Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección mutua y el intercambio de información clasificada, hecho en Madrid y Varsovia el 18 de abril y 25 de mayo de 2006.





ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA






Orden del día 12 abril 2007

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA Y EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Polonia, en adelante denominados las «Partes».

Siendo conscientes de los cambios en la situación política mundial y reconociendo el importante papel de su mutua cooperación para la estabilización de la paz, la seguridad internacional y la confianza mutua. Comprendiendo que una buena cooperación puede requerir el intercambio de información clasificada entre las Partes. Deseando crear un conjunto de normas para la protección mutua de información clasificada intercambiada entre las Partes en virtud de cualquier futuro acuerdo de cooperación o contrato clasificado. Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1 Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo: (1) Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información (a saber, conocimiento que pueda ser comunicado de cualquier forma) o «material», respecto de los cuales se decida que requieren protección contra su divulgación no autorizada y a los que se haya asignado un nivel de clasificación de seguridad.

(2) Por «Material Clasificado» se entenderá cualquier artículo técnico, equipo, dispositivo o arma, fabricado o en proceso de fabricación, así como los componentes usados para su fabricación, que contengan Información Clasificada. (3) Por «Documento Clasificado» se entenderá cualquier forma de Información Clasificada registrada, independientemente de su forma o características físicas. (4) Por «Contratista» se entenderá una persona física o jurídica que posea la capacidad jurídica para concluir contratos. (5) Por «Entidad Contratante» se entenderá cualquier entidad que pretenda concluir un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte. (6) Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato entre dos o más Contratistas que cree y defina derechos y obligaciones exigibles entre ellos y que contenga o implique la generación de Información Clasificada o el acceso a la misma. (7) Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la autoridad designada por una Parte como responsable de la aplicación y supervisión de este Acuerdo. (8) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que se transmita Información Clasificada. (9) Por «Parte Originadora» se entenderá la Parte que cree Información Clasificada. (10) Por «Tercera Parte» se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en este Acuerdo. (11) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por las Autoridades de Seguridad Competentes u otra entidad autorizada según el derecho nacional de una Parte, de que una persona reúne los requisitos necesarios para tener acceso a Información Clasificada. (12) Por «Habilitación de Seguridad del Establecimiento» se entenderá la determinación por las Autoridades de Seguridad Competentes u otra entidad autorizada según el derecho nacional de una Parte, de que, desde un punto de vista de seguridad, una instalación tiene capacidad física y organizativa para utilizar y guardar Información Clasificada, conforme a las leyes y reglamentos nacionales. (13) Por «Principio de Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada sólo puede concederse a personas que tengan una necesidad comprobada de conocer o poseer tal información para desempeñar sus obligaciones oficiales y profesionales.

ARTÍCULO 2 Clasificaciones de seguridad

(1) Las Partes acuerdan que los siguientes niveles de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los niveles de clasificación de seguridad especificados en las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte:

(2) La Parte Receptora no podrá reducir el nivel ni desclasificar la Información Clasificada recibida sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. La Parte Originadora informará a la Parte Receptora de cualquier cambio en los niveles de clasificación de seguridad de la información transmitida.

(3) La obligación mencionada en el apartado 2 también se aplicará a la Información Clasificada generada como resultado de la mutua cooperación entre las Partes, incluida la originada en relación a la ejecución de un Contrato Clasificado. (4) La Parte Receptora marcará la Información Clasificada recibida con su propia clasificación de seguridad equivalente.

ARTÍCULO 3 Autoridades de seguridad competentes

(1) Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo son: En el Reino de España: Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia. Oficina Nacional de Seguridad.

Avda. Padre Huidobro, s/n. 28023 Madrid. ESPAÑA.

En la República de Polonia:

Jefe de la Agencia de Seguridad Interior.

ul. Rakowiecka 2.ª 00-993 Varsovia. POLONIA. Jefe de los Servicios de Información Militares. 00-909 Varsovia 60. POLONIA.

(2) Para conseguir y mantener normas de seguridad comparables, las respectivas Autoridades de Seguridad Competentes se proporcionarán recíprocamente, previa petición, información sobre sus normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de Información Clasificada.

(3) Las Autoridades de Seguridad Competentes podrán concluir acuerdos ejecutivos para la aplicación de las estipulaciones del presente documento.

ARTÍCULO 4 Protección de seguridad

(1) De conformidad con el presente Acuerdo y con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes aplicarán las medidas apropiadas para proteger la Información Clasificada que se intercambie en virtud del presente Acuerdo o que se produzca o desarrolle en conexión con un Contrato Clasificado o cualquier relación entre las Partes.

(2) Las Partes concederán a toda la Información Clasificada transmitida, producida o desarrollada, el mismo grado de protección de seguridad que se proporciona a su propia Información Clasificada de nivel equivalente, tal y como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo. (3) Previa petición, las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes, teniendo en cuenta sus leyes y reglamentos nacionales, se asistirán entre sí, durante los procedimientos de investigación de sus ciudadanos que residan en el territorio de la otra Parte o de las instalaciones que estén ubicadas en el territorio de la otra Parte, procedimientos que precederán a la expedición de la Habilitación Personal de Seguridad y de la Habilitación de Seguridad del Establecimiento. (4) Las Partes reconocerán la validez de las Habilitaciones de Seguridad Personal y del Establecimiento emitidas conforme a las leyes y reglamentos nacionales de la otra Parte. La equivalencia de las habilitaciones de seguridad se ajustará al artículo 2 del presente Acuerdo. (5) Las Autoridades de Seguridad Competentes se comunicarán entre sí cualquier información relativa a cambios relativos a las Habilitaciones de Seguridad Personal y del Establecimiento emitidas.

ARTÍCULO 5 Uso y divulgación de información clasificada

(1) La Información Clasificada transmitida por una Parte a la otra Parte se usará sólo para el fin específico para el que fue proporcionada.

(2) Las Partes no cederán, divulgarán ni permitirán la cesión o divulgación de Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo a Terceras Partes, o a sus ciudadanos o entidades públicas o privadas, sin el previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora. (3) Ninguna de las Partes podrá acogerse al presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte. (4) El acceso a Información Clasificada y a zonas específicas donde se desempeñan actividades clasificadas o donde se almacena Información Clasificada se limitará sólo a aquellas personas a las que se haya concedido Habilitación Personal de Seguridad y que respondan al «Principio de Necesidad de Conocer».

ARTÍCULO 6 Traducción, reproducción y destrucción de información clasificada

(1) La Información Clasificada marcada como Secreto/Top Secret/´Sci´sle Tajne se traducirá o reproducirá sólo con el previo consentimiento por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Originadora.

(2) Las traducciones y reproducciones de Información Clasificada serán realizadas por personas que tengan la Habilitación Personal de Seguridad apropiada. Se marcarán y se someterán a la misma protección que la información original. La traducción y el número de copias se limitará al requerido para fines oficiales. (3) Las traducciones llevarán una nota adecuada en el idioma al que se traducen indicando que contienen Información Clasificada recibida de la Parte Originadora. (4) La información y el material Secreto/Top Secret/´Sci´´sle Tajne no se destruirán. Se devolverán a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte Originadora. La Información Clasificada restante se destruirá de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de tal manera que se evite su reconstrucción total o parcial. Para la destrucción de información clasificada Reservado/Secret/Tajne, se requiere previo consentimiento por escrito de la Parte Originadora.

ARTÍCULO 7 Visitas

(1) Las visitas que supongan el acceso a Información Clasificada por ciudadanos de una Parte a la otra Parte estarán sujetas a previa autorización por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona.

(2) Las visitas que supongan el acceso a Información Clasificada por un ciudadano de una Tercera Parte sólo se autorizarán con el consentimiento por escrito de la Parte Originadora. (3) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente notificará a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona los visitantes esperados conforme a los procedimientos definidos en los apartados 4 a 11 de este artículo. Estos procedimientos podrán cambiarse de mutuo acuerdo por escrito de ambas Autoridades Competentes de Seguridad. (4) Cada Parte permitirá las visitas que conlleven el acceso a Información Clasificada a los visitantes de la otra Parte sólo si:

a) Se les ha concedido Habilitación Personal de Seguridad apropiada por la Autoridad de Seguridad Competente u otra autoridad pertinente de la Parte remitente.

b) Han sido autorizados para recibir o tener acceso a Información Clasificada conforme a las leyes y reglamentos nacionales de su Parte.

(5) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente notificará a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona la visita prevista mediante una solicitud de visita, la cual deberá ser recibida al menos veinticinco (25) días laborables antes de que la visita o la primera de las visitas recurrentes tengan lugar.

(6) En casos urgentes, la solicitud de visita podrá ser recibida con al menos cinco (5) días laborables de antelación. (7) La solicitud de visita incluirá:

a) Nombre y apellidos del visitante, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número de pasaporte o tarjeta de identidad.

b) Nombre del establecimiento, empresa u organización a la que representa o a la que pertenece. c) Nombre y dirección del establecimiento, empresa u organización que se vaya a visitar. d) Certificación de la Habilitación Personal de Seguridad del visitante y su vigencia. e) Objeto y finalidad de la visita o visitas. f) Fecha y duración previstas de la visita o visitas solicitadas. En el caso de visitas recurrentes deberá indicarse el período total cubierto por las mismas. g) Nombre y número de teléfono del punto de contacto en el establecimiento/instalación que se vaya a visitar, contactos previos y cualquier otra información útil para determinar la justificación de la visita o visitas.

(8) La validez de la autorización para la visita en caso de visitas recurrentes no excederá de doce (12) meses.

(9) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte anfitriona informará a los oficiales de seguridad del establecimiento, instalación u organización que se vaya a visitar de los datos de aquellas personas a las que se ha autorizado la visita. (10) La Información Clasificada a la que se acceda durante la visita deberá ser protegida conforme a lo establecido en el presente Acuerdo. (11) Cada una de las Partes garantizará la protección de los datos personales de los visitantes de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 8 Contratos clasificados

(1) Una Entidad Contratante que desee concluir un Contrato Clasificado con un Contratista establecido en el territorio de la otra Parte deberá obtener a través de su Autoridad de Seguridad Competente previa garantía por escrito de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto tiene una Habilitación de Seguridad del Establecimiento de nivel apropiado.

(2) Si al Contratista no le ha sido previamente concedida una Habilitación de Seguridad del Establecimiento del nivel de clasificación de seguridad especificado, la Autoridad de Seguridad Competente que deba recibir la garantía notificará inmediatamente a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte que, a la recepción de la solicitud, tomará las medidas necesarias para la concesión de la Habilitación de Seguridad del Establecimiento apropiada. (3) Cada Contrato Clasificado concluido con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo deberá incluir una sección de seguridad adecuada. Las Autoridades de Seguridad Competentes podrán ponerse de acuerdo sobre los detalles que deba contener dicha sección de seguridad, la cual deberá incluir una guía de clasificación. (4) La Autoridad de Seguridad Competente de la Parte en cuyo territorio deba ejecutarse el Contrato Clasificado deberá asegurarse de que el Contratista proteja la Información Clasificada transmitida por la Entidad Contratante conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. (5) Cualquier subcontratista deberá cumplir las mismas obligaciones de seguridad que el Contratista. (6) Se remitirá una copia de la sección de seguridad de cualquier Contrato Clasificado a la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte donde se vaya a desempeñar el trabajo, para permitir un control de seguridad adecuado. (7) Representantes de las Autoridades de Seguridad Competentes podrán visitarse entre sí para analizar la eficiencia de las medidas adoptadas por un Contratista para la protección de la Información Clasificada comprendida en un Contrato Clasificado.

ARTÍCULO 9 Transmisión de información clasificada

(2) Si el uso de tales canales no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo emitida por la Parte que transmita la Información Clasificada. (3) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las autoridades de seguridad competentes de ambas Partes. (4) El envío de grandes artículos o cantidades de Materiales Clasificados acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades de Seguridad Competentes. (5) Se podrán utilizar otros medios de transmisión de Información Clasificada si lo aprueban ambas Autoridades de Seguridad Competentes.

(2) Si el uso de tales canales no resultara práctico o retrasara excesivamente la recepción de la Información Clasificada, las transmisiones podrán llevarse a cabo por personal con habilitación de seguridad apropiada y con acreditación de correo emitida por la Parte que transmita la Información Clasificada. (3) Las Partes podrán transmitir Información Clasificada por medios electrónicos de conformidad con los procedimientos de seguridad mutuamente aprobados por las autoridades de seguridad competentes de ambas Partes. (4) El envío de grandes artículos o cantidades de Materiales Clasificados acordado caso por caso será aprobado por ambas Autoridades de Seguridad Competentes. (5) Se podrán utilizar otros medios de transmisión de Información Clasificada si lo aprueban ambas Autoridades de Seguridad Competentes.

ARTÍCULO 10 Infracción de seguridad

(1) En caso de que ocurra una infracción de seguridad de la que se derive un peligro cierto o la sospecha de un peligro con respecto a Información Clasificada originada por la otra Parte o recibida de ella o se sospeche que la Información Clasificada haya sido divulgada a personas no autorizadas, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte donde la infracción de seguridad haya ocurrido informará a la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte tan pronto como sea posible y llevará a cabo la investigación apropiada. La otra Parte colaborará en la investigación si fuera requerida para ello.

(2) En caso de que la infracción ocurra en un Estado distinto al de las Partes, la Autoridad de Seguridad Competente de la Parte remitente actuará de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. (3) En cualquiera de los casos, la otra Parte será informada de los resultados de la investigación y recibirá un informe final sobre los motivos y el alcance de los daños.

ARTÍCULO 11 Gastos

Cada Parte cubrirá los propios gastos en que incurra con motivo de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12 Consulta

(1) Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes deberán notificarse mutuamente cualquier modificación de la normativa nacional relativa a la protección de la Información Clasificada.

(2) Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes deberán consultarse mutuamente, a requerimiento de una de ellas, con el fin de asegurar una estrecha cooperación en la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. (3) Cada Parte permitirá las visitas a su territorio de los representantes de la Autoridad de Seguridad Competente de la otra Parte, con la finalidad de discutir los procedimientos para la protección de la Información Clasificada transmitida por la otra Parte.

ARTÍCULO 13 Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas entre las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes o, en el caso de que sea imposible alcanzar tal solución, a través de canales diplomáticos.

ARTÍCULO 14 Disposiciones finales

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con las leyes nacionales de cada una de las Partes, lo que se comunicará mediante canje de notas. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última de las notas.

(2) El presente Acuerdo se concluye por un período de tiempo indefinido. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito remitida a la otra Parte. En ese caso, el presente Acuerdo expirará seis meses después de la fecha de recepción de la notificación. (3) En caso de terminación, toda la Información Clasificada transmitida u originada como resultado de la cooperación mutua entre las Partes, incluida la originada con motivo de la ejecución de un Contrato Clasificado, continuará estando protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo durante tanto tiempo como lo requiera el nivel de clasificación de seguridad. (4) El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el mutuo consentimiento por escrito de ambas Partes. Dichas enmiendas entrarán en vigor de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

Hecho en dos originales, cada uno de ellos en español, polaco e inglés. En caso de discrepancia en la interpretación prevalecerá el texto inglés.

El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de abril de 2007, primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la última de las notas de comunicación de cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos, según se establece en su artículo 14.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 29 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección mutua y el intercambio de información clasificada, hecho en Madrid y Varsovia el 18 de abril y 25 de mayo de 2006.

"Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección mutua y el intercambio de información clasificada, hecho en Madrid y Varsovia el 18 de abril y 25 de mayo de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-7670 publicado el 12 abril 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-7670
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 abril 2007
Fecha Pub: 20070412
Fecha última actualizacion: 12 abril, 2007
Numero BORME 88
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 abril 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 15899
Pagina final: 15902




Publicacion oficial en el BOE número 88 - BOE-A-2007-7670


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-7670 de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección mutua y el intercambio de información clasificada, hecho en Madrid y Varsovia el 18 de abril y 25 de mayo de 2006.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-7670 AQUÍ



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