Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.





ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL CIVIL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA






Orden del día 30 junio 2016

ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL CIVIL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

La Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», por una parte, y

La República de Corea en lo sucesivo denominada «Corea», por otra, denominados conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (en lo sucesivo denominado GNSS), para uso civil,

Reconociendo la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Corea,

Reconociendo lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Corea,

Considerando el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Corea, Europa y otras zonas del mundo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo del Acuerdo

El Acuerdo tiene por objetivo alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil, dentro del marco de las aportaciones europea y coreana a un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

(a) «Aumento», los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad.

(b) «GALILEO», un sistema autónomo civil europeo de navegación, posicionamiento y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Espacial Europea. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado. GALILEO prevé servicios de acceso abierto y fines comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público.

(d) «Equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial», todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional.

(d) «Equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial», todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional.

(e) «Medida reglamentaria», cualquier ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, política o actuación administrativa.

(f) «Interoperabilidad», una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema.

(g) «Propiedad intelectual», el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

(h) «Responsabilidad», la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual).

(i) «Información clasificada», la información procedente de la UE o recibida de los Estados miembros, de países no pertenecientes a la UE o de organizaciones internacionales, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar en diverso grado intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Dicha información quedará clasificada de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables y habrá de estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad.

ARTÍCULO 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1. Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones realizadas;

2. asociación en el programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

3. oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Corea;

4. intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

5. adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del presente Acuerdo;

6. libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

7. libre comercio de bienes relacionados con el GNSS en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, aumentos, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. La lista del apartado 1 podrá ser modificada por las Partes mediante decisión del Comité Director del GNSS creado en virtud del artículo 14 del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo no cubre la cooperación entre las Partes en los ámbitos que se indican más adelante. Si las Partes determinan de común acuerdo que la ampliación de la cooperación a cualquiera de los siguientes ámbitos sería en beneficio mutuo, deberán proceder a la negociación y celebración de los acuerdos oportunos entre las Partes:

2.1 Tecnologías y elementos sensibles de GALILEO sujetos a los controles a la exportación y a las medidas reglamentarias de no proliferación aplicables en la Comunidad Europea o en sus Estados miembros;

2.2 criptografía y seguridad de la información de GALILEO (INFOSEC);

2.3 Arquitectura de Seguridad del Sistema GALILEO (segmentos espacial, de tierra y de usuario);

2.4 elementos de control de la seguridad del segmento mundial de GALILEO,

2.5 Servicios Públicos Regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y operacional (gestión y utilización), así como

2.6 intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO.

3. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional de Derecho comunitario establecida para llevar a cabo las actividades del programa GALILEO. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, lo cual incluye el control de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

ARTÍCULO 5

Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en el marco de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. En este contexto, intercambiarán información sobre solicitudes de frecuencias y fomentarán un atribución adecuada de las mismas para GALILEO y para posibles sistemas GNSS coreanos, lo cual incluye al SBAS (Satellite Based Augmentation System), a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de GALILEO en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Corea y la Comunidad.

3. Las Partes, que reconocen la importancia de proteger el espectro de radionavegación frente a perturbaciones e interferencias, determinarán el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la colaboración en este sector.

5. Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 7

Investigación científica

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación en el ámbito del GNSS por medio de los programas de investigación europeos y coreanos, como el Programa Marco de Investigación y Desarrollo de la Comunidad Europea y los programas de investigación desarrollados por la Agencia Espacial Europea y los Ministerios y Agencias coreanos competentes.

Las actividades conjuntas de investigación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes acuerdan encomendar al Comité del artículo 14 la definición de un mecanismo adecuado para garantizar la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación.

ARTÍCULO 8

Cooperación industrial

1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, en particular mediante empresas conjuntas y mediante la participación de Corea en las asociaciones industriales europeas y de Europa en las asociaciones industriales coreanas, a fin de establecer el sistema GALILEO y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. Las Partes crearán un grupo asesor conjunto de cooperación industrial en el marco del Comité Director creado por el artículo 14, con el fin de investigar y orientar la cooperación en los sectores del desarrollo y fabricación de satélites, servicios de lanzamiento, construcción de estaciones en tierra y productos de aplicación.

3. Para facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación del sistema GALILEO/EGNOS, conforme a las normas internacionales pertinentes establecidas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y de los convenios internacionales de que ambas Partes sean signatarias e incluyendo los medios que permitan de manera eficaz el ejercicio de tales derechos.

4. Corea deberá notificar sus exportaciones a terceros países de elementos y tecnologías sensibles desarrollados específicamente y financiados por el programa GALILEO, y que la autoridad de seguridad competente de GALILEO haya declarado sujetos a control de exportaciones, al objeto de obtener la autorización previa de dicha autoridad. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo habrá de contemplar también un mecanismo apropiado para que la Partes pueda recomendar la aplicación de un régimen de permisos de exportación a determinados elementos.

5. Para contribuir a los objetivos del Acuerdo, las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre la Agencia Espacial Europea y los Ministerios y Agencias coreanos competentes en el ámbito del GNSS.

ARTÍCULO 9

Comercio y desarrollo de mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de GALILEO en la Comunidad y en Corea.

2. A tal fin, las Partes realizarán un esfuerzo de sensibilización de la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite de GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, las Partes estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

4. El presente acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

ARTÍCULO 10



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.

"Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2016-6306 publicado el 30 junio 2016

ID de la publicación: BOE-A-2016-6306
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 junio 2016
Fecha Pub: 20160630
Fecha última actualizacion: 30 junio, 2016
Numero BORME 157
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 junio 2016
Letra: A
Pagina de inicio: 46548
Pagina final: 46556




Publicacion oficial en el BOE número 157 - BOE-A-2016-6306


Publicacion oficial en el BOE-A-2016-6306 de Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.


Descargar PDF oficial BOE-A-2016-6306 AQUÍ



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