Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015.





ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA






Orden del día 24 septiembre 2015

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania, en lo sucesivo denominados «las Partes»;

Reconociendo la necesidad de ambas Partes de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ellas en el marco de las negociaciones y los acuerdos de cooperación celebrados, o que se celebren en el futuro, entre entidades públicas o privadas de las Partes;

Deseando establecer un conjunto de normas para la protección recíproca de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes,

Convienen en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El presente Acuerdo establece las normas de seguridad aplicables a todos los acuerdos de cooperación que tengan por objeto la transmisión de Información Clasificada firmados, o que se firmen en el futuro, entre las autoridades competentes de ambas Partes o por las entidades debidamente autorizadas a tal fin.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo establece los procedimientos para la protección de la Información Clasificada generada o intercambiada entre las Partes.

2. Ninguna de las Partes podrá alegar lo dispuesto en el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. Por «Contrato Clasificado»se entenderá un acuerdo entre dos o más contratistas por el que se generen y se definan derechos y obligaciones exigibles entre ellos, y que contenga o se refiera a Información Clasificada.

2. Por «Información Clasificada» se entenderá toda clase de información o material, con respecto a los cuales se haya determinado que requieren protección frente a la revelación no autorizada, que haya sido designada como tal por una clasificación de seguridad.

3. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad para celebrar contratos.

4. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo.

5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente, de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física y organizativa para utilizar y mantener Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas.

6. Por «Necesidad de conocer» se entenderá que el acceso a Información Clasificada sólo podrá concederse a una persona que tenga la necesidad verificada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus funciones oficiales y profesionales.

7. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya elaborado la Información Clasificada o la transmita a la otra Parte.

8. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por la Autoridad de Seguridad Competente de que una persona reúne los requisitos para acceder a la Información Clasificada, de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas.

9. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada producida o transmitida por la Parte de Origen.

10. Por «Tercero» se entenderá todo Estado u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades de seguridad competentes

1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

Por el Gobierno del Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

Por el Consejo de Ministros de la República de Albania:

Dirección de Seguridad de Información Clasificada (Autoridad de Seguridad Nacional).

2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus Autoridades de Seguridad Competentes.

ARTÍCULO 5

Clasificaciones de seguridad y equivalencias

1. Las Partes otorgarán a toda la Información Clasificada transmitida, producida o elaborada el mismo nivel de protección de seguridad concedido a su propia Información Clasificada de grado equivalente.

2. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en las marcas de clasificación de seguridad de la información transmitida.

3. La Parte Receptora no podrá rebajar el grado de ninguna Información Clasificada que reciba ni desclasificarla sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.

El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse, modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que deba atribuirse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.

4. Las Partes acuerdan que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y se corresponden con los previstos en la tabla siguiente:

ARTÍCULO 6

1. La protección y utilización de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los principios siguientes:

1. La protección y utilización de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes se regirá por los principios siguientes:

a) El acceso a la Información Clasificada Confidencial/Konfidencial o de grado superior se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer para desempeñar sus funciones, hayan recibido autorización de las autoridades competentes y se les haya concedido una Habilitación Personal de Seguridad del grado apropiado. El acceso a Información Clasificada de grado Difusión Limitada/I Kufizuar se limitará a las personas que tengan necesidad de conocer y hayan recibido la autorización y la formación apropiadas;

b) La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ningún Tercero ni a ninguna persona u organización que no posea la nacionalidad de ninguna de las Partes en el presente Acuerdo, sin la autorización previa por escrito de la Parte de Origen;

c) No podrá utilizarse la Información Clasificada para ningún fin distinto del que motivó su transmisión, sobre la base de acuerdos u otros acuerdos de cooperación firmados entre las Partes;

2. Con objeto de establecer y mantener normas de seguridad comparables, las Autoridades de Seguridad Competentes se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada.

3. Cada Parte velará por que todas las entidades que hayan recibido Información Clasificada de la otra Parte cumplan debidamente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Asistencia en los procedimientos de habilitación

1. Previa solicitud, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, teniendo en cuenta sus legislaciones nacionales respectivas, se prestarán ayuda recíproca durante los procedimientos de habilitación de sus nacionales residentes o establecimientos situados en el territorio de la otra Parte.

2. Las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento de conformidad con la legislación nacional de la otra Parte.

3. Las Autoridades de Seguridad Competentes se informarán mutuamente de cualquier cambio que se produzca en una Habilitación Personal de Seguridad o Habilitación de Seguridad de Establecimiento, en particular cuando se trate de la retirada o rebaja de su grado de clasificación.

ARTÍCULO 8

Traducción, reproducción y destrucción

1. La Información Clasificada de grado Secreto/Tepër Sekret sólo podrá traducirse o reproducirse con el consentimiento previo por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

2. Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada se llevarán a cabo de conformidad con los siguientes procedimientos:

a) Las personas responsables de la traducción o reproducción de Información Clasificada deberán poseer la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad, cuando sea necesario;

b) las traducciones y reproducciones deberán marcarse con la marca de clasificación original y someterse a la misma protección que los originales;

c) las traducciones y reproducciones se limitarán al número requerido para fines oficiales;

d) las traducciones deberán llevar una nota en la lengua de destino en la que se indique que contienen Información Clasificada recibida de la Parte de Origen.

3. La Información Clasificada hasta el grado de Reservado/Sekret se destruirá de manera tal que se impida la reconstrucción de sus partes de forma parcial o total, de conformidad con la legislación nacional.

4. La Información Clasificada de grado de Secreto/Tepër Sekret no se destruirá y se devolverá a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 9

Transmisión entre las partes

1. Por regla general, la Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático. Sólo podrán emplearse otros medios autorizados de transmisión de Información Clasificada si así lo acuerdan las Autoridades de Seguridad Competentes.

2. Si la utilización de esos medios no resultara práctica o retrasara indebidamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán realizarse por personal de seguridad debidamente habilitado que esté en posesión de un certificado de correo expedido por la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte que transmita la Información Clasificada.

3. Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos, de conformidad con los procedimientos de seguridad que hayan aprobado de mutuo acuerdo las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

4. La entrega de objetos de gran tamaño o de grandes cantidades de Información Clasificada acordada caso por caso se aprobará por las Autoridades de Seguridad Competentes de ambas Partes.

5. La Parte Receptora confirmará la recepción de la Información Clasificada a la Parte de Origen.

ARTÍCULO 10

Medidas de seguridad en el ámbito industrial

1. Antes de facilitar Información Clasificada relativa a un Contrato Clasificado a contratistas, subcontratistas o posibles contratistas, la Parte Receptora informará a la Parte de Origen de lo siguiente:

a) Si sus establecimientos cuentan con capacidad para proteger adecuadamente la Información Clasificada;

b) si están en posesión de una Habilitación de Seguridad de Establecimiento para manejar Información Clasificada del grado que corresponda;

c) si el personal está en posesión del grado adecuado de Habilitación Personal de Seguridad para desempeñar funciones que exigen acceder a la Información Clasificada;

d) si todas las personas que tienen acceso a la Información Clasificada están informadas de las responsabilidades y obligaciones que les incumben en materia de protección de la misma de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables de la Parte Receptora.

2. Cada Autoridad Nacional de Seguridad podrá solicitar que se realice una inspección de seguridad en un establecimiento para garantizar el cumplimiento permanente de las normas de seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

3. Un Contrato Clasificado deberá contener disposiciones sobre los requisitos de seguridad y sobre la clasificación de cada uno de sus aspectos o elementos. Se remitirá una copia de dicho documento a las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes.

4. Si se entablan negociaciones precontractuales entre Organizaciones de cualquiera de las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente pertinente informará a su homóloga de la otra Parte del grado de clasificación de seguridad otorgado a la Información Clasificada a que se refieran dichas negociaciones.

5. Se enviará a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en que vayan a desarrollarse los trabajos una copia de la cláusula relativa a la seguridad de todo Contrato Clasificado, con objeto de que pueda realizarse la supervisión y control adecuados de las normas, procedimientos y prácticas de seguridad establecidos por los contratistas para la protección de la Información Clasificada.

6. Los Representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse mutuamente a fin de analizar la eficacia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada contenida en un Contrato Clasificado.

ARTÍCULO 11

Visitas

1. Las visitas a una Parte que impliquen el acceso a Información Clasificada por nacionales de la otra Parte estarán sujetas a la autorización previa por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

2. Una Parte sólo permitirá las visitas que impliquen el acceso a Información Clasificada de visitantes de la otra Parte si estos:

a) Han sido debidamente habilitados por la Autoridad de Seguridad competente de la Parte remitente, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales; y

b) han sido autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de la que procedan.

3. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona estudiará la solicitud de visita, decidirá al respecto y comunicará su decisión a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte requirente.

4. La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente informará sobre la visita proyectada a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona mediante una solicitud de visita que deberá recibirse como mínimo veinte (20) días hábiles antes de la fecha prevista para la visita o visitas.

5. En casos urgentes, la solicitud de visita se enviará con, al menos, diez (10) días hábiles de antelación.

6. El formato de solicitud de visita deberá contener la siguiente información:

a) Nombre completo del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o tarjeta de identidad;

b) nombre del establecimiento, entidad a la que represente o pertenezca el visitante;

c) nombre y dirección del establecimiento o entidad objeto de la visita;

d) en su caso, certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y de su validez;

e) objeto y finalidad de la visita o visitas;

f) fecha prevista y duración de la visita o visitas que se solicitan. En caso de visitas recurrentes, deberá indicarse el periodo total cubierto por las mismas;

g) nombre y número de teléfono del punto de contacto en la organización o establecimiento objeto de la visita, contactos previos y cualquier otra información que sirva para determinar la justificación de la visita o visitas;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015.

"Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10231 publicado el 24 septiembre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10231
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 septiembre 2015
Fecha Pub: 20150924
Fecha última actualizacion: 24 septiembre, 2015
Numero BORME 229
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 septiembre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 85680
Pagina final: 85686




Publicacion oficial en el BOE número 229 - BOE-A-2015-10231


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10231 de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Consejo de Ministros de la República de Albania para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Tirana el 17 de febrero de 2015.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-10231 AQUÍ



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