Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.





El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC), tiene entre sus objetivos eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores.






Orden del día 08 julio 2016

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC), tiene entre sus objetivos eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores.

El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Junto con la PPC y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, aprobado por Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, los reglamentos citados conforman los pilares de la política europea en materia de actuación de las organizaciones profesionales, objeto de la regulación del presente real decreto.

Las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP) constituyen las organizaciones profesionales del sector pesquero. Están definidas en la OCM como el sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura (en adelante, sector pesquero).

El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la nueva OCM. Su funcionamiento debe ser independiente del de las actividades de sus miembros, en el que cobra una especial relevancia la necesidad de contar con una estructura propia y de una gerencia profesionalizada, de manera que se mejore la rentabilidad social, económica y medioambiental derivada de sus actividades.

La legislación española en materia de OPP se recoge en los artículos 52 a 55 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, por el que se regulan las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura y sus asociaciones. Este real decreto tenía su origen en el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, por lo que ha quedado obsoleto, y procede su derogación.

Por otro lado, las OIP se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. La OCM regula las OIP de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a OIP de otros sectores agroalimentarios, por lo que procede su desarrollo en este real decreto.

El capítulo I de este real decreto define la estructura de las organizaciones profesionales y determina las diferentes modalidades en que se encuadran, en función de su tipo de producción.

Esta agrupación deriva de la propia OCM, que recoge en su artículo 6.2 la toma en consideración de los productores a pequeña escala para constituir OPP. Con este fin, se considera que las OPP deben ser homogéneas en su estructura productiva, para que las mismas defiendan de manera más eficaz los intereses de sus miembros.

Se debe avanzar en la profesionalización de las organizaciones profesionales, destacando las AOP, al permitir la OCM aplicar medidas como la extensión de normas o la posibilidad de la presentación de un plan de producción y comercialización, siempre bajo el amparo de las normas de competencia establecidas en el capítulo V de la OCM.

Además, el reconocimiento y la competencia para la gestión de las OPP y AOP que recogía el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, debe actualizarse, para lo que se establece una justificación de una actividad económica basada en unos umbrales mínimos de actividad según sea de ámbito autonómico o nacional, de manera que se garantice un funcionamiento eficiente e independiente de las mismas. Con este mismo fin, se fija una cuota mínima anual que deberán satisfacer los socios para el mantenimiento de su estructura.

Del mismo modo, debe fomentarse la creación de OIP de manera que la rama de la producción y la rama transformadora o comercializadora puedan alcanzar objetivos comunes y coordinados en la comercialización de sus productos. En el sector pesquero cobra relevancia la posibilidad de constituirse con ámbito transnacional para poder competir en un mercado más globalizado según lo dispuesto en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

Para que las organizaciones profesionales y las diferentes Administraciones trabajen de una manera más eficaz, la Secretaría General de Pesca pondrá a su disposición un sistema informático común. Este sistema permitirá a las mismas una mejor gestión de las obligaciones que recoge la OCM en materia de gobernanza y financiación.

La OCM y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, determinan una serie de controles que deben realizar las diferentes Administraciones para garantizar el adecuado funcionamiento de sus organizaciones profesionales. A tal efecto, se recoge la periodicidad en que deben realizarse estos controles, así como la definición de un protocolo común, consensuado entre las Administraciones competentes.

Se actualiza el registro de las OPP y AOP adscrito a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, creado por el Real Decreto 724/2003, de 13 de junio, que ahora se deroga, y se trasladan al mismo las organizaciones ya existentes, la información que debe contener dicho registro y la consulta pública de sus datos.

El capítulo II enumera las medidas que pueden desarrollar las organizaciones profesionales, define los plazos de presentación y los procedimientos a seguir.

Debe fijarse un procedimiento para resolver adecuadamente la aplicación de una extensión de norma por una organización profesional de manera que su entrada en vigor pueda ser prevista con la suficiente antelación por dicha organización para la mejor planificación de sus actividades. Esta debe ser autorizada, en todo caso, por la Comisión Europea.

De igual manera se regulan las características y plazos de presentación de los planes de producción y comercialización, así como los informes anuales que deben presentar las OPP y, en su caso, las AOP.

El mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 del Reglamento de la OCM está dotado con 10.149.073 euros para España en el período 2014-2018. Deben establecerse los criterios necesarios para garantizar su aplicación durante el período indicado.

En el caso de los productos estabilizados a bordo, estos suelen ponerse a la venta antes de su llegada a puerto, por lo que los armadores conocen con anterioridad a su desembarque si procederán al uso del mecanismo de almacenamiento. Por ello, al contrario que en el caso de productos desembarcados en fresco, no será obligatoria la cumplimentación de una nota de venta en aplicación del artículo 7.n) del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, si bien deberán efectuar una declaración de recogida que recoja los productos que se vayan a almacenar hasta que se produzca la primera venta de los mismos, momento en que se realizará la nota de venta correspondiente.

Así pues, en el presente real decreto se establece la normativa básica que regula las organizaciones profesionales en el sector pesquero, con el fin de conseguir un mayor nivel de asociacionismo que redunde en una mejora de la competitividad del sector.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2016,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

CAPÍTULO I

De las organizaciones profesionales

Sección 1. Características de las organizaciones profesionales

Artículo 2. Disposiciones generales.

1. A efectos del presente real decreto, se emplearán las definiciones recogidas en:

a) El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.

b) El Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.

c) El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.

d) El Reglamento (UE) n.º 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.

e) La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.

f) La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

g) La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

h) El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

2. Las organizaciones profesionales están integradas, según establece el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), por las organizaciones de productores pesqueros (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros (AOP) y las organizaciones interprofesionales (OIP), que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto. Podrán tener ámbito autonómico, nacional o transnacional y deberán perseguir y aplicar los objetivos y medidas establecidos en la OCM y el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común (PPC).

3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50% de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50% de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

b) Organización transnacional de productores: es aquella organización de productores con sede social en España en la que al menos una unidad de producción está situada en otro Estado miembro.

c) Organización de productores de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).

d) Organización de productores conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90% de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización. Podrán ser reconocidas por la fusión de dos o más organizaciones de productores existentes para crear una nueva o ser de nueva creación y tener carácter nacional, autonómico o transnacional, de igual manera que lo dispuesto en los apartados e), f) y g).

e) Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.

f) Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.

g) Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: Es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en las letras e) y f).

h) Organización transnacional interprofesional: es aquella organización interprofesional con sede social en España, en la que al menos una o varias de las ramas (producción, comercialización y transformación) están compuestas por operadores que se encuentran situados en otro Estado miembro, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

i) Reestructuración de OPP y AOP: Consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente. A efectos de las ayudas correspondientes, se considerará como la creación de OPP y AOP.

j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.

4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:

a) Del sector de la pesca.

1.º Segmento de pesca de altura y gran altura. Constituidas por productores con buques que operen en más de un 50 %, medido en cómputo anual, en caladeros de la Unión Europea y caladeros internacionales, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea superior a cinco días.

2.º Segmento de pesca litoral. Constituidas por productores con buques que operen en el caladero nacional o en otros caladeros contiguos al mismo, independientemente del arte de pesca utilizado, con una duración media de la marea de entre uno y cinco días.

3.º Segmento de pesca local: Constituidas por productores con buques cuya actividad, independientemente del arte de pesca utilizado, tenga una duración media de la marea inferior a un día.

4.º Otros segmentos de la pesca, incluidas las almadrabas o el marisqueo.

b) Del sector de la acuicultura.

1.º Segmento de acuicultura marina. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua de mar o salobre.

2.º Segmento de acuicultura continental. Constituidas por productores cuya producción se realice con agua dulce.

c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por la combinación de alguno de los segmentos indicados en el apartado a) y de los segmentos indicados en el apartado b).

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y una vez encuadrada la OPP o AOP en la modalidad y segmento correspondiente, hasta un 20 % de las unidades de producción podrán pertenecer a dos segmentos diferentes, dentro de la misma modalidad.

6. Las organizaciones interprofesionales en el sector pesquero podrán reconocerse para un sector o un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

7. Las organizaciones profesionales deberán disponer de una estructura organizativa propia dotada del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, el conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria.

8. Las organizaciones profesionales en su funcionamiento deberán regirse por lo dispuesto en el capítulo V de la OCM, así como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 3. De las organizaciones de productores pesqueros.

1. Podrá ser reconocida como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución sin perjuicio de la normativa que les afecte.

2. Se establece para los miembros de una OPP un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro se comunicará por escrito con una antelación de al menos cuatro meses a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el socio mantendrá su condición, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos.

3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP que incorporen a miembros de otros Estados miembros, que se considerarán de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros:

a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados según la producción media de los últimos tres años anteriores a la solicitud.

b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años anteriores a la solicitud.

c) Según el artículo 6.2 de la OCM, en el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4.a.3.º, 2.4.a.4.º, y 2.4.b), la Administración competente podrá minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b). Deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia, con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.

4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

5. Los miembros de las OPP solo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas.

6. El reconocimiento de una OPP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

7. Una OPP, ya sea nacional o autonómica, que incorpore a productores de otro Estado miembro, será considerada OPP de carácter transnacional si cumple los requisitos del presente real decreto. Dicha solicitud no supondrá la desaparición de la OPP sino la actualización de su reconocimiento, manteniendo el mismo número de origen.

8. Un miembro de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española. En el caso de OPP transnacionales con sede social en España, las posibles ayudas o subvenciones correspondientes a productores procedentes de otro Estado miembro, deberán abonarse por dicho Estado miembro.

9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas la normativa comunitaria y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:

a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los productores asociados de las normas estatutariamente adoptadas.

c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.

10. Las OPP podrán percibir apoyo financiero por su creación, según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014, de 15 de mayo de 2014.

Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.

1. Las AOP estarán constituidas por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros y adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.

2. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto.

3. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado.

4. Para cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años anteriores a la solicitud.

5. Las AOP podrán estar conformadas por OPP de diferentes segmentos, siempre que se encuentren encuadradas en la misma modalidad de las establecidas en el artículo 2.4. En el caso de una OPP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.

6. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros con sede social en España. En el caso de AOP transnacionales con sede social en España, que incorporen a organizaciones de productores pesqueros de otros Estados miembros, las posibles ayudas o subvenciones que correspondan a estas OPP deberán abonarse por dicho Estado miembro.

7. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en los apartados 1, 2, 6, 7, 9 y 10 del artículo 3 serán de aplicación a las AOP.

Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales del sector pesquero.

1.Constituidas a iniciativa de los operadores, estarán compuestas por organizaciones asociativas representativas de la producción, la transformación y, en su caso, de la comercialización.

2. Deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, y 16 y 17 del Reglamento de la OCM.

3. Las OIP se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro. Deberán abarcar al menos un 51 % de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales que la conformen.

4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OIP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

5. Estas OIP deberán mejorar la coordinación y las condiciones para garantizar la disponibilidad de los productos pesqueros en el mercado mediante la aplicación de las medidas recogidas en el artículo 13 del Reglamento de la OCM y el artículo 3 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre.

6. Las OIP podrán percibir apoyo financiero por su creación, según lo previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

"Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-6569 publicado el 08 julio 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-6569
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 julio 2016
Fecha Pub: 20160708
Fecha última actualizacion: 8 julio, 2016
Numero BORME 164
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
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ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 julio 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 48053
Pagina final: 48067




Publicacion oficial en el BOE número 164 - BOE-A-2016-6569


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-6569 de Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.


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