Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional.





80 000 000 000 EUROS

Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional. del 20100513







Orden del día 13 mayo 2010

80 000 000 000 EUROS

ACUERDO DE SERVICIO DE PRÉSTAMO ENTRE LOS SIGUIENTES ESTADOS MIEMBROS CUYA MONEDA ES EL EURO: EL REINO DE BÉLGICA, IRLANDA, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA DE CHIPRE, EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, LA REPÚBLICA DE MALTA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y LA REPÚBLICA DE FINLANDIA Y KFW, ACTUANDO EN INTERÉS PÚBLICO, CON SUJECIÓN A LAS INSTRUCCIONES Y ACOGIÉNDOSE A LA GARANTÍA DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, COMO PRESTAMISTAS Y LA REPÚBLICA HELÉNICA COMO PRESTATARIO Y EL BANCO DE GRECIA COMO AGENTE DEL PRESTATARIO

8 de mayo de 2010

El presente Acuerdo de Servicio de Préstamo (el «Acuerdo») se celebra entre:

(A) los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la república de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia, representados por la Comisión Europea (en adelante, la «Comisión»), y Kfw actuando en interés público y con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania (en lo sucesivo denominados los «Prestamistas» y cada uno de ellos el «Prestamista»);

y

(B) La República Helénica (en adelante, «Grecia» o el «Prestatario»), representada por su Ministro de Hacienda, y

(C) El Banco de Grecia, actuando como Agente del Prestatario (en adelante, el «Agente del Prestatario»), representado por el Gobernador del Banco de Grecia.

PREÁMBULO

Considerando cuanto sigue:

(1) Grecia ha solicitado el 23 de abril de 2010 préstamos bilaterales de los demás Estados miembros cuya moneda es el euro, de conformidad con la Declaración de los Jefes de Estado y de Gobierno de la zona del euro de 25 de marzo de 2010, y con la Declaración del Eurogrupo de 11 de abril de 2010.

(2) A la vista de dicha solicitud, los representantes de los Estados miembros cuya moneda es el euro (los «Estados miembros de la zona del euro», a excepción de Grecia, han decidido el 2 de mayo de 2010 ofrecer medidas de apoyo a la estabilidad del país en un marco intergubernamental a través de préstamos bilaterales mancomunados.

(3) Los préstamos se conceden en combinación con la financiación del Fondo Monetario Internacional (el «FMI») conforme a un acuerdo de derecho de giro (en adelante, el «Acuerdo de derecho de giro del FMI»).

(4) Los representantes de los Estados miembros de la Unión Europea han decidido el 8 de mayo de 2010 confiar a la Comisión las tareas de coordinar y gestionar los préstamos bilaterales mancomunados, según se estipula en el Acuerdo entre Acreedores celebrado el 7 de mayo de 2010 (el «Acuerdo entre Acreedores»).

(5) Los Prestamistas, en todo lo referente a sus funciones, derechos y obligaciones previstos en el presente Acuerdo, actuarán a través de la Comisión, que los representará. Los Prestamistas han convenido en actuar de forma coordinada y canalizar su comunicación con la Comisión a través de la Presidencia del Grupo de Trabajo sobre el Euro.

(6) Las medidas relativas a la coordinación y supervisión de la disciplina presupuestaria de Grecia y al establecimiento de directrices de política económica para Grecia quedarán definidas en una decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «TFUE»), y el apoyo concedido a Grecia se supedita al cumplimiento por su parte de unas medidas congruentes con dicha decisión y delineadas en un Memorando de Políticas Económicas y Financieras, un Memorando de Entendimiento sobre Condiciones Específicas de Política Económica y un Memorando Técnico de Entendimiento (en adelante, y de forma conjunta, el «ME») firmados inicialmente el 3 de mayo de 2010 por la Comisión, previa aprobación por todos los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia), el Prestatario y el Banco de Grecia (con las modificaciones y añadidos que se introduzcan en su momento).

(7) El desembolso del primer Préstamo se supeditará a la firma y entrada en vigor del ME y a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(8) El desembolso de los Préstamos, excluido el primero, se supeditará a que los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia) adopten una decisión favorable previa consulta al Banco Central Europeo (en adelante, el BCE») sobre la base de las conclusiones a que haya llegado la Comisión tras verificar que la aplicación de la política económica del Prestatario se atiene al programa de ajuste o a cualesquiera otras condiciones establecidas en la Decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 TFUE y el ME.

(9) La Comisión abrirá una cuenta a nombre de los Prestamistas en el BCE, que se utilizará para tramitar todos los pagos en nombre de los Prestamistas y del Prestatario en el contexto del presente Acuerdo.

(10) Grecia ha designado al Banco de Grecia como agente a efectos del presente Acuerdo.

(11) Las autoridades del Prestatario adoptarán medidas apropiadas para la prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y otras irregularidades que pudieran afectar al apoyo concedido en el presente Acuerdo o al uso eficaz de los fondos recibidos conforme al mismo.

(12) Cuando así proceda, la Comisión estará facultada para efectuar comprobaciones e inspecciones in situ.

(13) Dada la necesidad de algunos Prestamistas de cumplimentar diversos trámites nacionales (entre ellos, si procede, la pertinente autorización parlamentaria) antes de poder comprometerse a participar en la financiación de los préstamos que se concederán en virtud del presente Acuerdo, puede ocurrir que los préstamos iniciales deban ser financiados sólo por algunos Prestamistas, reasignándose posteriormente las participaciones una vez concluidos los trámites mencionados.

(14) La República Federal de Alemania («Alemania») ha designado a KfW como Prestamista en nombre de ésta a los efectos del presente Acuerdo. En consecuencia, la referencia a KfW como Prestamista se entiende hecha a KfW actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de Alemania.

En atención a todo ello, las partes del presente Acuerdo han convenido cuanto sigue:

1. El servicio de préstamo.

(1) Los Prestamistas facilitan al Prestatario un servicio de préstamo (en adelante, el «Servicio de Préstamo») en euros por un principal global de hasta EUR 80.000.0000.000 (ochenta mil millones), en las condiciones establecidas en el ME y el presente Acuerdo.

(2) El importe máximo que aportará cada Prestamista en virtud de dicho Servicio es el indicado junto a su nombre bajo el encabezamiento «Compromiso» en el Anexo 1, en la medida que se incremente, cancele o reduzca conforme a los términos del presente Acuerdo y del Acuerdo entre Acreedores (para cada Prestamista, su «Compromiso» y para el conjunto de sus Compromisos, el «Compromiso Total»).

(3) El Prestatario aplicará todos las cantidades obtenidas en virtud del Servicio de Préstamo de conformidad con las obligaciones previstas en el ME.

2. Derechos y obligaciones de los prestamistas.

(1) Las obligaciones de cada Prestamista conforme al presente Acuerdo serán mancomunadas. El incumplimiento por parte de un Prestamista de las obligaciones previstas en el Acuerdo no afectará a las obligaciones de ningún otro en virtud del mismo. Ningún Prestamista será responsable de las obligaciones de los demás en virtud del presente Acuerdo.

(2) Los derechos de cada Prestamista conforme al presente Acuerdo, o en relación con el mismo, serán individuales e independientes; cualquier deuda del Prestatario frente a un Prestamista en virtud del Acuerdo será individual e independiente. El Prestatario no otorgará prioridad a un Prestamista frente a los demás.

(3) Los Prestamistas y el Prestatario se abstendrán de ceder o transmitir de cualquier otro modo ninguno de sus derechos u obligaciones (o, por lo que respecta a los Prestamistas, de celebrar acuerdos con terceros con vistas a transmitir total o parcialmente sus riesgos frente al Prestatario o la totalidad o parte de los riesgos o beneficios derivados de su participación en el presente Acuerdo) sin el previo consentimiento por escrito de todos los demás Prestamistas.

(4) No obstante lo dispuesto en el apartado 2(3), un Prestamista podrá ceder y/o transmitir:

a) una parte de sus derechos y obligaciones conforme a un Préstamo (pero no la totalidad de ellos) en el contexto de una reasignación entre ellos de las Participaciones de los Prestamistas (según lo dispuesto en el artículo 3(6)), según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo entre Acreedores; o

b) cualesquiera de sus derechos y obligaciones respecto a un Préstamo en el que el Estado miembro actúe como garante.

(5) Cualesquiera otras cesiones o transmisiones deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 13.

(6) Si ha cedido o transmitido alguno de sus derechos u obligaciones, el Prestamista de que se trate notificará prontamente por escrito al Prestatario la cesión o transmisión.

3. Disposición de fondos, importe neto desembolsado y condiciones previas.

(1) En virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el ME, el Prestatario, previa consulta a la Comisión, podrá solicitar que se efectúe un desembolso conforme al mismo (denominándose en lo sucesivo el «Préstamo» cada uno de los desembolsos efectuados, o que deban efectuarse, conforme al presente Acuerdo, o el principal del mismo pendiente de pago en su momento) enviando a la Comisión una solicitud de fondos debidamente cumplimentada, según el formato expuesto en el Anexo 2, por el que se acepten irrevocablemente los términos indicados según el artículo 3(3) (en adelante, una «Solicitud de Fondos»).

(2) A efectos del presente Acuerdo, por «Día Laborable» se entenderá cualquier día en el que esté activo el sistema de pagos TARGET2. Por «Período de Disponibilidad» se entenderá el período que se inicia en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y que finaliza en el tercer aniversario de la fecha del Acuerdo (incluida ésta).

(3) La Solicitud de Fondos será irrevocable y no se considerará debidamente cumplimentada a menos que en ella se especifique lo siguiente:

b) el importe del Préstamo solicitado, que deberá ser de un mínimo de mil millones de euros;

b) el importe del Préstamo solicitado, que deberá ser de un mínimo de mil millones de euros;

c) el Período de Carencia solicitado para el Préstamo, si procede, durante el cual el Prestatario no tendrá que efectuar abonos del principal y que no podrá exceder de un plazo de tres años desde la Fecha de Desembolso (el «Período de Carencia»);

d) el plazo del Préstamo solicitado, que no podrá superar los cinco años desde la Fecha de Desembolso del Préstamo y cuyo último día debe ser una Fecha de Abono de Intereses (según la definición que figura más adelante) (el «Plazo»); y

e) el calendario de amortización, según el cual el Prestatario efectuará los reembolsos de principal en pagos trimestrales de sumas iguales en cada fecha de Abono de Intereses (según se define más adelante), comenzando en la primera Fecha de Abono de Intereses siguiente a la expiración del Período de Disponibilidad o (si es posterior) finalizando al término del Período de Carencia, en su caso, y en la Fecha de Abono de Intereses que coincida con el final del Plazo de dicho Préstamo.

(4) A raíz de una Solicitud de Fondos relativa al primer Préstamo, la obligación de los Prestamistas de abonar el importe de la Participación Neta [según la definición del artículo 3(6)] al Prestatario con respecto al primer Préstamo estará sujeta a que:

a) la Comisión haya recibido un dictamen jurídico que le resulte aceptable y emitido por el Letrado del Estado del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos y el Letrado del Estado del Ministerio de Hacienda, según el formato expuesto en el Anexo 4. La fecha de dicho dictamen no podrá ser posterior a la de la Solicitud de Fondos. El Prestatario se compromete a informar de inmediato a los Prestamistas si, entre la fecha del dictamen y la fecha de Desembolso, se produce algún hecho que pudiera hacer inexacta alguna de las declaraciones comprendidas en el dictamen;

b) la Comisión haya recibido del Ministerio de Hacienda del Prestatario un documento oficial en el que se indiquen las personas autorizadas para firmar las Solicitudes de Fondos y, por ende, para obligar válidamente al Prestatario, así como una muestra de la firma de dichas personas;

c) se haya firmado el ME;

d) la Comisión haya recibido, a más tardar en la fecha de Desembolso relativa a tal Préstamo, las Confirmaciones de Compromiso de al menos cinco Prestamistas que representen al menos 2/3 del Compromiso Total (la «Masa Crítica de Prestamistas»);

e) la Comisión haya recibido confirmación de los Prestamistas (i) de que consideran cumplidas las condiciones para la disposición de fondos previstas en el presente Acuerdo y (ii) de los términos con arreglo a los cuales están dispuestos a conceder un préstamo al Prestatario;

f) no se han producido cambios sustanciales desde la fecha del presente Acuerdo que, a juicio de los Prestamistas, y previa consulta al Prestatario, pudieran menoscabar significativamente la capacidad de éste de hacer frente a sus obligaciones de pago conforme al presente Acuerdo, esto es, abonar los intereses del Préstamo y reembolsarlo; y

g) no se ha producido ni se mantiene ningún Supuesto de Incumplimiento.

(5) A raíz de la recepción de una Solicitud de Fondos relativa a cualquier Préstamo subsiguiente, la obligación de los Prestamistas de transferir la Participación Neta, según la definición del artículo 3(6), de cualquiera de dichos Préstamos al Prestatario estará supeditada a que:

a) el Prestatario confirme que no se ha producido ningún supuesto que pudiera hacer inexacta alguna declaración contenida en el dictamen jurídico recibido por los Prestamistas en virtud del artículo 3(4)(a);

b) se mantengan vigentes Compromisos de una Masa Crítica de Prestamistas;

c) la Comisión haya recibido confirmación de que los Estados miembros de la zona del euro (a excepción de Grecia) consideran que el Prestatario ha cumplido los términos del ME y las condiciones establecidas en la decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 TFUE; y

d) se hayan cumplido las condiciones previstas en los apartados (e), (f) y (g) del artículo 3(4).

Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 3(4) (cuando se trate del primer Préstamo) o en el artículo 3(5) (cuando se trate de los Préstamos subsiguientes), la Comisión lo notificará al Prestatario mediante documento escrito según el formato establecido en el Anexo 3 en el que figurarán el importe y los pormenores de las condiciones del Préstamo (que podrán diferir o no de las especificadas en la Solicitud de Fondos) que los Prestamistas están dispuestos a conceder al Prestatario en virtud del presente Acuerdo (en adelante, la «Notificación de Aceptación»). El Prestatario y los Prestamistas Comprometidos, según lo definido en el artículo 3(6), quedarán irrevocablemente vinculados por los términos de la Notificación de Aceptación, a menos que los términos del Préstamo difieran de los especificados en la Solicitud de Fondos, en cuyo caso el Prestatario y los Prestamistas Comprometidos sólo quedarán vinculados por los términos de dicha Notificación si el Prestatario notifica por escrito a la Comisión su consentimiento en ese sentido. Si el Prestatario rehúsa aceptar dichos términos, quedarán canceladas la Solicitud de Fondos y la correspondiente Notificación de Aceptación.

(6) Si se cumplen las condiciones establecidas en el presente Acuerdo (en especial, lo dispuesto en el artículo 3(4) y 3(5)), cada Prestatario que haya remitido a la Comisión una Confirmación de su Compromiso (cada uno de tales Prestamistas denominados en adelante, «Prestamista Comprometido») abonará, como muy tarde en la Fecha de Desembolso correspondiente, en la cuenta de los Prestamistas, el importe de su participación en el Préstamo de que se trate (la «Participación») (descontado, a los solos efectos de determinar y disponer el pago del Importe Neto Desembolsado, según se define en el apartado 8, el importe de la Comisión por Servicio (según la definición del artículo 5(2)) calculada por referencia al importe de la participación con arreglo al artículo 5(2), la «Participación Neta»), según la cuantía de dicha Participación fijada conforme a lo dispuesto en el Acuerdo entre Acreedores.

Para evitar cualquier duda, a todos los efectos excepto la determinación y disposición del pago del Importe Neto Desembolsado (por ejemplo, a efectos de presentación de informes, votación, etc.), sólo se tendrá en cuenta la Participación (no la Participación Neta) de los Prestamistas.

(7) Un Prestamista Comprometido no tendrá que participar en un Préstamo si se producen las circunstancias previstas en el artículo 5(7) y, pese a las medidas propuestas por el Grupo de Trabajo sobre el Euro, dicho Prestamista no puede cubrir los costes de financiación de su Compromiso conforme al presente Acuerdo.

(8) Siempre que, a la Fecha de Desembolso, el BCE haya recibido en la cuenta de los Prestamistas antes de las 11.00 a.m. hora de Bruselas con respecto a un Préstamo el volumen total de las Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos (en adelante, el «Importe Neto Desembolsado»), los Prestamistas se ocuparán de que la Comisión ordene al BCE que transfiera dicho Importe en la Fecha de Desembolso a la cuenta en euros del Agente del Prestatario (SWIFT BIC: BNGRGRAA, IBAN: GR0301000230000000000200659) (ref.: «Apoyo de la zona del euro a la Estabilidad de Grecia»), o a cualquier otra cuenta en euros que dicho Agente comunique por escrito a la Comisión y al BCE, con copia dirigida al Prestatario, al menos dos días laborables ante de la Fecha de Desembolso.

Si, a la Fecha de Desembolso, no se abona en la Cuenta de los Prestamistas el importe completo de las Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos respecto a dicho Préstamo:

(a) si el volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido respecto a tal Préstamo representa al menos el 90% del total de Participaciones Netas de todos los Prestamistas Comprometidos, y siempre que así lo consienta el Prestatario, el Importe Neto Desembolsado se reducirá hasta equivaler al volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido por el BCE; los Prestamistas se ocuparán de que la Comisión ordene al BCE que transfiera al Prestatario el Importe Neto así reducido según el procedimiento antes expuesto. Por el contrario, si el Prestatario rehúsa el recibo de dicha cantidad reducida, la Comisión no ordenará al BCE que transfiera dichos fondos (que se reintegrarán de inmediato y sin dilación a los Prestamistas interesados), y la Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente quedarán automáticamente canceladas. Si en el plazo de dos días laborables desde la Fecha de Desembolso prevista se recibe parte de lo adeudado en concepto de Participación Neta, la Comisión consultará con el Prestatario para comprobar si éste desea recibir una remesa de tales fondos y, en caso afirmativo, las partes efectuarán los pertinentes ajustes en las condiciones de la parte correspondiente del Préstamo según sea necesario para dar cuenta de la recepción tardía de tales fondos. Los fondos recibidos después del plazo de 2 días laborables serán reintegrados por la Comisión a los Prestamistas; o bien

(b) si el volumen total de Participaciones Netas efectivamente recibido respecto a dicho Préstamo fuera inferior al 90% del total de las Participaciones Netas Desembolsadas de todos los Prestamistas Comprometidos, la Comisión no ordenará al BCE que transfiera al Prestatario los fondos correspondientes (que permanecerán abonados en la cuenta de los Prestamistas) hasta que la Comisión reciba nuevas instrucciones de los Prestamistas en tal sentido y el Prestatario haya notificado a la Comisión por escrito que acepta recibir los fondos. En caso de que:

i. los Prestamistas hayan ordenado a la Comisión que no siga adelante con el desembolso; o los Prestamistas no hayan dado instrucciones a la Comisión en el plazo de dos días laborables a partir de la Fecha de Desembolso; o bien

ii. bien el Prestatario haya notificado a la Comisión que rehúsa recibir la cantidad reducida, o el Prestatario no haya notificado a la Comisión su deseo de recibir los fondos en el plazo de dos días laborables a partir de la Fecha de Desembolso,

la Comisión ordenará al BCE que reintegre de inmediato las Participaciones Netas abonadas en la Cuenta de los Prestamistas a los Prestamistas Comprometidos de que se trate y quedarán canceladas la Solicitud de Fondos y la Notificación de Aceptación correspondiente;

(c) cualesquiera ajustes conforme a las letras (a) y (b) se entenderá sin perjuicio de los derechos del Prestatario frente a los Prestamistas Comprometidos que no hayan financiado su parte del Préstamo.

(9) El desembolso de un Préstamo no obligará bajo ningún concepto a ninguna de las partes a proceder a la concesión o recepción de ningún otro.

(10) El derecho del Prestatario a solicitar los Préstamos previstos en el presente Acuerdo expira al término del Período de Disponibilidad, finalizado el cual se considerará cancelada de inmediato cualquier cantidad no desembolsada prevista en el Servicio de Préstamo.

4. Declaraciones, garantías y compromisos.

(1) Declaraciones.

El Prestatario declara y garantiza a los Prestamistas que, a la fecha del presente Acuerdo, y en cada fecha de Abono de Intereses,

(a) cada uno de los Préstamos constituirá una obligación no garantizada, directa, no subordinada, incondicional y general de dicho Prestatario y gozará de una prelación al menos equivalente a cualesquiera otros préstamos u obligaciones no garantizados y no subordinados, presentes y futuros, del Prestatario derivados de su Deuda Pertinente, actual o futura, según la definición del artículo 8(1)(g); y

(b) el dictamen jurídico del Letrado del Estado del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos y el Letrado del Estado del Ministerio de Hacienda, según lo previsto en el artículo 3(4)(a) es exacto y correcto.

El Prestatario confirma la recepción de una copia del Acuerdo entre Acreedores y manifiesta conocer y entender sus términos. En caso de que se modifique dicho Acuerdo, los Prestamistas facilitarán al Prestatario el texto de los términos modificados para que éste tenga conocimiento de ellos.

(2) Compromisos.

El Prestatario se compromete, hasta el momento en que se haya reembolsado la totalidad del principal previsto en el presente Acuerdo y se hayan abonado todos los intereses y cantidades adicionales, si procede, adeudados en virtud del mismo:

(a) con la salvedad de los gravámenes indicados en los apartados 1 a 6 que figuran más adelante:

(i) a no garantizar mediante hipoteca, prenda o cualquier otro gravamen sobre sus propios bienes o ingresos ninguna Deuda Pertinente, presente o futura, y ninguna indemnización o garantía otorgada respecto a la misma, a menos que los Préstamos participen al mismo tiempo, con la misma prelación y a prorrata, de dicha garantía; y

(ii) a no otorgar a ningún otro acreedor o titular de deuda soberana prioridad frente a los Prestamistas.

No supondrá incumplimiento de lo previsto en el presente artículo la constitución de los siguientes gravámenes:

(1) gravámenes sobre cualesquiera bienes constituidos para garantizar el precio de compra de los mismos y la renovación o prórroga de cualquiera de dichos gravámenes, si se limitan a los bienes originales cubiertos por los mismos y que a su vez sirvan para garantizar la renovación o ampliación de la financiación original;

(2) gravámenes sobre bienes mercantiles derivados de las operaciones comerciales ordinarias (y que expiren en el plazo máximo de un año a partir de cada operación) con objeto de financiar la importación o exportación de dichos bienes al país del Prestatario o desde el mismo;

(3) gravámenes que garanticen o sirvan para el pago de la Deuda Pertinente, constituidos exclusivamente para obtener financiación para un proyecto de inversión específico, siempre y cuando los bienes sujetos a dichos gravámenes sean el objeto de dicha financiación, o si se trata de ingresos o créditos derivados del proyecto;

(4) cualesquiera otros gravámenes existentes a la fecha de la firma del presente Acuerdo, siempre y cuando se limiten a los bienes en ese momento sujetos a tales gravámenes y a los bienes que queden sujetos a ellos en virtud de contratos en vigor en la fecha de firma del presente Acuerdo, y siempre y cuando dichos gravámenes garanticen o dispongan el pago tan sólo de las obligaciones aseguradas en la fecha del presente o la refinanciación de las mismas; y

(5) cualesquiera otros gravámenes y privilegios legales que operen exclusivamente por ministerio legal y que el Prestatario no pueda evitar de forma razonable; y

(6) los gravámenes constituidos o aceptados en relación con una titulización autorizada de activos estatales, cuando la operación conlleve: (a) (i) la venta, transmisión o cesión de activos estatales a una sociedad creada para fines específicos u otra entidad similar; (ii) la concesión por el Prestatario de una garantía sobre activos estatales, si (b) dichos activos se emplean en cualquiera de los dos casos para garantizar una emisión pública de bonos por parte de dicha sociedad o entidad y si el recurso a inversores con respecto a tales bonos se limita a los ingresos generados por dichos activos o a su valor realizable, y (c) en tanto en cuanto los términos de la titulización y el uso de los ingresos derivados de esa operación sean compatibles con las condiciones del ME y se computen en la contabilidad nacional de conformidad con los principios ESA 95 y con las directrices de Eurostat en materia de operaciones de titulización realizadas por autoridades públicas.

Según el uso dado a la expresión en el presente artículo, por «financiación para un proyecto de inversión específico» se entiende la financiación de la adquisición, construcción o urbanización de bienes inmuebles relacionados con el proyecto, si la entidad que facilita la financiación acepta considerar los inmuebles financiados y los ingresos que se generen con la explotación de los inmuebles, o la pérdida o daños a los mismos, como la principal fuente de reembolso de los fondos anticipados.

(b) a utilizar los Importes Netos Desembolsados de conformidad con lo dispuesto en la Decisión del Consejo basada en los artículos 126(9) y 136 del TFUE, según el texto vigente en su momento, y de conformidad con el ME;

(c) a reembolsar a los Prestamistas Comprometidos los Préstamos anticipados en virtud del presente Acuerdo exclusivamente según los términos del mismo, de forma proporcional y sin que exista prioridad entre ellos, mediante el abono en la cuenta de los Prestamistas abierta en el BCE, y no tratará de forma bilateral o preferente con Prestamistas concretos en relación con los Préstamos otorgados conforme a este Acuerdo;

(d) a obtener y mantener plenamente vigentes todas las autorizaciones necesarias para cumplir las obligaciones previstas en el presente Acuerdo; y

(e) a respetar a todos los efectos las leyes aplicables que puedan afectar a su capacidad de cumplir el presente Acuerdo.

5. Intereses, costes y gastos.

(1) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5(7), en relación con cada Préstamo pendiente de pago, el Prestatario abonará en la Fecha de Abono de Intereses aquellos que se hayan devengado respecto al mismo durante el Período de Devengo de Intereses que termine en tal fecha, a razón de un tipo anual (el «Tipo de Interés») equivalente al total de lo siguiente:

(a) el Euribor a tres meses entonces vigente, determinado de conformidad con el Anexo 5; o (i) para períodos iguales o superiores a una semana e inferiores a tres meses, el tipo del Euribor correspondiente determinado (utilizando el tipo del Euribor relativo al siguiente período más largo para el que se disponga de dichos tipos) y (ii) para períodos inferiores a una semana, el tipo Eonia aplicable a cada día con capitalización diaria; y



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional.

"Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-7660 publicado el 13 mayo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-7660
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 mayo 2010
Fecha Pub: 20100513
Fecha última actualizacion: 13 mayo, 2010
Numero BORME 117
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 mayo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 42155
Pagina final: 42178




Publicacion oficial en el BOE número 117 - BOE-A-2010-7660


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-7660 de Acuerdo de Servicio de Préstamo entre los siguientes Estados miembros cuya moneda es el euro: el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y la República de Finlandia y KfW, actuando en interés público, con sujeción a las instrucciones y acogiéndose a la garantía de la República Federal de Alemania, como Prestamistas, y la República Helénica como Prestatario y el Banco de Grecia como Agente del Prestatario, hecho en Bruselas y Atenas el 8 de mayo de 2010. Aplicación provisional.


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