Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.





ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR






Orden del día 04 junio 2009

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA LA COOPERACIÓN EN LOS USOS PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR

El Gobierno del Reino de España (en adelante denominado «España») y el Gobierno de la República Popular China (en adelante denominado «China») (en adelante denominados conjuntamente «Las Partes»)

Deseando continuar y ampliar las relaciones amistosas existentes entre ellas;

Considerando la importancia que atribuyen a los usos pacíficos de la energía nuclear;

Confirmando su intención de aumentar y reforzar su cooperación bilateral así como su cooperación dentro del marco del Organismo Internacional de la Energía Atómica (en adelante denominado «el Organismo»);

Recordando que ambos Estados son Partes en el Tratado sobre no proliferación de armas nucleares (en adelante denominado «el TNP») y Estados miembros del Organismo;

Recordando que China es un Estado poseedor de armas nucleares;

Recordando que España es un Estado no poseedor de armas nucleares y Estado miembro de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Subrayando su compromiso de limitar exclusivamente su cooperación en virtud del presente Acuerdo a los usos pacíficos de la energía nuclear;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

1. A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «uso o usos pacíficos» se entenderá los usos distintos de aquellos que podrían dar lugar a algún tipo de artefacto nuclear explosivo.

b) Por «materiales» se entenderá aquellos materiales no nucleares para reactores, como se especifica en la sección 2 del Anexo I (INFCIRC/209/rev.2), que forma parte integrante del presente Acuerdo.

c) Por «materiales nucleares» se entenderá cualquier «material básico» o cualquier «material fisionable especial» de conformidad con la definición de estos términos contenida en el artículo XX del Estatuto del Organismo.

d) Por «equipos» se entenderá aquellos componentes principales que se especifican en las secciones 1 y 3 a 7 del Anexo I.

e) Por «instalaciones» se entenderá aquellos establecimientos que se especifican en las secciones 1 y 3 a 7 del Anexo I.

f) Por «tecnología» se entenderá la información específica requerida para el desarrollo, producción o uso de cualquier artículo al que se haga referencia en el Anexo I, excepto los datos divulgados, por ejemplo, por medio de la publicación de periódicos o libros o que se hayan puesto a disposición del público a nivel internacional sin ninguna restricción para su difusión.

g) Por «información» se entenderá cualquier información, documentación o datos de cualquier naturaleza, físicamente transferibles, concerniente a materiales, equipos, instalaciones o tecnología regulados por el presente Acuerdo, excepto la información, documentación o datos puestos a disposición del público.

h) Esta información podrá encontrarse en forma de «información técnica» o «asistencia técnica».

La «información técnica» podrá consistir en dibujos, cálculos, programas informáticos, diagramas de flujo, planos, manuales y procedimientos en forma escrita o registrados por cualquier medio, tales como disquetes, cintas magnéticas o memorias pasivas;

La «asistencia técnica» podrá adoptar la forma de instrucciones, cualificaciones, formación, conocimientos especializados prácticos o servicios de consultoría.

2. En caso de que alguna de las Partes hubiera contraído obligaciones o compromisos internacionales que requirieran la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo a materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnologías no incluidos en las definiciones del presente artículo, las Partes se consultarán mutuamente de buena fe caso por caso, al objeto de que la cooperación contemplada en el presente Acuerdo continúe con el debido respeto a las obligaciones o compromisos internacionales referidos anteriormente.

ARTÍCULO II

1. Sobre la base del respeto mutuo de la soberanía y la integridad territorial, la no injerencia en los asuntos internos de cada una, la igualdad y el beneficio mutuo, las Partes desarrollarán su cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables vigentes en cada país y en cumplimiento de las obligaciones y compromisos internacionales de cada Parte.

2. La cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear en virtud del presente Acuerdo incluirá, aunque sin carácter exhaustivo, las siguientes áreas y actividades:

(a) la investigación básica y aplicada y el desarrollo en relación con los usos pacíficos de la energía nuclear;

(b) la investigación, diseño, construcción, operación y mantenimiento de reactores nucleares;

(c) el desarrollo técnico y las aplicaciones industriales en el campo del ciclo de combustible nuclear;

(d) la producción y aplicación de radioisótopos en la industria, la agricultura y la medicina;

(e) la seguridad nuclear y la protección radiológica;

(f) otras áreas de cooperación que puedan ser acordadas entre las Partes.

ARTÍCULO III

La cooperación establecida en virtud del Artículo II del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:

(a) el intercambio de información y documentación científica y técnica;

(b) el intercambio y la formación de personal científico y técnico;

(c) la organización de simposios y seminarios;

(d) la prestación de los servicios y la asistencia técnica pertinentes;

(e) el suministro de materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y tecnología;

(f) otras formas de cooperación que puedan ser acordadas entre las Partes.

ARTÍCULO IV

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias con arreglo a su legislación interna para facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

3. La cooperación en un campo específico al amparo del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo en virtud de un acuerdo específico en forma escrita entre las Partes o las autoridades competentes o las instituciones designadas por las autoridades arriba mencionadas. Estos acuerdos adoptarán la forma que decidan las Partes de conformidad con lo exigido por sus respectivas legislaciones.

3. La cooperación en un campo específico al amparo del presente Acuerdo podrá llevarse a cabo en virtud de un acuerdo específico en forma escrita entre las Partes o las autoridades competentes o las instituciones designadas por las autoridades arriba mencionadas. Estos acuerdos adoptarán la forma que decidan las Partes de conformidad con lo exigido por sus respectivas legislaciones.

4. Los servicios industriales y los suministros de materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones y tecnología serán regulados por los respectivos contratos entre las organizaciones y las empresas que las Partes designen.

ARTÍCULO V

La cooperación en virtud del presente Acuerdo tendrá exclusivamente fines pacíficos y no podrá utilizarse para el desarrollo o la fabricación de artefactos nucleares explosivos ningún material, material nuclear, equipo, instalación o tecnología transferidos dentro del marco del presente Acuerdo, así como los derivados de dicha cooperación.

ARTÍCULO VI

Con respecto al material nuclear transferido dentro del marco del presente Acuerdo, así como el material nuclear producido o recuperado como subproducto, las Partes pedirán al Organismo que aplique salvaguardias con arreglo a sus respectivos acuerdos con el Organismo. En España, este cumplimiento será verificado por medio de las medidas de salvaguardias aplicadas por el Organismo en virtud del acuerdo de salvaguardias concluido entre los Estados de la Unión Europea no poseedores de armas nucleares, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Organismo en relación con el TNP, haciendo pleno uso del sistema de salvaguardias de la Comunidad en virtud del Tratado del Euratom. En China, el material nuclear sometido al presente Acuerdo estará sujeto al acuerdo de ofrecimiento voluntario de China con el Organismo.

ARTÍCULO VII

1. Cada Parte garantizará que se adopten las medidas adecuadas de protección física aplicables a los materiales, materiales nucleares, equipos e instalaciones mencionados en el presente Acuerdo dentro de su propio territorio o fuera del mismo hasta que la responsabilidad sea asumida por la otra Parte o por un tercer Estado, según sus propias leyes y reglamentos nacionales y sus compromisos internacionales.

2. Los niveles de protección física serán como mínimo los especificados en el Anexo I de la Convención sobre Protección Física de Materiales Nucleares (documento del Organismo INFCIRC/274/Rev.1). Cada Parte tendrá derecho a aplicar criterios más estrictos para la protección física en su propio territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

3. Cada Parte será responsable de la ejecución de las medidas de protección física dentro de su propia jurisdicción. A efectos de dicha ejecución, las Partes se referirán, según proceda, a las recomendaciones del documento del Organismo INFCIRC/225/Rev. 4. Las modificaciones de las recomendaciones del Organismo relativas a la protección física no entrarán en vigor, por lo que respecta al presente Acuerdo, hasta que ambas Partes se hayan notificado mutuamente por escrito su aceptación de dichas modificaciones.

ARTÍCULO VIII

En caso de que una Parte prevea retransferir a un tercer Estado materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnología sometidos al presente Acuerdo, o transferir materiales, materiales nucleares, equipos, instalaciones o tecnología derivados de equipos o instalaciones originalmente transferidos u obtenidos por medio de equipos, instalaciones o tecnología transferidos con sujeción al presente Acuerdo, dicha Parte sólo podrá hacerlo una vez que haya recibido del destinatario de dichas transferencias garantías de su compromiso de uso pacífico, de la aplicación de las salvaguardias del Organismo y de la existencia de medidas adecuadas de protección física, así como el consentimiento previo escrito de la otra Parte.

ARTÍCULO IX

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte a las obligaciones que resulten de la participación de cualquiera de las Partes en otros acuerdos internacionales para el uso de la energía nuclear para fines pacíficos y, en particular, en el caso de España, a las obligaciones derivadas de su condición de miembro de la Unión Europea, como se especifica en el Anexo II del Acuerdo.

ARTÍCULO X

Las Partes garantizarán la seguridad y la confidencialidad de la información suministrada por la otra Parte. En consecuencia, la información intercambiada no se transmitirá a terceros sin el consentimiento por escrito de la Parte que haya facilitado dicha información.

ARTÍCULO XI

Las Partes y las instituciones, organizaciones o empresas designadas por cada Parte protegerán los derechos de propiedad intelectual generados por la cooperación en virtud del presente Acuerdo de conformidad con los convenios internacionales suscritos por las Partes y con sus propias leyes y reglamentos.

ARTÍCULO XII

A petición de una de las Partes, los representantes de las Partes se reunirán para mantener consultas sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XIII

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito por conducto diplomático el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo inicial de diez años y será prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de denunciar el presente Acuerdo seis meses antes de la expiración de dicho periodo.

3. Los términos del presente Acuerdo podrán ser enmendados en cualquier momento mediante un acuerdo negociado entre las Partes. Estas enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

4. Las disposiciones contenidas en los artículos V a XI del presente Acuerdo no resultarán afectadas por la terminación del presente Acuerdo.

5. Los Anexos I y II adjuntos forman parte integrante del presente Acuerdo.

En fe de lo cual los representantes de ambas Partes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Madrid el 14 de noviembre de 2005, en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

 

ANEXO I

1. Reactores nucleares y equipo especialmente concebido o preparado y componentes para los mismos.

1.1 Reactores nucleares completos.

1.2 Vasijas de reactores nucleares.

1.3 Máquinas para la carga y descarga del combustible en los reactores nucleares.

1.4 Barras de control para reactores nucleares.

1.5 Tubos de presión para reactores nucleares.

1.6 Tubos de circonio.

1.7 Bombas del refrigerante primario.

1.8 Dispositivos interiores de reactores nucleares.

1.9 Intercambiadores de calor.

1.10 Instrumentos de detección y medición de neutrones.

2. Materiales no nucleares para reactores.

2.1 Deuterio y agua pesada.

2.2 Grafito de pureza nuclear.

3. Plantas para el reprocesamiento de elementos combustibles irradiados, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.

3.1 Troceadores de elementos combustibles irradiados.

3.2 Recipientes de lixiviación.

3.3 Extractores mediante disolvente y equipo para la extracción con disolventes.

3.4 Recipientes de retención o almacenamiento químico.

4. Plantas para la fabricación de elementos combustibles para reactores nucleares, y equipo especialmente concebido o preparado para dicha operación.

5. Plantas para la separación de isótopos del uranio y equipo, distinto de los instrumentos de análisis, especialmente concebido o preparado para ello.

5.1 Centrifugadoras de gas y conjuntos y componentes especialmente diseñados o preparados para su uso en centrifugadoras de gas.

  5.1.1 Componentes rotatorios.

  5.1.2 Componentes estáticos.

5.2 Sistemas, equipo y componentes auxiliares especialmente diseñados o preparados para plantas de enriquecimiento por centrifugación gaseosa.

  5.2.1 Sistemas de alimentación/extracción del producto y de las colas.

  5.2.2 Sistemas de tuberías con cabezales configurados en cascadas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.

"Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-9245 publicado el 04 junio 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-9245
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 junio 2009
Fecha Pub: 20090604
Fecha última actualizacion: 4 junio, 2009
Numero BORME 135
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 junio 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 47269
Pagina final: 47276




Publicacion oficial en el BOE número 135 - BOE-A-2009-9245


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-9245 de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China para la cooperación en los usos pacíficos de la energía nuclear, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-9245 AQUÍ



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