Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999.





en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra






Orden del día 07 febrero 2014

en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y , en lo sucesivo denominada «la Comunidad», por una parte, y , en lo sucesivo  denominada «Sudáfrica», por otra, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

la importancia de los tradicionales lazos de amistad y cooperación existentes entre la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica, y los valores comunes que comparten las Partes;

que la Comunidad, los Estados miembros y Sudáfrica desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones estrechas y duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo;

los hitos históricos del pueblo de Sudáfrica en la abolición del apartheid y en la edificación de un nuevo orden político basado en el Estado de Derecho, los derechos humanos y la democracia;

el apoyo político y financiero de la Comunidad y los Estados miembros a este proceso de cambio político y transición en Sudáfrica;

el firme compromiso de las Partes con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con los principios democráticos y derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

el Acuerdo de cooperación entre Sudáfrica y la Comunidad Europea, firmado el 10 de octubre de 1994;

el deseo de las Partes de establecer la relación más estrecha posible entre Sudáfrica y los países del Convenio de Lomé (ACP-CE), según quedó reflejado en la firma, el 24 de abril de 1997, del Protocolo que rige la adhesión de Sudáfrica al Cuarto Convenio de Lomé ACP-CE, modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995;

los derechos y obligaciones de las Partes en su calidad de miembros de la Organización Mundial de Comercio (OMC), la necesidad de contribuir a la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay y los esfuerzos ya realizados por ambas Partes en este sentido;

la importancia dada por las Partes a los principios y normas que rigen el comercio internacional y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria;

el apoyo y estímulo comunitarios y de los Estados miembros al proceso de liberalización comercial y de reestructuración económica actualmente en curso en Sudáfrica;

los esfuerzos realizados por el Gobierno de Sudáfrica para garantizar el desarrollo económico y social del pueblo de Sudáfrica;

la importancia que tanto la Unión Europea como Sudáfrica conceden a la ejecución acertada del programa de reconstrucción y desarrollo de Sudáfrica;

el compromiso de las Partes de fomentar la cooperación y la integración económica regional entre los países del África Austral e impulsar la liberalización del comercio entre estos países;

el compromiso de las Partes de garantizar que sus acuerdos recíprocos no impidan el proceso de reestructuración de la Unión Aduanera del África Austral (UAAA), que vincula a Sudáfrica con cuatro Estados ACP;

la importancia concedida por las Partes a los valores y principios enunciados en las Declaraciones finales de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, de la Cumbre Mundial para el Desarrollo Social, celebrada en Copenhague en marzo de 1995, y de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Pekín en 1995;

el compromiso de las Partes con el desarrollo económico y social y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, particularmente a través de su apoyo a los oportunos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que abarcan cuestiones como la libertad de asociación, el derecho a la negociación colectiva y a la no discriminación y la abolición del trabajo forzoso y del trabajo infantil;

la importancia del establecimiento de un diálogo político continuo tanto en el marco bilateral como multilateral en cuestiones de interés común,

TÍTULO I

Objetivos y principios generales

ARTÍCULO 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo;

b) apoyar los esfuerzos realizados por Sudáfrica para consolidar las bases económicas y sociales de su proceso de transición;

d) fomentar la expansión y liberalización recíproca del comercio mutuo de bienes, servicios y capitales;

d) fomentar la expansión y liberalización recíproca del comercio mutuo de bienes, servicios y capitales;

e) impulsar la gradual y armoniosa integración de Sudáfrica en la economía mundial;

f) fomentar la cooperación entre la Comunidad y Sudáfrica, dentro de los límites de sus respectivas competencias, en interés mutuo.

ARTÍCULO 2

Elemento esencial

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios del Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de la Comunidad y de Sudáfrica y constituye un elemento esencial del Acuerdo.

Las Partes reiteran también su adhesión a los principios de buen gobierno.

ARTÍCULO 3

No ejecución

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas.

2. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar a la otra Parte, dentro de un plazo de treinta días, toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes.

3. En circunstancias de urgencia especial, las medidas apropiadas podrán adoptarse sin consultas previas. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente a la otra Parte, y serán objeto de consultas si así lo solicitara la otra Parte. Las consultas deberán tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la notificación de las medidas. Si no se llega a una solución satisfactoria, la Parte afectada podrá acogerse al procedimiento relativo a la resolución de controversias.

4. Las Partes acuerdan, a los efectos de la correcta interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que se entenderá por «circunstancias de urgencia especial», término que figura en el apartado 3, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

i) una denuncia del Acuerdo no autorizada por las normas generales del Derecho internacional, o

ii) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 2.

5. Las Partes acuerdan que las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Al elegir las medidas, deberá darse prioridad a aquéllas que alteren lo menos posible el funcionamiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Diálogo político

1. Se establecerá un diálogo político periódico entre las Partes. El diálogo político contribuirá a la consolidación de su cooperación mutua y a la creación de vínculos duraderos de solidaridad y nuevas formas de cooperación.

2. Los objetivos principales del diálogo político y de la cooperación son los siguientes:

a) fomentar un mayor entendimiento mutuo entre las Partes y una mayor convergencia de opiniones;

b) permitir que cada Parte tenga en cuenta la postura y los intereses de la otra Parte;

c) impulsar el apoyo de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos;

d) fomentar la justicia social y contribuir a crear las condiciones necesarias para eliminar la pobreza y todas las formas de discriminación.

3. El diálogo político abarcará todos los temas de interés común para las Partes.

4. El diálogo político se entablará cada vez que sea necesario, en especial:

a) a nivel ministerial;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Sudáfrica, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, por otra;

c) utilizando plenamente todas las vías diplomáticas, como las reuniones informativas regulares, las consultas en reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) si se considera conveniente, por cualquier otro medio o a cualquier otro nivel que se acuerde entre las Partes que pueda contribuir a la consolidación del diálogo y al aumento de su eficacia.

5. Además del diálogo político bilateral a que se refieren los apartados anteriores, las Partes utilizarán plenamente el diálogo político regional entre la Unión Europea y los países de África Austral y contribuirán activamente al mismo, con el fin de fomentar una paz y una estabilidad duraderas en la región.

Las Partes participarán también en el diálogo político mantenido en el marco más amplio de las relaciones ACP-CE, tal y como se prevé y establece en los Tratados ACP-CE correspondientes.

TÍTULO II

Comercio

SECCIÓN A

ARTÍCULO 5

Zona de libre comercio

1. La Comunidad Europea y Sudáfrica acuerdan establecer una zona de libre comercio (ZLC) de acuerdo con lo dispuesto en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la OMC.

2. La ZLC se establecerá durante un período transitorio que durará, por parte de Sudáfrica, un máximo de doce años y, para la Comunidad, un máximo de diez años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. La ZLC cubrirá la libre circulación de mercancías en todos los sectores. El presente Acuerdo abarcará también la liberalización del comercio de servicios y la libre circulación de capitales.

ARTÍCULO 6

Clasificación de mercancías

Por parte de la Comunidad se aplicará la nomenclatura combinada para la clasificación de las mercancías importadas de Sudáfrica. Por parte de Sudáfrica se aplicará el sistema armonizado para la clasificación de las mercancías importadas de la Comunidad.

ARTÍCULO 7

Derecho de base

1. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el Acuerdo, estará constituido por el derecho efectivamente aplicado el día de entrada en vigor del Acuerdo.

2. La Comunidad y Sudáfrica se comunicarán sus derechos de base respectivos, de conformidad con el compromiso de moratoria y de desmantelamiento de medidas no arancelarias acordado entre las Partes, y las excepciones acordadas a estos principios, tal como establece el anexo I.

3. En los casos en que el proceso de desarme arancelario no se inicie con la entrada en vigor del Acuerdo (en particular los productos incluidos en las listas 3, 4 y 5 del anexo II, las listas 2, 3, 4 y 6 del anexo III, las listas 3, 4, 7 y 8 del anexo IV, el anexo V, el anexo VI y las listas 2, 3 y 5 del anexo VII), los derechos a los que deben aplicarse las sucesivas reducciones establecidas en el Acuerdo serán, o bien el derecho de base mencionado en el apartado 1 del presente artículo, o bien los derechos aplicados erga omnes el primer día del calendario de desarme de los derechos arancelarios correspondientes, tomándose de los dos el valor inferior.

ARTÍCULO 8

Derechos de aduana de carácter fiscal

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán igualmente a los derechos de aduana de carácter fiscal, con excepción de los impuestos especiales no discriminatorios aplicados tanto a los productos importados como a los de producción local, que estén de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana

La Comunidad y Sudáfrica suprimirán, con la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación en sus respectivas importaciones.

SECCIÓN B



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999.

"Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-1285 publicado el 07 febrero 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-1285
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 febrero 2014
Fecha Pub: 20140207
Fecha última actualizacion: 7 febrero, 2014
Numero BORME 33
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 febrero 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 9987
Pagina final: 10437




Publicacion oficial en el BOE número 33 - BOE-A-2014-1285


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-1285 de Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra, hecho en Pretoria el 11 de octubre de 1999.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-1285 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *