Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.





El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, se fundamenta en la explotación sostenible de los recursos.






Orden del día 23 junio 2015

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, se fundamenta en la explotación sostenible de los recursos.

El marco jurídico conformado por el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999 y por el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, son los pilares en los que se sustenta la Política Pesquera Común para alcanzar sus objetivos.

Es preciso tener también en consideración la regulación contenida en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que introduce novedades que afectan al ámbito de la comercialización pesquera. Entre sus fines se recoge mejorar la trazabilidad de la cadena alimentaria, la formalización de los contratos alimentarios y las subastas electrónicas, que podrán ser de aplicación en la primera venta de todos los productos pesqueros, así como su régimen sancionador.

Por otra parte, es de aplicación la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, que establece un marco regulador claro y transparente que garantice la libre concurrencia y la competitividad del sector pesquero, de manera que los productos puedan circular libremente por el territorio nacional, siendo sólo exigibles los requisitos aplicados en la comunidad autónoma donde se realice la primera venta.

Mediante este real decreto se regula de manera integral la primera comercialización de la totalidad de los productos pesqueros, ya sean de origen marino o de aguas continentales, y procedentes de la actividad profesional, sentando las bases del sistema de la trazabilidad pesquera. En el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países se entenderá realizada su primera venta en el momento de su entrada en el territorio nacional, cuya trazabilidad y control queda garantizado por el certificado de captura derivado del Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre de 2008, u otros documentos aduaneros, que contengan, a efectos de información al consumidor, una información equivalente a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre.

De igual modo, este real decreto no será de aplicación en materia de primera venta para los productos en conserva y otros productos incluidos en las partidas 1604 y 1605 de la nomenclatura combinada, establecida por el Reglamento (CE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, al estar el producto ya vendido en lonja o proceder de una importación, sin perjuicio otra normativa comunitaria o nacional que les afecte.

Asimismo, se regula el intercambio de información entre Administraciones y operadores en materia de comercio exterior. Debe establecerse la documentación necesaria para el transporte posterior a la entrada en territorio comunitario, que garantice la trazabilidad de los productos pesqueros, así como la comunicación de las notas de venta de buques españoles en terceros países.

El artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que la primera venta de los productos de la pesca debe realizarse en una lonja o a un comprador autorizado u organización de productores. Estas posibilidades que ofrece el Reglamento, se circunscriben en España a que las lonjas u otros establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, serán las únicas entidades facultadas para registrar la primera venta de todos los productos pesqueros, así como la cumplimentación del resto de los documentos instituidos en el presente real decreto, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 5.3.

Por una parte, el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, establece que todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura deberán ser trazables en todas las fases de la cadena de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al por menor y que incluyen los productos de la pesca de aguas continentales, especies eurihalinas, acuicultura, marisqueo, algas y argazos y los productos de la pesca marítima. La trazabilidad es el instrumento que va a hacer llegar la información obligatoria al consumidor, recogida en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, así como otra información que con carácter voluntario podrá ampliar el detallista para una mejor información al consumidor final, que mejore su criterio de elección.

Por otra parte, el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, establece el contenido mínimo de la nota de venta. Con el fin de reducir la cantidad de documentos a elaborar por los operadores, la información sobre trazabilidad y nota de venta se recogerá exclusivamente en la nota de venta, que contendrá todos los campos necesarios para ello, salvo los productos del artículo 5.1.c) que se recogerán en el documento de trazabilidad y sin perjuicio de las excepciones del artículo 5.3.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la subasta dejó de ser el único medio de realización de la primera venta de productos pesqueros. Sin embargo, en la práctica, ha seguido siendo casi en exclusiva el único medio utilizado. El presente real decreto declara expresamente la posibilidad de realizar la primera venta de los productos pesqueros mediante la fórmula comercial que se establezca por mutuo acuerdo entre las partes, siempre que se haga en una lonja o establecimiento autorizado y confeccionando, en su caso, un contrato alimentario, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el artículo 5.3.

La responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la primera venta de los productos pesqueros, incumbe al propietario de los mismos, que corresponde a los armadores o titulares de una licencia profesional en el caso de la pesca extractiva, a los titulares de instalaciones de acuicultura en caso de productos de la acuicultura y en el caso del marisqueo o recolección de algas y argazos a los titulares de las licencias para el ejercicio de la actividad.

Ha de distinguirse entre los productos procedentes de la pesca extractiva en cualquier modalidad, incluido el marisqueo, que deben cumplimentar una nota de venta, de los productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde, así como a las algas y argazos, a los que se exigirá la cumplimentación un documento de trazabilidad.

Según lo dispuesto en el artículo 59.2 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre, para aquellos productos sujetos a cumplimentar una nota de venta, únicamente podrán efectuar operaciones aquellos compradores registrados dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro.

Esta regulación es novedosa. Resulta ineludible el establecimiento de un mínimo normativo dirigido a garantizar la trazabilidad y el control integral de la producción y comercialización, conforme exige la normativa comunitaria antes citada, de acuerdo con la competencia que otorga al Estado el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. En este sentido, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y como consecuencia del establecimiento de requisitos específicos sobre trazabilidad de todos los productos pesqueros en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009, mediante la modificación introducida por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se procede a ajustar, en su totalidad, al bloque de constitucionalidad las disposiciones del capítulo V del título II, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, en materia de desembarque y primera venta de productos pesqueros, que se dictan como legislación básica de ordenación de la actividad comercial, en lo relativo al establecimiento de requisitos de trazabilidad de los productos pesqueros para su comercialización, al amparo de la habilitación contenida en la cláusula 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución. Resulta obligado contener un régimen básico común de trazabilidad de los productos pesqueros, tanto si provienen de la actividad extractiva de aguas exteriores, como si proceden de la pesca de aguas interiores, del marisqueo o de la acuicultura. Respecto de dichos productos procedentes del marisqueo y de la acuicultura, el ámbito de aplicación de este real decreto, por tanto, se refiere a la trazabilidad y al control.

Las comunidades autónomas podrán regular la adquisición de productos pesqueros por consumidores finales directamente del productor, para aquellos casos especiales que las mismas puedan determinar, siempre dentro de los límites establecidos en la normativa comunitaria, según lo establecido en el artículo 5.3.

Los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados deben recopilar la información de los productos pesqueros, mediante la cumplimentación de los documentos establecidos en el presente real decreto que deberán entregar a los operadores o transportistas, en su caso, y sin perjuicio de las excepciones que se hayan establecido. Con este fin se considera necesario exigir, independientemente de su volumen de negocio, la transmisión electrónica de la información pertinente, estando a disposición de las Administraciones competentes su contenido.

La obligatoriedad de efectuar en lonja la primera venta de los productos establecidos en el artículo 5.1.a) y potestativamente en el resto de productos, debe garantizar el cobro a los productores. Para poder operar como comprador registrado en una lonja, las comunidades autónomas regularán un sistema de garantía de avales o fianzas, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca y de conformidad a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Igualmente, se regula el transporte de los productos pesqueros, que debe estar amparado por la documentación correspondiente, tanto en el caso de haberse producido la primera venta o no, sin perjuicio de la documentación específica que deba acompañar al producto en aplicación de su normativa sectorial como el atún rojo o especies del género y de lo dispuesto en el artículo 8.4 para los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente debe garantizar el intercambio electrónico entre Administraciones nacionales y comunitarias de la información pertinente relativa a los documentos establecidos en el presente real decreto, según lo dispuesto en el artículo 58.4 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre.

Con este fin, se hace necesaria la coordinación entre las comunidades autónomas y la Secretaría General de Pesca de manera que la información generada por las lonjas y establecimientos autorizados se encuentre en poder de todas las Administraciones competentes en un plazo máximo de 24 horas. Para ello, la Secretaría General de Pesca, pondrá a disposición de las comunidades autónomas, los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y otros operadores un sistema informático común.

Este real decreto deroga no solo las normas que devendrán contrarias a esta nueva regulación, sino todas aquellas que han quedado obsoletas.

Por último, se modifica el Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para adaptar la numeración de sus artículos a la modificación introducida en el título V de la Ley 3/2001,de 26 de marzo, a través de Ley 33/2014, de 26 de diciembre.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final cuarta de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

De conformidad con lo previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1999, y el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, esta disposición ha sido remitida a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros, entendidos como tales los procedentes de la pesca extractiva marítima y de aguas continentales, el marisqueo, la acuicultura y la producción de algas así como la recolección de argazos, incluidos en el capítulo 3 y la partida 12 12 21 00 o sus actualizaciones, de la Nomenclatura Combinada, establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

2. Se entiende por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio comunitario y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto pesquero, con ocasión de su desembarque, o cualquier otra modalidad de entrada en el territorio nacional, sin perjuicio de los preceptos establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

3. A efectos del presente real decreto, se considerará realizada la primera venta en el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países, en el momento de su entrada en el territorio nacional por cualquier vía, debiendo cumplirse los requisitos establecidos en los apartados 8 y 9 del artículo 4, así como los requisitos del artículo 11 que les afecten. Asimismo, en el caso de que se produzca la primera venta de productos de buques pesqueros españoles en países terceros, deberá comunicarse el contenido de la transacción a la Secretaría General de Pesca, según lo establecido en el artículo 12.3.

4. Lo dispuesto en el presente real decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera aplicable en su caso.

Artículo 2. Definiciones.

1. Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, el Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006 y en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Marisqueo: Extracción, con carácter habitual y fines comercializadores, de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados, en aguas marinas, salobres o continentales, con artes específicas y selectivas, tanto a pie o con embarcación, hayan sido sembrados o no.

b) Argazos: Algas muertas arrancadas por la acción directa del mar y acumuladas en las playas o en las rocas de las costas.

c) Descarga: La extracción de la carga de productos pesqueros del contenedor utilizado para su transporte. No obstante, la primera descarga, en cualquier cantidad, desde un buque pesquero a tierra, se denomina desembarque.

d) Establecimiento autorizado: Instalación autorizada por las comunidades autónomas para efectuar la primera venta de los productos pesqueros, que no se efectúa en la lonja, y que actuará como primer expedidor, pudiendo autorizarse, entre otros, buques congeladores o buques factoría, en su caso.

e) Comprador registrado: Operadores dados de alta por las lonjas o establecimientos autorizados y comunicados a las comunidades autónomas para su registro, con el fin de poder adquirir productos pesqueros que tengan obligación de efectuar nota de venta.

f) Especies eurihalinas: Son aquellas especies pesqueras capaces de vivir en un medio con un amplio rango de concentración de sales sin que se vea afectado su metabolismo.

g) Unidad de producción: Medios utilizados por el productor para obtener productos pesqueros con vistas a su introducción en el mercado. En el caso de la pesca extractiva será el buque (nombre y matrícula) y en el caso de la acuicultura la propia instalación (número del Registro de Explotaciones Ganaderas y titular). En el caso de modalidades de pesca sin embarcación o sin instalación acuícola, será la persona física o jurídica.

1.º Pesca Marítima o marisqueo de aguas marinas o salobres: Capturado.

1.º Pesca Marítima o marisqueo de aguas marinas o salobres: Capturado.

2.º Pesca o marisqueo en aguas continentales: Capturado en agua dulce.

3.º Acuicultura: De cría.

4.º Algas y argazos: Recolección.

Artículo 3. Lugares para efectuar el desembarque o descarga.

1. Los productos pesqueros que accedan al territorio nacional y que se desembarquen o descarguen en un puerto, efectuarán la operación en los puertos designados por los órganos competentes de las comunidades autónomas o por la Administración General del Estado, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en los muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.

2. En el caso de los productos pesqueros en que no se efectúe el desembarque o descarga en un puerto, la Administración competente podrá autorizar su desembarque o descarga en los lugares que determinen. En el caso de los productos que deban cumplimentar una nota de venta, según lo establecido en el artículo 7, deberá quedar garantizado el pesaje, y en su caso, el transporte a una lonja o establecimiento autorizado, según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 4. Disposiciones generales.

1.Los productores podrán comercializar sus productos por cualquier método admitido en Derecho, sin que sea obligatoria la subasta, debiendo pasar obligatoriamente por la lonja o establecimiento autorizado para el pesaje y control de los lotes, y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto que puedan determinar las comunidades autónomas en aplicación del artículo 5.3.

2. La lonja o establecimiento autorizado actuará como primer expedidor, debiendo cumplimentar los documentos establecidos en los artículos 7 a 10 que correspondan, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el presente real decreto y sin menoscabo de las demás obligaciones que les afecten.

3. En el caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, los pactos, contratos o cualquier tipo de transacción, deben quedar registrados previamente en la lonja o establecimiento autorizado y ser puestos en conocimiento de los órganos competentes de las comunidades autónomas, a excepción de los productos que no tengan obligación de efectuar nota de venta y los establecidos en el artículo 5.1.d), y sin perjuicio de la obligatoriedad de efectuar un contrato alimentario si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 2.3 y el capítulo I del título II de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

4. Las lonjas o establecimientos autorizados deberán publicar los horarios de funcionamiento e informar con antelación del orden en que se efectuarán las primeras ventas, cualquiera que sea la ubicación en donde éstas se celebren. No será de aplicación para los productos recogidos en el artículo 5.1.d).

5. Las comunidades autónomas podrán regular la realización de subastas electrónicas en aquellas lonjas o establecimientos autorizados que cuenten con la infraestructura adecuada, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto.

6. En el caso de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta, se prohíbe hacer segundas subastas o ventas de los lotes que hayan sido previamente adjudicados o vendidos, dentro de los recintos de las lonjas o establecimientos autorizados para la ejercer la primera venta, con la única excepción de que haya resultado fallida la transacción.

7. Los concesionarios de las lonjas o establecimientos autorizados podrán realizar ventas a consumidores finales, siempre que se enmarque en la actividad de pesca-turismo o turismo acuícola, siendo obligatoria la cumplimentación de la nota de venta o documento de trazabilidad correspondiente, según lo establecido en los artículos 7 y 8. Las comunidades autónomas que autoricen esta actividad, deberán regular las cantidades y los importes máximos de los productos adquiridos en esta modalidad, quedando prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

8. Los importadores de productos pesqueros procedentes de terceros países deberán estar en condiciones de poder transmitir la información de trazabilidad establecida en el artículo 58 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, con los datos derivados de la factura comercial del importador u otra documentación aduanera o el certificado de captura, según corresponda. En su caso, podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto.

9. Los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Administraciones Públicas, y Economía y Competitividad establecerán los mecanismos de coordinación necesarios para que los datos de intercambios de productos pesqueros y comercio exterior estén a disposición de la Secretaría General de Pesca y de las comunidades autónomas, con pleno respeto a la normativa específica aplicable respecto a los datos de naturaleza tributaria y aduanera.

10. En el caso de productos pesqueros comunitarios que se pongan por primera vez a la venta en España, que vengan acompañados de documento de transporte, éste deberá estar traducido, al menos, al castellano, sin perjuicio de la traducción a la lengua cooficial correspondiente que puedan determinar las comunidades autónomas.

Artículo 5. Modalidades de primera venta.

1. Las modalidades de primera venta de los productos pesqueros serán las siguientes:

a) Productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados: La primera venta se realizará a través de las lonjas de los puertos.

b) Productos del marisqueo y productos procedentes de aguas continentales. La primera venta podrá llevarse a cabo en lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, estén ubicados en el recinto portuario o no.

c) Productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde y producción de algas y recogida de argazos. La primera venta de estos productos podrá realizarse en las lonjas de los puertos, en los propios centros de producción u otros establecimientos que se encuentren autorizados por las comunidades autónomas.

d) Productos de la pesca extractiva marítima estabilizados a bordo o en tierra: La primera venta de los productos de la pesca marítima extractiva estabilizados a bordo o en tierra de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013 se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en los siguientes supuestos, la primera venta podrá no efectuarse en lonja y se realizará en los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja.

b) Cuando se trate de la captura especies eurihalinas, especialmente la anguila y la lamprea

3. En casos puntuales determinados por las comunidades autónomas, podrán regular, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la adquisición de pequeñas cantidades de productos pesqueros por consumidores finales, en aplicación de los artículos 58.8, 59.3 y 65.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009.

Artículo 6. Requisitos de los concesionarios e instalaciones para efectuar la primera venta.

1.Las lonjas y los establecimientos autorizados y sus concesionarios, para realizar la venta de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta según el artículo 7, cualquiera que sea su cifra de negocio, deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión electrónica, tanto a la Administración competente como a los operadores, de la información establecida en el presente real decreto.

b) Disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administración competente, siendo responsables de la exactitud del pesaje y sin perjuicio de la responsabilidad del armador de efectuar el mismo y de los planes de muestreo vigentes. Este pesaje se utilizará para la confección de la declaración de desembarque, pudiendo determinarse en ese momento el número de lote. Asimismo, el pesaje se utilizará para determinar el documento de transporte, la declaración de recogida y la nota de venta correspondiente, sin perjuicio de los márgenes de tolerancia que sean de aplicación.

c) Deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre u otra normativa que les afecte, en materia de control del tamaño mínimo de referencia de conservación de las especies puestas a la venta. Asimismo, en el caso de productos sujetos a normas comunes de comercialización, únicamente podrán ponerse a la venta si cumplen dichas normas.

d) Comunicarán el alta y baja de compradores registrados a las comunidades autónomas, que deberán elaborar un censo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.e). Para ello podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que le sea de aplicación.

e) Los compradores registrados, cuando no paguen al contado, para acceder a la compra de productos pesqueros, deberán consignar en la lonja pesquera un aval o un seguro de caución. Las comunidades autónomas regularán este sistema de garantías, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca sobre sus características, que deberán atender en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.

f) El concesionario de la lonja o establecimiento autorizado deberá abonar, en su caso, las tasas que le sean de aplicación al armador del buque o al propietario de la pesca que efectúe la primera venta, incluida la tasa portuaria de la pesca fresca (T-4) establecida en el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, el concesionario podrá percibir una tasa por la confección de los documentos establecidos en este real decreto, según establezca en cada caso la legislación autonómica.

2. En el caso de los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad según lo dispuesto en el artículo 8, las comunidades autónomas regularán los requisitos que deben cumplir los establecimientos autorizados por las mismas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1.

Artículo 7. Nota de venta.

1. En el momento de producirse la primera venta de productos pesqueros en cualquiera de las modalidades del artículo 5, a excepción de los apartados 5.1.c) y 5.3, las lonjas o establecimientos autorizados cumplimentarán una nota de venta, que deberá transmitirse de forma electrónica.

Cada nota de venta tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre:

a) Número de lote.

b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie.

c) Fecha de captura.

d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda.

e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca.

f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga.

g) Nombre y apellidos o razón social y direcciones del vendedor y del comprador, así como los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda.

h) Método de producción.

i) Lugar y fecha de la venta.

j) Las cantidades de cada especie vendida, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, así como el precio por kilogramo.

k) Modo de presentación, según establece el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

l) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013.

m) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor.

n) En el caso de productos que vayan a ser almacenados por organizaciones de productores pesqueros en aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, se indicará ésta circunstancia y el lugar de almacenamiento.

ñ) En el caso de los productos de la pesca por debajo del tamaño de referencia mínimo de conservación, deberán indicar su destino, que no podrá ser el consumo humano directo.

o) Referencia al contrato alimentario u otros pactos previos en el caso de transacciones contractuales.

p) En su caso, se deberá indicar la referencia al documento de transporte o declaración de recogida. En el caso de productos comunitarios capturados en aguas extracomunitarias, se deberá indicar la referencia al documento T2M aduanero.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

"Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-6939 publicado el 23 junio 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-6939
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 junio 2015
Fecha Pub: 20150623
Fecha última actualizacion: 23 junio, 2015
Numero BORME 149
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 junio 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 52074
Pagina final: 52090




Publicacion oficial en el BOE número 149 - BOE-A-2015-6939


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-6939 de Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-6939 AQUÍ



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