Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006.





ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EXPLORACIÓN Y DEL USO PACÍFICO DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE






Orden del día 18 mayo 2010

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA EXPLORACIÓN Y DEL USO PACÍFICO DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE

El Reino de España y la Federación de Rusia, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Guiados por el Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 12 de abril de 1994,

Considerando el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Reino de España y la Federación de Rusia de 15 de noviembre de 2001,

Expresando su deseo común de garantizar las condiciones políticas, jurídicas y organizativas para el desarrollo global de la cooperación científica, tecnológica, industrial y empresarial en los diferentes ámbitos de la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre y de la aplicación de los sistemas y tecnologías espaciales,

Deseosos de contribuir al desarrollo de empresas mixtas y otras formas de relaciones de asociación entre organismos de ambos Estados en el ámbito de la actividad espacial,

Deseando asegurar la regulación efectiva de dicha cooperación mediante la aplicación de medidas de orden político y jurídico, así como de métodos organizativos adecuados,

Tomando en consideración las disposiciones del Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, de 27 de enero de 1967, así como otros tratados multilaterales relativos a la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre en que ambos Estados sean Partes,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es el de crear un marco organizativo y jurídico para la cooperación en beneficio mutuo en áreas específicas de actividades conjuntas relativas a la exploración y la utilización del espacio ultraterrestre, así como a la aplicación práctica de sistemas y tecnologías espaciales con fines pacíficos, en particular:

1. mediante el desarrollo de un marco para actividades comerciales y de otro tipo relativas al lanzamiento de naves espaciales;

2. fomentando la investigación científica conjunta y la cooperación en el diseño, desarrollo, producción, ensayo y explotación de sistemas espaciales;

3. favoreciendo los intercambios recíprocos de las tecnologías, conocimientos técnicos, equipos y recursos materiales pertinentes;

4. garantizando las condiciones para celebrar acuerdos y contratos específicos relativos a las actividades cubiertas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se utilizarán las expresiones siguientes:

«acuerdos específicos»-acuerdos sobre los términos y condiciones organizativos, financieros, jurídicos y técnicos para la ejecución de los programas y proyectos específicos de cooperación convenidos entre las entidades competentes y/o los organismos designados;

«información»-la información, incluidos los datos, relativa a personas, objetos, hechos, sucesos, fenómenos y procesos, incluidos los de índole comercial o financiera, datos técnicos, independientemente de la forma de presentación, obtenidos o utilizados dentro del marco del presente Acuerdo;

«información secreta»-la información comprendida dentro de la categoría de «información clasificada» en el Reino de España o «secreto de Estado» en la Federación de Rusia;

«información confidencial»-toda la información, que no sea información secreta, el acceso a la cual y cuya difusión deban ser restringidos con arreglo a la legislación del Reino de España y de la Federación de Rusia y a la que se proporcionará la debida protección;

«importación»-todo movimiento a través de la frontera aduanera del Reino de España hacia su territorio, y a través de la frontera aduanera de la Federación de Rusia hacia su territorio, de artículos destinados a la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo;

«exportación»-todo movimiento a través de la frontera aduanera del Reino de España con origen en su territorio, y a través de la frontera aduanera de la Federación de Rusia con origen en su territorio, de artículos destinados a la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo;

«artículos»-objetos relacionados con el espacio, como:

1. Naves espaciales, sistemas de transporte espacial, sus piezas y componentes;

2. equipos con base en tierra para el control, ensayo y lanzamiento de naves espaciales y sus componentes;

3. piezas de repuesto;

4. sustancias o materiales, tanto naturales como artificiales, necesarios para la nave espacial;

5. tecnologías en forma de información y datos almacenados en medios físicos, programas informáticos y bases de datos;

6. otra información o datos en cualquier soporte físico.

ARTÍCULO 3

Derecho aplicable

Las cooperación en virtud del presente Acuerdo se desarrollará de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, con observancia de los principios y normas aplicables del derecho internacional y sin perjuicio del cumplimiento por las Partes de sus respectivas obligaciones en virtud de otros acuerdos internacionales en que sean Partes el Reino de España y la Federación de Rusia.

ARTÍCULO 4

Entidades competentes y organismos designados

1. Las entidades competentes responsables del desarrollo de la cooperación en virtud del presente Acuerdo serán: el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial en el caso de la Parte española y la Agencia Federal Espacial por lo que se refiere a la Parte rusa (en lo sucesivo denominadas las «entidades competentes»).

Las Partes se notificarán sin demora y en forma escrita, por conducto diplomático, cualquier sustitución de las entidades competentes.

2. De conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, las Partes y las entidades competentes podrán invitar a otros ministerios, agencias y organismos de los Estados de las Partes a que realicen actividades especializadas dentro del marco del presente Acuerdo (en lo sucesivo denominados los «organismos designados»).

Las Partes, sus entidades competentes y los organismos designados favorecerán, según se estime necesario, el establecimiento y desarrollo de la cooperación mediante acuerdos y contratos específicos en los campos cubiertos por el presente Acuerdo, con la participación de otros organismos especializados, tanto estatales como de otro tipo, incluidas organizaciones de terceros Estados, así como organismos internacionales.

3. A los efectos del presente Acuerdo, por «participantes en las actividades conjuntas» se entenderán las entidades competentes, los organismos designados y las personas físicas y jurídicas que participen en actividades conjuntas en el marco del presente Acuerdo.

Ámbitos de cooperación

Ámbitos de cooperación

La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo en áreas como:

1. La exploración del espacio ultraterrestre, incluida la astrofísica y el estudio de los planetas;

2. la teledetección de la Tierra desde el espacio ultraterrestre;

3. ciencias de los materiales espaciales;

4. medicina y biología espaciales;

5. comunicaciones espaciales, emisiones de TV y radio por satélite y tecnologías y servicios conexos relativos a la información;

6. navegación por satélite y tecnologías y servicios conexos;

7. actividades relativas a la investigación, diseño experimental, producción, explotación y de otro tipo que se refieran a lanzadores, naves espaciales, instrumentos y sistemas, así como la infraestructura en tierra asociada;

8. vuelos espaciales tripulados y no tripulados;

9. prestación y utilización de servicios de lanzamiento;

10. aplicación de los resultados de las actividades conjuntas en el desarrollo de nuevos equipamientos y tecnologías espaciales;

11. protección del medio ambiente espacial, incluido el seguimiento, la prevención y la reducción de desechos espaciales.

Podrán determinarse otras áreas de cooperación de mutuo acuerdo y por escrito entre las Partes o sus entidades competentes, según proceda.

ARTÍCULO 6

Formas de cooperación

1. La cooperación en virtud del presente Acuerdo podrá adoptar, en particular, las formas siguientes:

1) la planificación y ejecución de programas y proyectos conjuntos utilizando instalaciones científicas, experimentales e industriales;

2) el intercambio de información científica y técnica, datos experimentales, resultados de actividades de diseño experimental, materiales y equipos en diferentes campos de la ciencia y la tecnología espacial;

3) el desarrollo, fabricación y abastecimiento de diferentes componentes para satélites e instalaciones terrestres correspondientes;

4) la utilización de equipos y sistemas en tierra para asegurar los lanzamientos y el control de las naves espaciales, incluida la recopilación e intercambio de información telemétrica;

5) la organización de programas de formación y estudio para el personal, así como programas de intercambio de científicos, técnicos y otros expertos;

6) la celebración de simposios, conferencias y congresos;

7) la participación en exposiciones, ferias y eventos semejantes;

8) el desarrollo de distintas formas de asociación y actividades conjuntas, incluida la identificación de oportunidades de actividades comerciales conjuntas en el mercado internacional de la tecnología y los servicios espaciales;

9) la prestación de asistencia técnica y de ayuda para las actividades desarrolladas en virtud del presente Acuerdo;

10) la facilitación mutua de acceso a los programas y proyectos nacionales e internacionales relativos a la aplicación práctica de la tecnología espacial y el desarrollo de infraestructura espacial.

2. Los términos y condiciones organizativos, financieros, jurídicos y técnicos para la ejecución de los programas y proyectos específicos de cooperación en virtud de este Acuerdo estarán sujetos a acuerdos y contratos específicos entre las entidades competentes y/o los organismos designados.

3. Las Partes o sus entidades competentes y organismos designados podrán crear en caso necesario, de mutuo acuerdo y por escrito, grupos de trabajo para la ejecución de los programas, proyectos y actividades específicas, así como para fomentar la cooperación en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7

Financiación

1. La financiación de las actividades conjuntas realizadas en ejecución del presente Acuerdo correrá a cargo de las Partes de conformidad con la legislación vigente en sus respectivos Estados en materia presupuestaria y con sujeción a la disponibilidad de fondos asignados a estos efectos.

2. La financiación de las actividades conjuntas que excedan de las asignaciones presupuestarias o los programas gubernamentales correrá a cargo de los participantes en las actividades y podrá ser estipulada mediante acuerdos específicos.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará en el sentido de que se creen obligaciones adicionales para las Partes respecto de la financiación presupuestaria de la cooperación desarrollada en virtud del presente Acuerdo.

4. Las Partes no serán responsables de ninguna obligación financiera derivada de los acuerdos específicos.

ARTÍCULO 8

Propiedad intelectual

1. Las Partes garantizarán la protección de la propiedad intelectual creada o proporcionada dentro del marco del presente Acuerdo, de conformidad con las obligaciones internacionales y con el derecho interno de sus respectivos Estados.

2. Las entidades competentes y los organismos designados definirán en los acuerdos específicos las condiciones y principios que hayan de observarse respecto de la propiedad intelectual utilizada en las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo o derivada de las mismas, con arreglo a los principios y normas establecidos en el Anexo al presente Acuerdo, que será parte integrante del mismo.

3. En ausencia de las condiciones y principios mencionados en el apartado 2 del presente artículo, la protección y atribución de derechos de propiedad intelectual se llevará a cabo de conformidad con el Anexo al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9

Intercambio de información

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará como una obligación para cualquiera de las Partes de transmitir información de conformidad con el presente Acuerdo, si dicha transmisión vulnera los intereses de su Estado en materia de seguridad.

2. Al realizar las actividades conjuntas previstas por el presente Acuerdo, las Partes no intercambiarán información secreta. En caso de que las Partes consideren necesaria la transmisión de información secreta para los fines de las actividades conjuntas desarrolladas dentro del marco del presente Acuerdo, el procedimiento para la transmisión y el tratamiento de dicha información se regulará a través de la legislación de los Estados de las Partes sobre la base y de conformidad con los términos y condiciones de un acuerdo escrito entre las Partes.

3. Las Partes y los participantes en las actividades conjuntas intercambiarán información confidencial en virtud del presente Acuerdo con arreglo a la legislación de los Estados de las Partes, en los términos y con las condiciones definidas en los acuerdos específicos.

4. El tratamiento de la información confidencial se realizará de conformidad con la legislación del Estado de la Parte y de los participantes en las actividades conjuntas que reciban la información. Tal información no podrá ser revelada ni transmitida a ninguna tercera parte que no participe en las actividades desarrolladas en virtud del presente Acuerdo sin el consentimiento escrito de la Parte y los participantes en las actividades conjuntas que proporcionen la información.

5. La información confidencial deberá marcarse debidamente como tal. Los soportes físicos de esta información deberán llevar la indicación siguiente: en el Reino de España, «Información confidencial» y en la Federación de Rusia, »Para Uso Oficial». La responsabilidad respecto de dicha indicación recaerá en la Parte y los participantes en las actividades conjuntas cuya información exija dicha confidencialidad. Cada Parte o cada participante en las actividades conjuntas deberá proteger la información confidencial obtenida de la otra Parte o de los participantes en las actividades conjuntas de la otra Parte de conformidad con la legislación de los Estados de las Partes, así como con los acuerdos específicos.

6. El tratamiento de la información confidencial que se presente verbalmente en el curso de negociaciones, seminarios, simposios, conferencias, congresos y otros eventos organizados en el marco del presente Acuerdo se realizará por las Partes o por los participantes en las actividades conjuntas de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente artículo respecto de la información confidencial en cualquier soporte físico, siempre que en el momento de la transmisión se notifique al destinatario de dicha información el carácter confidencial de la misma.

7. Los Acuerdos específicos deberán prever la protección de la información confidencial y las condiciones en que podrá transmitirse información confidencial al personal de las Partes o a los participantes en las actividades conjuntas o a cualquier tercera parte en relación con dichos acuerdos, incluidos los contratistas y subcontratistas. En los acuerdos específicos estará prevista, cuando proceda, la adopción de medidas adicionales en relación con el personal de las Partes y los participantes en las actividades conjuntas para que se observen las obligaciones relativas a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 10

Protección de los bienes y salvaguardas para la tecnología

1. Cada Parte garantizará el respeto de los intereses de la otra Parte y de sus participantes en las actividades conjuntas respecto de la protección física y jurídica de sus bienes situados en el territorio de su Estado para los fines de la ejecución de las actividades conjuntas en virtud del presente Acuerdo.

2. A los efectos de la realización de actividades conjuntas específicas dentro del marco del presente Acuerdo, las Partes, celebrarán acuerdos sobre medidas de salvaguarda para la tecnología con objeto de establecer condiciones precisas para:

1) la prevención de cualquier acceso no autorizado a los objetos exportados protegidos y a tecnologías conexas, así como de cualquier transferencia no autorizada de los mismos;

2) la aplicación por los representantes y el personal cualificado en la manipulación de objetos exportados protegidos de las medidas adecuadas para proteger los mismos de manera eficaz y controlar su manipulación;

3) el desarrollo y aplicación de planes específicos para la protección de tecnología.

ARTÍCULO 11



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006.

"Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-7961 publicado el 18 mayo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-7961
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 18 mayo 2010
Fecha Pub: 20100518
Fecha última actualizacion: 18 mayo, 2010
Numero BORME 121
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 18 mayo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 43218
Pagina final: 43230




Publicacion oficial en el BOE número 121 - BOE-A-2010-7961


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-7961 de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre cooperación en el campo de la exploración y del uso pacífico del espacio ultraterrestre, hecho en Madrid el 9 de febrero de 2006.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-7961 AQUÍ



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