las figuras de calidad denominadas Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas, así como cualesquiera otras que pudieran establecerse conforme a la normativa vigente.

TÍTULO II

Organización del sistema de figuras de calidad agroalimentaria en La Rioja

Artículo 5. Principios rectores.

1. La organización de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja se basa en la separación de funciones de los dos actores principales del sistema, operadores y entidades externas de control y en su caso certificación, todo ello con la coordinación, superior inspección y potestad sancionadora que ejerzan los órganos competentes de la Administración.

2. Los operadores serán los promotores principales del sistema y serán quienes, con sus buenas prácticas, provean las materias primas y productos para comercializar. Asimismo, gestionarán la promoción y orientación de futuro de la figura de calidad, todo ello con el apoyo de las distintas administraciones.

Artículo 6. Estructuración y funcionamiento de los sistemas.

a) La gestión de cada figura de calidad a las que se refiere el apartado primero del artículo cuarto del presente texto legal, será realizada por un único órgano de gestión, autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

a) La gestión de cada figura de calidad a las que se refiere el apartado primero del artículo cuarto del presente texto legal, será realizada por un único órgano de gestión, autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.

b) Estos órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado. Para alcanzar sus fines, podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

c) Cuando el órgano de gestión sea de naturaleza pública, será una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La corporación de derecho público ajustará su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la llevanza de los registros, todas aquellas actuaciones que impliquen el ejercicio de las potestades, facultades y funciones públicas que tenga encomendadas o se deleguen por la Administración y también los actos y acuerdos relativos a la constitución del órgano de gestión como Corporación de derecho público y en la formación de la voluntad de sus órganos, cuyas actuaciones se sujetarán al derecho público. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que por la normativa correspondiente se determinen, y ejercerá la tutela administrativa sobre la corporación de derecho público.

d) En el supuesto de órganos de gestión de naturaleza privada, todo operador agroalimentario inscrito en los registros correspondientes de la figura de calidad establecidos en la norma específica reguladora, podrá pertenecer a la asociación privada que se constituya para alcanzar la finalidad de ser órgano de gestión. Si bien la pertenencia a la misma es de carácter voluntario, solo quienes se integren en la misma participarán en el órgano de gestión de la figura de calidad.

e) Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en la normativa específica de cada figura de calidad, así como en sus normas de creación y estatutos particulares.

f) Reglamentariamente se establecerá la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales implicados en la figura de calidad correspondientes, debiendo existir paridad en la representación de los diversos intereses en presencia.

g) Los órganos de gestión podrán denominarse «Consejo Regulador», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

h) Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.

i) Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad.

2. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.b) de la presente Ley.

a) En el caso de Marcas de Garantía cuyo titular sea la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión dependerá íntegramente de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, o de sus entes o empresas públicas adscritas.

Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.

b) En el caso de Marcas Colectivas de carácter agroalimentario, cuando el ámbito de la marca se corresponda con el de aplicación de esta Ley, el pliego de condiciones de cada una de las marcas deberá haber sido autorizado mediante Resolución por el titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 7. Órganos de gestión: fines y funciones.

1. Los órganos de gestión, definidos en el artículo 6.1, deberán tener como mínimo los siguientes fines: la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de protección como de los productos amparados en cada caso.

2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, para su aprobación, los reglamentos o normas técnicas y sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la figura de calidad de que se trate, y las características que configuran su diferencial de calidad basado en características específicas, en el origen geográfico o en métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.

c) Promocionar los productos acogidos a la figura de calidad.

d) Velar por el cumplimiento del Reglamento o Norma Técnica, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

e) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por las normas correspondientes, límites máximos de producción y de transformación, rendimientos máximos y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización.

f) Llevar los registros definidos en las normas de aplicación.

g) Realizar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por las protecciones, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar las cuotas que en las normas internas se establezcan para la financiación del órgano de gestión.

i) Proponer a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito para cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

j) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.

3. Reglamentariamente en el supuesto de órganos de gestión de naturaleza jurídico privada, se determinará el procedimiento para la concesión de la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad y en caso de incumplimiento de los fines y funciones definidos en los apartados anteriores para su revocación.

4. Cuando los órganos de gestión tengan naturaleza jurídico pública, los fines y funciones vendrán determinados en su norma de creación, debiendo respetar los contenidos mínimos recogidos en los apartados primero y segundo del presente artículo, adaptándolos a las características propias de su naturaleza jurídico pública.

Artículo 8. Entidades de Control y/o Certificación.

1. Las entidades de control y/o certificación externas, o en su caso el órgano competente del Gobierno de La Rioja, serán los encargados de controlar y/o certificar los sistemas en base a sus reglamentaciones concretas.

2. En todos los casos será necesaria la autorización mediante Resolución del titular de la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, previa al inicio de las actividades de control y, en su caso, certificación, para lo cual dicha autoridad verificará el cumplimiento de las normas EN-45.004 ó EN-45.011 o normas que las sustituyan, según proceda, por parte de dichas entidades externas.

3. En caso de que las entidades de control y/o certificación incumplan las funciones que tienen asignadas serán advertidas para que enmienden las irregularidades detectadas.

4. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y/o certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería podrá acordar su baja en el Registro de entidades externas de control y/o certificación.

5. Mediante Reglamento se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados 3 y 4, en los cuales, en todo caso, deberá darse audiencia a las entidades.

Artículo 9. Atribución de competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de estos sistemas, bien mediante el control y certificación directa, bien mediante la autorización de entidades externas, públicas o privadas, de control y certificación.

2. Dicha Consejería ejercerá las tareas de coordinación entre las distintas figuras de calidad, así como el asesoramiento y apoyo a cada una de ellas en base a sus directrices y a las demandas de los distintos sectores interesados. Además ejercerá las competencias de apoyo a la promoción de estas figuras en colaboración con los interesados.

3. Ejercerá asimismo la potestad sancionadora regulada en el Título V de esta Ley en virtud de la protección que corresponde a las figuras de carácter público.

4. La Administración, a través de sus Consejerías, entes o agencias competentes, ejercerá las competencias derivadas del control de fraudes agroalimentarios, calidad y seguridad agroalimentarias, salud pública, calidad ambiental y protección de los consumidores.

Artículo 10. El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria.

1. Existirá un Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria, como órgano colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia objeto de la presente Ley.

2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería y estará presidido por el Consejero titular de la misma.

3. Su composición será representativa y proporcional, de acuerdo con la realidad de las figuras agroalimentarias en La Rioja y de los agentes públicos y privados implicados.

4. Reglamentariamente se regulará su creación, composición, régimen de funcionamiento y atribuciones.

TÍTULO III

Registros

Artículo 11. El Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria.

1. Se crea el Registro de órganos de gestión de figuras de calidad agroalimentaria que comprenderá todos aquellos órganos de gestión que hayan sido autorizados o constituidos previamente por la autoridad competente.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y la adscripción de este registro.

Artículo 12. Los Registros de marcas colectivas.

1. Se crea el Registro de marcas colectivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de carácter interno, que comprenderá todas aquellas marcas cuyos pliegos de condiciones hayan sido autorizados por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a la Administración General del Estado.

2. Reglamentariamente se establecerá el funcionamiento y la adscripción de este registro.

Artículo 13. El Registro de entidades externas de control y/o certificación.

1. Se crea el Registro de entidades de control y/o certificación en el ámbito agroalimentario, en el cual deberán estar inscritas las entidades autorizadas que vayan a realizar el control y certificación de figuras de calidad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En este registro existirán tantas secciones como figuras de calidad existan en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el fin de que en cada una de ellas estén registradas las entidades que habiéndolo solicitado, hayan sido autorizadas para cada figura de calidad. El funcionamiento y adscripción de este registro y sus secciones serán fijados reglamentariamente.

TÍTULO IV

Régimen de inspección



Datos oficiales del departamento Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.

"Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-10459 publicado el 21 junio 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-10459
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 junio 2005
Fecha Pub: 20050621
Fecha última actualizacion: 21 junio, 2005
Numero BORME 147
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Autónoma de La Rioja
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 junio 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 21571
Pagina final: 21578




Publicacion oficial en el BOE número 147 - BOE-A-2005-10459


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-10459 de Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-10459 AQUÍ



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