Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional.





ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO






Orden del día 19 junio 2008

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados «los Estados Unidos»),

por una parte, y

La República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Chipre, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República de Finlandia, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados los «Estados miembros»), y la Comunidad Europea, por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y de los cargadores en relación con los servicios de transporte aéreo; Deseosos de brindar a las líneas aéreas la posibilidad de ofrecer a pasajeros y cargadores precios y servicios competitivos en mercados abiertos; Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las líneas aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización; Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad operacional y de la aviación en el transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil; Tomando nota del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre líneas aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo; Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación; Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las líneas aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambos lados del Atlántico; Reconociendo la importancia de mejorar el acceso de sus líneas aéreas a los mercados mundiales de capitales con el fin de reforzar la competitividad y mejorar los objetivos del presente Acuerdo; Proponiéndose crear un precedente de importancia mundial para promover las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1. «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y apéndices, y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

2. «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o por arrendamiento; 3. «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94, letra a), del Convenio, haya sido ratificada tanto por los Estados Unidos como por el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en los Estados Unidos como en el Estado o Estados miembros, según sea pertinente en cada caso;

4. «Coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos administrativos;

5. «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado; 6. «Parte»: los Estados Unidos o la Comunidad Europea y sus Estados miembros; 7. «Precio»: cualquier tarifa, derecho o tasa aplicados al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacional, que cobran las líneas aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichas tarifas, tasas o derechos; 8. «Escala para fines no comerciales»: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo; 9. «Territorio»: por lo que respecta a los Estados Unidos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006; y 10. «Tasa aeroportuaria»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos.

ARTÍCULO 2

Igualdad de oportunidades y equidad

Cada una de las Partes proporcionará un contexto equitativo de igualdad de oportunidades a las líneas aéreas de ambas Partes para la competencia en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Concesión de derechos

1. Cada una de las Partes concede con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:

a) sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) hacer escala en su territorio con fines no comerciales; c) realizar transporte aéreo internacional entre puntos situados en las siguientes rutas:

i) por lo que respecta a las líneas aéreas de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «líneas aéreas estadounidenses»), desde puntos anteriores a los Estados Unidos, a través de los Estados Unidos y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en cualquier Estado o Estados miembros, y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre cualquier Estado miembro y cualquier punto o puntos (incluidos puntos en cualquier otro Estado miembro);

ii) por lo que respecta a las líneas aéreas de la Comunidad Europea y sus Estados miembros (en lo sucesivo, «líneas aéreas comunitarias»), desde puntos anteriores a los Estados miembros, a través de los Estados miembros y puntos intermedios, a cualquier punto o puntos situados en los Estados Unidos y puntos posteriores; en cuanto a los servicios exclusivamente de carga, entre los Estados Unidos y cualquier punto o puntos; y, por lo que se refiere a los servicios combinados, entre cualquier punto o puntos de Estados Unidos y cualquier punto o puntos de cualquier miembro del Espacio Aéreo Común Europeo (denominado en lo sucesivo «EACE») a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo; y

d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo. 2. Las líneas aéreas podrán, en todos sus vuelos o cualesquiera de éstos, a su discreción:

a) operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;

b) combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave; c) prestar servicio a puntos anteriores, intermedios y posteriores, así como a puntos situados en territorio de las Partes, en cualquier combinación y orden; d) abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos; e) transferir tráfico entre cualesquiera de sus aeronaves en cualquier punto; f) prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto situado en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y publicar y anunciar tales servicios como servicios directos; g) efectuar paradas-estancias en cualquier punto dentro o fuera del territorio de cualquiera de las Partes; h) llevar tráfico de tránsito a través del territorio de la otra Parte; y i) combinar tráfico en la misma aeronave con independencia del origen de dicho tráfico;

sin limitaciones en cuanto a dirección o geografía, y sin pérdida de ningún otro derecho de tráfico que se contemple en el presente Acuerdo.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se supeditará a los siguientes requisitos:

a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, que el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos; y

b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de i) los servicios exclusivamente de carga y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, que el transporte forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro.

4. Las Partes permitirán a cualquier línea aérea establecer la frecuencia y capacidad de transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales de mercado. Por consiguiente, ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o periodicidad del servicio, ni el tipo o tipos de aeronave operados por las líneas aéreas de la otra Parte, ni obligará a la cumplimentación de horarios, programas de vuelos chárter o planes operativos a las líneas aéreas de la otra Parte, excepto si lo exigen razones de tipo aduanero, técnico, operativo o medioambiental (de conformidad con el artículo 15) en el marco de condiciones uniformes con arreglo al artículo 15 del Convenio.

5. Las líneas aéreas podrán desarrollar actividades de transporte aéreo internacional sin verse sometidas a limitación alguna en relación con el cambio del tipo o número de aeronaves operadas en cualquier punto, a condición de que a) por lo que respecta a las líneas aéreas estadounidenses, con excepción de los servicios exclusivamente de carga, el transporte forme parte de un servicio prestado a los Estados Unidos, y b) por lo que respecta a las líneas aéreas comunitarias, con excepción de i) los servicios exclusivamente de carga y ii) los servicios combinados entre Estados Unidos y cualquier miembro de EACE a partir de la fecha de la firma del Acuerdo, el transporte aéreo forme parte de un servicio prestado a un Estado miembro. 6. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a) a las líneas aéreas estadounidenses, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro a cambio de una contraprestación;

b) a las líneas aéreas comunitarias, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de los Estados Unidos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de los Estados Unidos a cambio de una contraprestación.

7. El acceso de las líneas aéreas comunitarias a los servicios de transporte facilitados por el gobierno estadounidense estará regulado por el anexo 3.

ARTÍCULO 4

Autorización

Cuando una Parte reciba de una línea aérea de la otra Parte una solicitud de autorización de operación o permiso técnico, en la forma y manera prescritas para tales solicitudes, concederá las correspondientes autorizaciones y permisos con mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, y la línea aérea dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense y su centro de actividad principal esté situado en el territorio de Estados Unidos;

ARTÍCULO 5

ARTÍCULO 5

Revocación de la autorización

1. Las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de una línea aérea de la otra Parte cuando se den las siguientes circunstancias:

a) en el caso de una línea aérea estadounidense, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en los Estados Unidos, sus nacionales o ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea estadounidense o su centro de actividad principal no está situado en el territorio de Estados Unidos;

b) en el caso de una línea aérea comunitaria, si la propiedad substancial y el control efectivo de la línea aérea no recaen en uno o varios Estados miembros, en nacionales de dicho(s) Estado(s) o en ambos, o la línea aérea no dispone de una licencia que la acredite como línea aérea comunitaria o su centro de actividad principal no esté situado en el territorio de la Comunidad Europea; o c) dicha línea aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 7 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo.

2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persista el incumplimiento mencionado en el apartado 1, letra c), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán sólo tras celebrarse las oportunas consultas con la otra Parte.

3. El presente artículo no restringe los derechos de cualquiera de las Partes a suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación o el permiso técnico de que disfruten una o varias líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 (Seguridad operacional) o el artículo 9 (Seguridad de la aviación).

ARTÍCULO 6

Otros asuntos en relación con la propiedad, la inversión y el control

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las Partes aplicarán las disposiciones del Anexo 4 en la adopción de sus decisiones de conformidad con sus respectivas normativas y reglamentaciones en materia de propiedad, inversión y control.

ARTÍCULO 7

Aplicación de la normativa

1. Las leyes y reglamentaciones de una Parte relativas a la entrada en su territorio o salida del mismo de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, así como a la operación y navegación de dichas aeronaves en el interior del territorio de esa Parte, se aplicarán a las aeronaves utilizadas por las líneas aéreas de la otra Parte, las cuales cumplirán dichas leyes y reglamentaciones cuando entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo, y mientras permanezcan en él.

2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las líneas aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (Incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

ARTÍCULO 8

Seguridad operacional

1. Las autoridades competentes de las Partes reconocerán como válidos, a los efectos de las operaciones de transporte aéreo contempladas en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias en vigor expedidos o convalidados por la otra Parte, a condición de que los requisitos para su concesión igualen al menos las normas mínimas fijadas con arreglo al Convenio. Sin embargo, las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán negarse a reconocer, a efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos o convalidados por las autoridades de la otra Parte a sus propios nacionales.

2. Las autoridades competentes de una Parte podrán solicitar la celebración de consultas con otras autoridades competentes acerca de las normas de seguridad operacional que estas últimas mantengan en relación con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones, aeronaves y operación de las líneas aéreas bajo su supervisión. Tales consultas tendrán lugar en el plazo de 45 días tras la presentación de la correspondiente solicitud, a menos que se convenga en otra cosa. Si, celebradas las consultas, las autoridades competentes solicitantes concluyen que las autoridades competentes de la otra Parte no mantienen ni administran eficazmente normas y prescripciones de seguridad operacional que igualen al menos las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con el Convenio, lo notificarán a dichas autoridades, así como las medidas que consideren necesarias para que se cumplan las citadas normas mínimas, tras lo cual las autoridades de la otra Parte deberán adoptar las iniciativas correctoras adecuadas. Las autoridades competentes solicitantes se reservan el derecho a suspender, revocar o restringir la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas cuya seguridad operacional supervisen las autoridades competentes de la otra Parte en caso de que éstas no adopten las iniciativas correctoras adecuadas dentro de un plazo prudencial, así como a tomar medidas inmediatas contra dicha línea o líneas aéreas si ello es esencial para impedir que se siga incumpliendo el deber de mantener y administrar las mencionadas normas y prescripciones, con la consecuencia de un peligro inmediato para la seguridad operacional de los vuelos. 3. La Comisión Europea deberá recibir simultáneamente todas las solicitudes y notificaciones cursadas con arreglo al presente artículo. 4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las autoridades responsables de las Partes examinar materias relacionadas con la seguridad operacional, incluidas las cuestiones relativas a la aplicación rutinaria de normas y prescripciones de seguridad operacional y las situaciones de emergencia que puedan presentarse ocasionalmente.

ARTÍCULO 9

Seguridad de la aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el alcance de tales derechos y obligaciones, las Partes se atendrán, en particular, a las disposiciones de los siguientes acuerdos: el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988.

2. Las Partes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para afrontar cualquier amenaza que se presente contra la seguridad de la aviación civil, incluida la prevención de actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad operacional tanto de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, como de los aeropuertos y los servicios de navegación aérea. 3. En sus relaciones mutuas, las Partes se conducirán de conformidad con las normas de seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas pertinentes fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Ambas Partes exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los que tengan su centro de actividad principal o domicilio permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio se ajusten en sus actuaciones a dichas disposiciones de seguridad de la aviación. 4. Las Partes velarán por que se adopten las medidas adecuadas en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulaciones, equipaje y equipaje de mano, así como la carga y los suministros de la aeronave, antes del embarque u operaciones de carga y durante los mismos, y por que dichas medidas se adapten para hacer frente a un incremento de la amenaza a la seguridad de la aviación civil. Las Partes convienen en que cada una de ellas observará las disposiciones sobre seguridad que exija la otra en relación con la entrada, salida y estancia en su territorio. Las Partes acogerán favorablemente toda solicitud que una realice a la otra para que tome medidas especiales de seguridad a fin de afrontar una amenaza determinada. 5. En un marco de pleno reconocimiento y respeto mutuo de su soberanía, las Partes podrán aplicar medidas de seguridad de la aviación a la entrada en sus respectivos territorios. Cuando sea posible, la Parte que adopte dichas medidas tendrá en cuenta las medidas de seguridad de la aviación ya aplicadas por la otra Parte, así como cualesquiera puntos de vista que ésta pueda aportar. No obstante, una y otra Parte reconocen que nada de lo dispuesto en el presente artículo limitará la facultad que cualquiera de ellas posee para denegar la entrada en su territorio a cualquier vuelo o vuelos que considere una amenaza para su seguridad. 6. Una Parte podrá adoptar medidas de emergencia, incluidas enmiendas, para afrontar una amenaza específica contra la seguridad de la aviación. Dichas medidas se notificarán inmediatamente a las autoridades competentes de la otra Parte. 7. Las Partes subrayan la importancia de avanzar hacia prácticas y normas compatibles, como medio de mejorar la seguridad del transporte aéreo y reducir al mínimo la divergencia normativa. A tal fin, utilizarán plenamente y desarrollarán los canales existentes para debatir las medidas de seguridad vigentes y las que se puedan proponer. Las Partes confían en que en dichos debates se abordarán, entre otros temas, las nuevas medidas de seguridad que una Parte proponga o esté considerando adoptar, incluida la revisión de medidas de protección motivada por un cambio de circunstancias; las medidas propuestas por una Parte para satisfacer los requisitos de seguridad de la otra; las posibilidades de una adaptación más rápida de las normas con respecto a las medidas de seguridad de la aviación; y la compatibilidad de los requisitos de una Parte con las obligaciones legales que vinculan a la otra. Tales discusiones deberán fomentar una información temprana y un debate previo de las nuevas iniciativas y requisitos en materia de seguridad de la aviación. 8. Sin perjuicio de la necesidad de tomar medidas inmediatas para proteger la seguridad del transporte, las Partes afirman que, cuando una de ellas considere la adopción de medidas de seguridad, evaluará sus posibles efectos negativos sobre el transporte aéreo internacional y, salvo imperativo legal en contrario, tendrá en cuenta dichos factores a la hora de determinar las medidas necesarias y adecuadas en esta materia. 9. Cuando se produzca un incidente o surja la amenaza de un incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas a fin de resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza. 10. Cuando una Parte tenga motivos fundados para pensar que la otra Parte está vulnerando las disposiciones que sobre seguridad de la aviación figuran en el presente artículo, sus autoridades aeronáuticas podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio transcurridos 15 días desde la fecha de dicha solicitud, habrá motivo para suspender, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. Cuando una situación de emergencia así lo exija, una Parte podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración del citado plazo de 15 días. 11. Al margen de las evaluaciones de aeropuertos que se realicen para establecer la conformidad de éstos con las normas y prácticas de seguridad de la aviación mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la cooperación de la otra para valorar si determinadas medidas de seguridad adoptadas por esta última satisfacen los requisitos de la Parte solicitante. Las autoridades competentes de las Partes coordinarán por anticipado los aeropuertos que serán objeto de evaluación y las fechas en que las evaluaciones se llevarán a cabo, y establecerán un procedimiento para el tratamiento de los resultados. En función de los resultados de las evaluaciones, la Parte solicitante podrá decidir que deben aplicarse medidas de seguridad de nivel equivalente a las suyas propias en el territorio de la otra Parte, a fin de eximir de reinspección la transferencia de pasajeros, equipaje y/o carga en su propio territorio. Tal decisión será comunicada a la otra Parte.

ARTÍCULO 10

Oportunidades comerciales

1. Las líneas aéreas de cualesquiera de las Partes tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.

2. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última en materia de entrada, residencia y empleo, personal de gestión, ventas, técnico, operativo y de otras especialidades, que sea necesario para la prestación del servicio de transporte aéreo. 3. a) Sin perjuicio de la letra b) del presente apartado, las líneas aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:

i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción: ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa y estén presentes en el mercado.

b) Los derechos emanados de los incisos i) y ii) de la letra a) estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específicas de espacio disponible o capacidad derivadas de la necesidad de mantener un funcionamiento seguro del aeropuerto. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones adecuadas y equitativas a todas las líneas aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización. 4. Cualquier línea aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las líneas aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad.

5. Toda línea aérea tendrá derecho a convertir y remitir desde el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, excepto si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, al país o países de su elección, previa solicitud, los ingresos locales obtenidos en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos. 6. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la adquisición de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local en materia de divisas. 7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier línea aérea de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a) una o varias líneas aéreas de las Partes;

b) una o varias líneas aéreas de un tercer país; y c) un proveedor de transporte de superficie (terrestre o marítimo) de cualquier país,

a condición de que, i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente habilitados para concertarlos, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a la operación u oferta de transporte aéreo internacional.

8. Las líneas aéreas de cada Parte gozarán del derecho a concertar acuerdos de franquicia o de utilización de la marca comercial con empresas, incluidas las líneas aéreas, de cualesquiera de las Partes o de terceros países, siempre y cuando las líneas aéreas dispongan de las autorizaciones necesarias y reúnan las condiciones establecidas por la normativa y la reglamentación que las Partes aplican normalmente a este tipo de acuerdos. Se aplicará el Anexo 5 a dichos acuerdos. 9. Las líneas aéreas de las Partes podrán concertar acuerdos para la prestación de aeronaves con tripulación destinadas al transporte aéreo internacional con:

a) cualquier línea o líneas aéreas de las Partes, y

b) cualquier línea o líneas aéreas de un tercer país,

a condición de que todos los participantes en los mismos estén debidamente habilitados para concertarlos y reúnan las condiciones prescritas en las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente a tales acuerdos. Ninguna de las Partes exigirá que la línea aérea de la Parte que preste la aeronave disponga de derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo sobre las rutas en las que se utilizará dicha aeronave.

10. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las líneas aéreas y a los prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de las Partes, o de terceros países, incluidos cualesquiera aeropuertos con servicios de aduanas, lo que incluye, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las líneas aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras líneas aéreas o por prestadores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que englobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los cargadores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

ARTÍCULO 11

Derechos de aduana y tasas

1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por líneas aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de toda limitación a la importación; impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o la Comunidad Europea, y b) no graven la prestación de servicios, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. Asimismo quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los que graven servicios prestados, y en condiciones de reciprocidad:

a) los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;

b) el equipo terrestre y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de líneas aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional; c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usados en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; y d) material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una línea aérea de la otra Parte dedicadas al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados.

3. El equipo y suministros referidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes.

4. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las líneas aéreas de una Parte hayan contratado con otra línea aérea, que disfrute de las mismas exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión en el territorio de esta última de los artículos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo. 5. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes a los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque. 6. En caso de que dos o más Estados miembros proyecten dejar de hacer uso en cualquier sentido de la exención contenida en el artículo 14, letra b), de la Directiva 2003/96CE del Consejo, de 2 de octubre de 2003, en relación con el combustible suministrado en su territorio a aeronaves de líneas aéreas estadounidenses para la realización de vuelos entre dichos Estados, el Comité Mixto examinará la cuestión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, letra e). 7. Las Partes podrán solicitarse mutuamente asistencia, en nombre de sus respectivas líneas aéreas, a fin de obtener exenciones del pago de los derechos, impuestos o gravámenes que apliquen los Gobiernos y autoridades estatales y locales a los bienes especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, así como de los derechos por abastecimiento de combustible, en las circunstancias descritas en el presente artículo, excepto en la medida en que tales derechos graven la prestación de un servicio. Cuando una Parte reciba una solicitud en este sentido, someterá los puntos de vista de la Parte solicitante a la atención del organismo o autoridad competente, instándoles a que les otorguen la debida consideración.

ARTÍCULO 12

Tasas aeroportuarias

1. Las tasas aeroportuarias que puedan imponer las autoridades u organismos competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte deberán ser justas y razonables, no discriminar indebidamente y estar repartidas equitativamente entre las distintas categorías de usuarios. En cualquier caso, toda tasa aeroportuaria que vaya a aplicarse en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte se calculará de forma que en ningún caso sus condiciones resulten menos favorables que las condiciones más favorables de que pueda gozar cualquier otra línea aérea en el momento en que las tasas se calculen.

2. Las tasas aeroportuarias impuestas en una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte podrán reflejar, sin exceder, el coste íntegro que suponga para las autoridades u organismos que las apliquen la provisión de las instalaciones y prestación de servicios relacionados con el aeropuerto, el medio ambiente aeroportuario, la navegación aérea y la seguridad de la aviación, tanto en el aeropuerto como en el sistema aeroportuario. Dichas tasas podrán comprender un rendimiento razonable de los activos tras amortización. Las instalaciones y servicios por los que se cobren tasas se proveerán de manera eficiente y económica. 3. Las Partes promoverán la celebración de consultas entre las autoridades u organismos competentes en materia de aplicación de tasas en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los correspondientes servicios e instalaciones, y animarán a dichas autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la información necesaria para que se pueda determinar con precisión si las tasas están justificadas conforme a los principios enunciados en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las Partes alentarán a las autoridades competentes en materia de aplicación de tasas a que notifiquen a los usuarios con suficiente antelación cualquier propuesta de modificación de dichas tasas, a fin de permitir que éstos expresen su opinión antes de que se efectúe el cambio. 4. En los procedimientos de solución de controversias regulados por el artículo 19, no se considerará que una Parte ha contravenido una disposición del presente artículo a menos que, a) no haya iniciado, en un plazo prudencial, una revisión de la tasa o la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o b) con posterioridad a dicha revisión, no haya adoptado todas las medidas a su alcance para corregir la aplicación de cualquier tasa o práctica incompatibles con el presente artículo.

ARTÍCULO 13

Precios

1. Los precios de los servicios de transporte aéreo explotados de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación ni obligación de registro.

2. No obstante de lo dispuesto en el apartado 1:

a) La introducción o mantenimiento de un precio propuesto o aplicado por una línea aérea estadounidense al transporte aéreo internacional entre un punto situado en un Estado miembro y otro punto situado en otro Estado miembro se ajustarán a lo prescrito en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.° 2409/92, de 23 de julio de 1992, o en otro reglamento no más restrictivo que pueda sustituirlo.

b) En virtud de este apartado, las líneas aéreas de las Partes facilitarán inmediatamente a las autoridades responsables de las Partes, cuando éstas lo soliciten, acceso a los datos sobre precios históricos, precios vigentes y precios propuestos, de manera y forma aceptable para dichas autoridades.

ARTÍCULO 14

Subvenciones y ayudas públicas



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional.

"Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-10440 publicado el 19 junio 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-10440
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 junio 2008
Fecha Pub: 20080619
Fecha última actualizacion: 19 junio, 2008
Numero BORME 148
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 junio 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 27769
Pagina final: 27783




Publicacion oficial en el BOE número 148 - BOE-A-2008-10440


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-10440 de Acuerdo de transporte aéreo, hecho en Bruselas el 25 de abril de 2007 y Washington el 30 de abril de 2007. Aplicación provisional.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-10440 AQUÍ



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