Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006.





Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.






Orden del día 21 febrero 2006

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La política presupuestaria desarrollada por la Generalitat durante los últimos años, se ha ordenado en torno a los principios de estabilidad, transparencia, y eficiencia en la utilización de los recursos públicos, lo que ha permitido que, sin necesidad de un mayor esfuerzo fiscal y cumpliendo los objetivos marcados en los escenarios de consolidación y estabilidad presupuestaria, nuestra Comunidad logre mayores niveles de calidad en la gestión de los servicios públicos, mantenga un ritmo de crecimiento económico socialmente equilibrado y alcance una alta capacidad de generación de empleo. Lo que ha determinado en la práctica que en el periodo 1995-2004 la tasa de crecimiento del PIB acumulada para nuestra Comunidad sea superior en tres puntos a la del conjunto de España.

Los Presupuestos de la Generalitat para 2006 tienen como marco plurianual de referencia; el Programa Operativo 2000-2006, el Programa de Estabilidad 2005-2007, el Plan de Inversiones 2005-2007 y la actualización del Pacto Valenciano por el Crecimiento y el Empleo (PAVACE), y en desarrollo de los mismos, los ejes estratégicos que refleja el Presupuesto son:

Incremento de los recursos destinados a políticas sociales.

Impulso de las inversiones en infraestructuras destinadas a mejorar la calidad de vida y el crecimiento económico de nuestra Comunidad. Potenciación de aquellas políticas de actuación que posibiliten dentro de un crecimiento estable y sostenible, la consecución del pleno empleo. Impulso de las políticas de gasto que más inciden sobre la I+D+i, la formación de capital humano y el fomento de la competitividad de la economía valenciana. Fortalecer el grado de cohesión territorial de la Comunitat Valenciana.

Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en nuestro Estatuto de Autonomía, y en la legislación financiera básica, los Presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2006, un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podríamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado por la citada jurisprudencia como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2006 consta de cuarenta y uno artículos, agrupados en siete Títulos, once disposiciones adicionales, una transitoria y tres finales, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse, por su relevancia o novedad, los siguientes aspectos:

El Título I, «De la aprobación de los Presupuestos», conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector Administración General de los vinculados a la Administración Institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, apartados 1 y 2, del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat. La novedad en este Título es la inclusión de las estimaciones de gastos correspondientes a las sociedades creadas a lo largo de 2005. Igualmente, se recogen en este Título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El Título II, «De la gestión presupuestaria de los gastos», consta de cinco capítulos. El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los Centros Concertados. El tercero de los capítulos, en desarrollo de los Acuerdos adoptados por el Consell en materia de Financiación Plurianual de las Universidades Públicas de la Comunitat Valenciana, recoge una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la Educación Universitaria. El cuarto de los capítulos de este Título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el V, concreta para el ejercicio 2006, la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana. El Título III, «De los gastos de personal», se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral o funcionario, y la repercusión que tiene en el mismo el incremento anual de las mismas, que para el ejercicio del año 2006 se ha establecido en un importe equivalente al crecimiento del IPC previsto, cifrado en un 2 por ciento. En este sentido debe apuntarse que las modificaciones introducidas vienen condicionadas directamente por el carácter de básico que se le otorga a la legislación estatal en esta materia, y las mismas afectan únicamente al importe de las pagas extraordinarias, a la dotación de un fondo de pensiones, y a la regulación de la Oferta de Empleo Público. En cualquier caso, la ley aboga por el establecimiento de un marco general de medidas de carácter retributivo que repercutan de forma homogénea en cada sector de la administración, en el contexto de lo acordado en la Mesa General de Negociación. A tal efecto, se considera que los presupuestos representan el cauce adecuado para concretar y cuantificar el esfuerzo de la Administración de la Generalitat, para la consecución de una mejora y modernización en la calidad de los servicios públicos. El Título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y dentro del mismo, al margen de mejoras en la redacción, cabe destacar la inclusión de una nueva excepción relativa a las subvenciones destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y la asistencia al autoempleo. El Título V, «De las operaciones financieras», se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat. Igualmente, se fija el límite de las operaciones de crédito a concertar por dos entes públicos, el Instituto Valenciano de Finanzas y Radiotelevisión Valenciana. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2006. A este respecto cabe apuntar que en este Título se ha optado básicamente por ajustar los importes sobre los que se ordenan los mencionados límites respecto del pasado ejercicio. El Título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la necesaria adaptación anual de la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, y el segundo, actualiza en un 2 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat. El Título VII, «De la información a las Cortes», incluye un sólo artículo, que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo tiene que dar cuenta periódicamente a las Cortes Valencianas, respecto de este punto cabe destacar únicamente la adecuación de su contenido a las previsiones recogidas al efecto en la Ley General Presupuestaria.

TÍTULO I

De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I

Contenido, créditos iniciales

Artículo 1. Contenido.

1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de: a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat. c) La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del Sector Administración General de la Generalitat.

b) Los de las Entidades Autónomas de la Generalitat. c) Los de las Sociedades Mercantiles de la Generalitat. d) Los de las Entidades de Derecho Público de la Generalitat.

Artículo 2. Créditos iniciales.

1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del Sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 11.602.299.720 euros, cuya distribución por Grupos Funcionales es la siguiente:

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 446.615,06 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 1.197.297,76 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 1.190.029,03 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

5. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2006 asciende a 13.450.710.940 euros.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artícu-lo anterior se financiarán: a) Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 11.176.718.090 euros.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 33 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entidades de derecho público, a que se refieren los apartados 2, 3, y 4 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 487.363.008 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat, Sector Administración General, sus entidades autónomas y empresas de la Generalitat, financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquéllos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión.

La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios: a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario. c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario. d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario. e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario. f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso: a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros: subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención. c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 «Centros integrados de Salud Pública» y 412.2 «Asistencia Sanitaria», de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por «Centros de Gestión». Lo anterior será de aplicación en cada uno de los «Subprogramas» en que se desagrega el programa 412.2 «Asistencia Sanitaria».

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por «Centro de Gestión» en el programa 412.10 y por «Subprograma» y «Centro de Gestión» en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la Conselleria de Sanidad, a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. 3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 «Servicio Valenciano de Empleo y Formación», consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

Artículo 9. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Consell, a propuesta conjunta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la formalización de convenios de colaboración con las entidades locales cuyo objeto sea la ejecución anticipada de proyectos de inversión en obras de urbanización, jardines, equipamientos deportivos y sociales, así como construcciones de carácter cultural y educativo.

2. Las obras a que se refiere el apartado anterior deberán ser financiadas y, si procede, adjudicadas, según la normativa vigente, por las propias entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalitat, en todo o en parte, mediante transferencias, de acuerdo con los créditos habilitados al efecto en cada ejercicio presupuestario con el objeto de atender la financiación de los planes de inversión definidos conjuntamente por la conselleria competente por razón de la materia y la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. El régimen de cofinanciación se regulará en los diferentes convenios firmados con cada entidad local.

CAPÍTULO II

Gestión de los presupuestos docentes no universitarios

Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios.

1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes: a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento: 1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, mediante órdenes de pago en firme y con cargo a su presupuesto anual.

2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos. 3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar. Los centros pondrán a disposición de la Administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente ley.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:

1.º 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2.º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que estos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar por 601,01 euros el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.015,18 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del centro.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.020,24 euros por ambos conceptos.

Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2006, es el fijado en el Anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2006, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la Administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico. El componente del módulo destinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2006. Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, en cuanto al número, la dotación de profesorado con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de «Otros Gastos» será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto de la persona titular del centro. 3. Las cantidades a percibir del alumnado en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, al amparo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como los convenios o conciertos económicos singulares suscritos para Educación Infantil, al amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Educación Infantil: 34,43 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, en el supuesto de unidades que no perciban cantidad alguna para gastos de funcionamiento.

b) Bachillerato: 22,99 euros por persona matriculada /mes, durante diez meses, en el periodo comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006. c) Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 22,99 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

22,99 euros por persona matriculada /mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 21 semanas de enseñanza presencial en el centro. 22,99 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza. 4. Se faculta a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto de concierto; dichas relaciones se calcularán tomando como base jornadas de 25 horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2000 horas o inferior. El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes. 5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación educativa, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria. 6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado, dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro. 7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:

a) 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

b) 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

8. Los centros concertados a los que se les haya autorizado a implantar un programa de adaptación curricular en grupo, contarán con 41 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 12. Horas correspondientes al profesorado de la ESO en centros concertados.

1. Las horas correspondientes al profesorado de los centros con concierto en el nivel de Educación Secundaria Obligatoria quedan establecidas en la tabla adjunta:

2. Se autoriza a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el apartado 3 del artículo 64 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

CAPÍTULO III

Gestión de los presupuestos universitarios

Artículo 14. Régimen de la subvención por gasto corriente a las Universidades Públicas dependientes de la Generalitat.

1. La gestión de los créditos consignados para la financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas dependientes de la Generalitat para el ejercicio 2006, se regirá por lo establecido en el presente artículo.

2. La subvención para gasto corriente que corresponde a cada universidad será la establecida en el Anexo II de la presente ley, que se abonará a las universidades en pagos mensuales. Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad, de acuerdo con lo que resulte de la aplicación del Plan Plurianual para la Financiación de las Universidades de la Comunitat Valenciana. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2006, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell, una vez conocidos los créditos matriculados en cada una de las enseñanzas oficiales de las universidades mencionadas, a fecha 31 de diciembre de 2005. 4. El capítulo I de los presupuestos de gastos de cada universidad para el ejercicio 2006, correspondiente a las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, no podrá superar el coste autorizado que se establezca por el Consell. 5. El control financiero de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante auditorías anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, las universidades remitirán a la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, antes del 30 de abril de 2006, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2006, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia, se podrán realizar durante 2006, a través de la Intervención General, las auditorías que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación del gasto corriente, así como de los fondos provenientes de la financiación del Plan de Inversiones.

Artículo 15. Financiación de los Planes de Inversiones de infraestructuras docentes y científico-tecnológicas de las Universidades.

1. La financiación de las inversiones de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, incluidas en los Planes de Inversión, aprobados por el Consell, puede realizarse mediante la inversión directa de la Administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades autorizadas por el Consell, y cualquier otra formula financiera de cooperación público-privada.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas o que autorice el Consell para la ejecución de los Planes de Inversión aprobados o que se aprueben, serán subvencionadas por el Presupuesto de la Generalitat, por el importe de la carga financiera correspondiente al interés, amortización del capital y gastos de las operaciones de crédito. 3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Empresa, Universidad y Ciencia, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades, autorizadas para financiar inversiones.

CAPÍTULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 16. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo.



Datos oficiales del departamento Comunidad Valenciana

Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006.

"Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2974 publicado el 21 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2974
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 21 febrero 2006
Fecha Pub: 20060221
Fecha última actualizacion: 21 febrero, 2006
Numero BORME 44
Seccion: 1
Departamento: Comunidad Valenciana
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 21 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 6888
Pagina final: 6956




Publicacion oficial en el BOE número 44 - BOE-A-2006-2974


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2974 de Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006.


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