Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act – FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.





Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (individualmente, una «Parte») mantienen una estrecha y duradera relación por lo que respecta a la asistencia mutua en materia tributaria y que desean concluir un acuerdo para la mejora del cumplimiento fiscal internacional reforzando aún más esa relación,






Orden del día 01 julio 2014

Considerando que el Reino de España y los Estados Unidos de América (individualmente, una «Parte») mantienen una estrecha y duradera relación por lo que respecta a la asistencia mutua en materia tributaria y que desean concluir un acuerdo para la mejora del cumplimiento fiscal internacional reforzando aún más esa relación,

Considerando que el artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y su protocolo, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (el «Convenio») autoriza el intercambio de información con fines tributarios, incluido el intercambio automático,

Considerando que los Estados Unidos de América aprobaron en su día las disposiciones conocidas comúnmente como – (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), que establece un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras respecto de ciertas cuentas,

Considerando que el Reino de España apoya los objetivos subyacentes a la FATCA para la mejora del cumplimiento tributario,

Considerando que la FATCA ha suscitado ciertos problemas, incluido el hecho de que las instituciones financieras españolas se vean imposibilitadas para el cumplimiento de ciertos aspectos de la FATCA debido a impedimentos jurídicos internos,

Considerando que los Estados Unidos de América recopilan información relativa a ciertas cuentas abiertas en instituciones financieras estadounidenses cuyos titulares son residentes de España y que se comprometen al intercambio de dicha información con el Reino de España y a la consecución de niveles equivalentes de intercambio,

Considerando que las Partes se comprometen a trabajar conjuntamente a largo plazo hacia la consecución de unos estándares comunes de comunicación de información y de diligencia debida para las instituciones financieras,

Considerando que los Estados Unidos de América reconocen la necesidad de coordinar las obligaciones de comunicación de información derivadas de la FATCA con otras obligaciones de comunicación de información relacionadas con la fiscalidad estadounidense aplicables a las instituciones financieras de España para evitar la duplicación en la comunicación de la información,

Considerando que mediante un planteamiento intergubernamental para la implementación de la FATCA se abordarían los impedimentos jurídicos y se reducirían las cargas de cumplimiento para las instituciones financieras españolas,

Considerando que las Partes desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional y permitir la implementación de la FATCA sobre la base de la comunicación de información a las autoridades nacionales y el intercambio automático recíproco conforme al Convenio y con sujeción a las medidas sobre confidencialidad y otras salvaguardias previstas en el mismo, incluidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del Convenio,

Ahora, por consiguiente, las Partes acuerdan lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

1. A los efectos de este acuerdo y sus anexos (el «Acuerdo»), los siguientes términos y expresiones se definen como sigue:

a) El término «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América, comprendidos sus Estados y, utilizado en sentido geográfico, designa el territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional, los Estados Unidos puedan ejercer derechos de soberanía o jurisdicción; no obstante, el término no incluye los Territorios de los Estados Unidos. Las referencias a un «Estado» de los Estados Unidos incluyen el Distrito de Columbia.

b) La expresión «Territorio de los Estados Unidos» significa la Samoa Estadounidense, la de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o las Islas Vírgenes Estadounidenses.

c) El acrónimo «IRS» significa el (Organismo de Administración Tributaria) estadounidense.

d) El término «España» significa el Reino de España y utilizado en sentido geográfico, designa el territorio del Reino de España, incluyendo sus aguas interiores, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas marítimas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.

e) La expresión «Jurisdicción socia» significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de la FATCA. El Organismo de Administración tributaria estadounidense (IRS) publicará un listado de todas las jurisdicciones socias.

f) La expresión «Autoridad competente» significa:

(1) en el caso de Estados Unidos, el Ministro de Hacienda o su delegado; y

(2) en el caso de España, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o su representante autorizado.

g) La expresión «Institución financiera» significa las instituciones de custodia, las instituciones de depósito, las entidades de inversión o compañías de seguros específicas.

h) La expresión «Institución de custodia» significa toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros con ella relacionados es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta de la entidad correspondiente al periodo más corto entre: (i) el plazo de tres años concluido el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año civil) anterior al año en el que se realiza la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad.

i) La expresión «Institución de depósito» significa toda entidad que acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.

j) La expresión «Entidad de inversión» significa toda entidad cuya actividad económica consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones en nombre o en favor de un cliente (o toda entidad gestionada por otra entidad que realiza dicha actividad económica):

(1) operaciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas, instrumentos de los mercados cambiario y monetario e instrumentos basados en índices; valores negociables, o negociación de futuros de productos básicos;

(2) gestión de inversiones colectivas e individuales; o

(3) otras formas de inversión, administración o gestión de fondos o dinero en nombre de terceros.

Este subapartado 1(j) se interpretará de forma coherente con la definición de «Institución financiera» expresada en términos similares en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

k) La expresión «Compañía de seguros específica» significa toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad de control de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de seguro con Valor en efectivo o un Contrato de anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.

l) La expresión «Institución financiera española» significa (i) toda Institución financiera residente en España, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de España, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en España, cuando dicha sucursal esté ubicada en España.

m) La expresión «Institución financiera de una Jurisdicción socia» significa (i) toda Institución financiera residente en una Jurisdicción socia, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de la Jurisdicción socia, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en la Jurisdicción socia, cuando dicha sucursal esté ubicada en la Jurisdicción socia.

n) La expresión «Institución financiera obligada a comunicar información» significa una Institución financiera española obligada a comunicar información o una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información, según se desprenda del contexto.

o) La expresión «Institución financiera española obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española que no sea una Institución financiera española no obligada a comunicar información.

p) La expresión «Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información» significa (i) toda Institución financiera residente en los Estados Unidos, con exclusión de las sucursales de dicha Institución financiera ubicadas fuera de los Estados Unidos, y (ii) toda sucursal de una Institución financiera no residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal esté ubicada en los Estados Unidos, siempre que la Institución financiera o la sucursal hayan percibido o tengan el control o la custodia de la renta respecto de la que se requiere el intercambio de información en aplicación del subapartado (2)(b) del artículo 2 de este Acuerdo.

q) La expresión «Institución financiera española no obligada a comunicar información» significa toda Institución financiera española, o toda otra entidad residente en España, identificada en el Anexo II como Institución financiera española no obligada a comunicar información o que reúna los requisitos de la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos para su consideración como Institución financiera extranjera considerada cumplidora, como beneficiario efectivo exento, o como institución financiera extranjera exceptuada.

r) La expresión «Institución financiera no participante» significa una institución financiera extranjera no participante, con sujeción a la definición dada a esta expresión en la normativa aplicable del Tesoro de los Estados Unidos, si bien no incluye las Instituciones financieras españolas o las Instituciones financieras de otra Jurisdicción socia distintas de las instituciones financieras identificadas como Institución financiera no participante en aplicación del apartado 2 del artículo 5.

s) La expresión «Cuenta financiera» significa una cuenta abierta en una Institución financiera, y comprende:

(1) en el caso de una entidad que sea una Institución financiera exclusivamente por tratarse de una Entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido) en la Institución financiera;

(2) en el caso de una Institución financiera distinta de la descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, toda participación en capital o en deuda en la Institución financiera (distinta de las participaciones negociadas regularmente en un mercado de valores reconocido), si (i) el valor de la participación en deuda o en capital se determina, directa o indirectamente, básicamente por referencia a los activos que originaron los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención, y (ii) el tipo de participación se determinó al objeto de eludir la comunicación de información en aplicación de este Acuerdo; y

(3) los Contratos de seguro con Valor en efectivo y los Contratos de anualidades ofrecidos por una Institución financiera o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y no ligadas a inversión, emitidas a una persona física, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad por razón de una cuenta, producto o acuerdo identificado como excluido de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.

No obstante lo anterior, la expresión «Cuenta financiera» no incluye las cuentas, productos o acuerdos identificados como excluidos de la definición de Cuenta financiera en el Anexo II.

u) La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de seguros o un Contrato de anualidades) abierta en beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o un contrato para la inversión (incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de bienes, las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de principal nocional, los contratos de seguros o los Contratos de anualidades, y todas las opciones u otros instrumentos derivados).

u) La expresión «Cuenta de custodia» significa una cuenta (distinta de un Contrato de seguros o un Contrato de anualidades) abierta en beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero o un contrato para la inversión (incluidos, a título meramente enunciativo y no limitativo, las acciones o participaciones en una sociedad de capital, los pagarés, bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda, las operaciones monetarias o de bienes, las permutas por incumplimiento crediticio, las permutas basadas en índices distintos de los financieros, los contratos de principal nocional, los contratos de seguros o los Contratos de anualidades, y todas las opciones u otros instrumentos derivados).

v) La expresión «Participaciones en el capital» significa, en el caso de las sociedades de personas que sean una Institución financiera, tanto una participación en el capital como en los beneficios de la sociedad de personas. En el caso de un fideicomiso con naturaleza de Institución financiera, se considera que la Participación en el capital la posee cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o toda otra persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Las Personas estadounidenses especificas tendrán la consideración de beneficiario de un fideicomiso extranjero cuando dicha Persona estadounidense especifica tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo al fideicomiso.

w) La expresión «Contrato de seguro» significa un contrato (distinto de los Contratos de anualidades) conforme al que el emisor acuerda pagar un importe con motivo de la materialización de la contingencia cubierta que entrañe riesgos de fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o relacionados con la propiedad.

x) La expresión «Contrato de anualidades» significa un contrato en virtud del que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. Esta expresión designa igualmente a los contratos considerados Contratos de anualidades conforme a la ley, normativa o práctica de la jurisdicción en la que se formalizó el contrato, y en virtud de los que el emisor acuerda efectuar pagos durante un plazo de tiempo.

y) La expresión «Contrato de seguro con Valor en efectivo» significa un Contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) con un Valor en efectivo superior a cincuenta mil dólares.

z) La expresión «Valor en efectivo» significa la cantidad mayor entre (i) el importe que tenga derecho a percibir el tomador del seguro como consecuencia del rescate o la resolución del contrato (determinado sin computar la posible reducción en concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza) y (ii) el importe que el tomador del seguro pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo. No obstante lo anterior, la expresión «valor en efectivo» no comprende los importes pagaderos por razón de un Contrato de seguro en concepto de:

(1) prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

(2) devolución al tomador de la póliza de una prima pagada anteriormente por un Contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida) por razón de cancelación o resolución de la póliza, merma de exposición al riesgo durante la vigencia del Contrato de seguro, o que surja al recalcular la prima por rectificación de la notificación o error similar; o

(3) dividendos del tomador de la póliza derivados de la experiencia en la evaluación de riesgos del contrato o grupo al que atañe.

aa) La expresión «Cuenta preexistente» significa una Cuenta financiera que se mantenga abierta a 31 de diciembre de 2013 en una Institución financiera obligada a comunicar información.

bb) La expresión «Cuenta sujeta a comunicación de información» designa una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información o una Cuenta española sujeta a comunicación de información, según se desprenda del contexto.

cc) La expresión «Cuenta española sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información si: (i) en el caso de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es una persona física residente en España y en la cuenta se pagan más de diez dólares en concepto de intereses en cualquier año civil; o (ii) en el caso de una Cuenta financiera distinta de una Cuenta de depósito, el Titular de la cuenta es un residente de España, incluidas las entidades que certifiquen su residencia fiscal en España respecto de la que se pagan o deben rentas de fuente estadounidense sujetas a la obligación de comunicación de información en aplicación del capítulo 3 o del capítulo 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense (.

dd) La expresión «Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información» significa una Cuenta financiera abierta en una Institución financiera española obligada a comunicar información, cuyo titular o titulares sean una o más Personas estadounidenses específicas o una Entidad no estadounidense con una o más Personas que ejerzan el control que sean Personas estadounidenses específicas. No obstante lo anterior, no se considerará que una cuenta es una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información cuando dicha cuenta no se haya identificado como Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida del Anexo I.

ee) La expresión «Titular de la cuenta» significa la persona registrada o identificada por la Institución financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una Cuenta financiera. Las personas distintas de una Institución Financiera que sean titulares de una Cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de Titular de la cuenta a los efectos de este Acuerdo, que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del Valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del Valor en efectivo ni modificar el beneficiario del contrato, el Titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, se considerará Titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.

ff) La expresión «Persona estadounidense» designa a las personas físicas con estatus de ciudadano o residente de los Estados Unidos, a las sociedades de personas o sociedades de capital constituidas en los Estados Unidos o conforme a la legislación de los Estados Unidos o de uno de los Estados que los integran, a los fideicomisos si (i) existe un tribunal estadounidense, competente conforme a la normativa aplicable para dictar providencias o sentencias respecto de prácticamente todas las cuestiones relativas a la administración del fideicomiso, y (ii) una o más Personas estadounidenses están facultadas para ejercer el control respecto de todas las decisiones importantes del fideicomiso, o relativas al caudal relicto de un causante ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este subapartado 1(ff) se interpretará con arreglo al Código Tributario estadounidense (

gg) La expresión «Persona estadounidense específica» designa a las Personas estadounidenses distintas de: (i) una sociedad de capital cuyo capital social se negocie regularmente en uno o más mercados de valores reconocidos; (ii) una sociedad de capital que sea miembro del mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense ( que la sociedad de capital descrita en la cláusula (i); (iii) a los Estados Unidos, a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (iv) a cualquier Estado o Territorio de los Estados Unidos, a sus subdivisiones políticas o a sus organismos o agencias institucionales de plena titularidad pública; (v) a las organizaciones exentas de imposición en virtud de la sección 501(a) o a los planes de jubilación individuales definidos en la sección 7701(a)(37) del Código Tributario estadounidense; (vi) a los bancos, como se definen en la sección 581 del Código Tributario estadounidense; (vii) a las entidades cotizadas de inversión inmobiliaria, como se definen en la sección 856 del Código Tributario estadounidense; (viii) a las entidades con régimen de inversión regulado, como se definen en la sección 851 del Código Tributario estadounidense o a las entidades registradas ante la Comisión del Mercado de Valores estadounidense conforme a la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) a todo fondo fiduciario común, definido en la sección 584(a) del Código Tributario estadounidense; (x) a todo fideicomiso exento de imposición en aplicación de la sección 664(c) del Código Tributario estadounidense o descrito en la sección 4947(a)(1) del Código Tributario estadounidense; (xi) a los operadores bursátiles u operadores con bienes o instrumentos financieros derivados (incluidos los contratos de principal nocional, los contratos de futuros normalizados (, los contratos de futuros no normalizados ( y opciones) registrados como tal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Estado; o (xii) a los corredores de bolsa conforme a la definición dada a este término en la sección 6045(c) del Código Tributario estadounidense.

hh) El término «Entidad» significa una persona jurídica o instrumento jurídico, como un fideicomiso.

ii) La expresión «Entidad no estadounidense» significa una Entidad que no es una Persona estadounidense.

jj) La expresión «Pago de fuente estadounidense sujeto a retención» significa todo pago de intereses (incluidos los descuentos sobre emisiones originales), dividendos, rentas, sueldos y salarios, primas, anualidades, indemnizaciones, contraprestaciones, emolumentos y otras ganancias, beneficios y rentas fijos o determinables anual o periódicamente, cuando dichos pagos procedan de fuente estadounidense. No obstante lo anterior, los Pagos de fuente estadounidense sujetos a retención no comprenden aquellos pagos que no reciban la consideración de pago sujeto a retención en la normativa aplicable dictada por el Tesoro de los Estados Unidos.

kk) Una entidad es una «Entidad vinculada» a otra Entidad si cualquiera de ellas controla a la otra o ambas entidades soportan un control común. A estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una Entidad o la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma. No obstante lo anterior, España puede no considerar a una Entidad como vinculada a otra si ambas Entidades no pertenecen al mismo grupo extenso de sociedades afiliadas, como se define en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario estadounidense.

ll) La expresión «NIF estadounidense» significa el número de identificación fiscal federal de un contribuyente estadounidense.

mm) La expresión «NIF español» significa el número de identificación fiscal de un contribuyente español.

nn) La expresión «Personas que ejercen el control» significa las personas físicas que controlan una entidad. En el caso de un fideicomiso, este término designa al fideicomitente, a los fiduciarios, al protector (si lo hubiera), a los beneficiarios o a una categoría de beneficiarios, y a toda otra persona física que en última instancia tenga el control efectivo sobre el fideicomiso; y, en el caso de otra relación jurídica distinta del fideicomiso, la expresión designa a las personas que desempeñan una función equivalente o similar. La expresión «Personas que ejercen el control» debe interpretarse de forma coherente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

2. Cualquier término o expresión no definido en este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades competentes acuerden un significado común (en la medida permitida por la legislación interna), el significado que en ese momento le atribuya la legislación de la Parte que aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de esa Parte.

Artículo 2. Obligación de obtener e intercambiar información respecto de las Cuentas sujetas a comunicación de información.

1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, cada Parte obtendrá la información que se especifica en el apartado 2 de este artículo respecto de todas las Cuentas sujetas a comunicación de información, e intercambiará anualmente dicha información con la otra Parte, de forma automática, según lo dispuesto en el artículo 27 del Convenio.

2. La información que debe obtenerse e intercambiarse consiste en:

a) En el caso de España, respecto de cada Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera española obligada a comunicar información:

(1) el nombre, domicilio y NIF estadounidense de toda Persona estadounidense específica que sea Titular de dicha cuenta y, en el caso de Entidades no estadounidenses que tras la aplicación de las normas sobre diligencia debida contenidas en el Anexo I se determine que una o más de las Personas que ejercen el control son Personas estadounidenses específicas, el nombre, domicilio y NIF estadounidense (cuando corresponda) de dicha entidad y de cada una de dichas Personas estadounidenses específicas;

(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera española obligada a comunicar información;

(4) el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un Contrato de seguro con Valor en efectivo o de un Contrato de anualidades, el Valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año civil considerado, o de otro periodo de referencia pertinente o, en caso de cancelación de la cuenta en dicho año, en el momento inmediatamente anterior a su cancelación;

(5) en el caso de una Cuenta de custodia:

(A) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o debidos en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

(B) los ingresos totales brutos derivados de la enajenación o reembolso de bienes, pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente en el que la Institución financiera española obligada a comunicar información actuó como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el Titular de la cuenta;

(6) en el caso de una Cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o debidos en la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente; y

(7) en el caso de una cuenta no mencionada en los subapartados (5) o (6) de este apartado, el importe bruto total pagado o debido al Titular de la cuenta en relación con la misma durante el año civil u otro período de referencia pertinente, durante el que la Institución financiera española obligada a comunicar información es el deudor, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al Titular de la cuenta durante el año civil u otro período de referencia pertinente.

b) En el caso de los Estados Unidos, respecto de cada Cuenta española sujeta a comunicación de información de cada Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información:

(1) el nombre, domicilio y NIF español de toda persona residente en España y que sea Titular de la cuenta;

(2) el número de cuenta (o elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta);

(3) el nombre y número identificador de la Institución financiera estadounidense obligada a comunicar información;

(4) el importe bruto de los intereses pagados a una Cuenta de depósito;

(5) el importe bruto de los dividendos de fuente estadounidense pagados o debidos en cuenta; y

(6) el importe bruto de otras rentas de fuente estadounidense pagadas o debidas en cuenta, en la medida en que estén sujetas a comunicación de información conforme al capítulo 3 o 61 del subtítulo A del Código Tributario estadounidense.

Artículo 3. Plazos y procedimientos para el intercambio de información.

1. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta estadounidense sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario español, y el importe y naturaleza de los pagos efectuados en relación con una Cuenta española sujeta a comunicación de información pueden determinarse con arreglo a los principios del Derecho tributario federal estadounidense.

2. A los efectos de la obligación de intercambio de información establecida en el artículo 2, en la información intercambiada se identificará la moneda en la que esté denominado cada uno de los importes a los que se refiere.

3. En relación con el apartado 2 del artículo 2, la información se obtendrá e intercambiará respecto al año 2013 y a todos los años subsiguientes, si bien:

a) en el caso de España:

(1) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto a los años 2013 y 2014 se limita a la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(4);

(2) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2015 es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7), con la excepción de los ingresos totales brutos descritos en el subapartado (a)(5)(B); y

(3) la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2016 y años subsiguientes es la información descrita en los subapartados (a)(1) a (a)(7);

b) en el caso de los Estados Unidos, la información que debe obtenerse e intercambiarse respecto al año 2013 y años subsiguientes es toda la información identificada en el subapartado (b).

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, en relación con toda Cuenta sujeta a comunicación de información que sea una Cuenta preexistente, las Partes, con sujeción al apartado 4 del artículo 6, no están obligadas a obtener ni a incluir en la información intercambiada el NIF español o el NIF estadounidense, según corresponda, de las personas a las que concierna, si dicho número de identificación fiscal del contribuyente no está registrado en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información. En tal caso, las Partes obtendrán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a la que concierna, cuando dicha fecha conste en los archivos de la Institución financiera obligada a comunicar información.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo, la información descrita en el artículo 2 se intercambiará en el plazo de nueve meses contados a partir de la finalización del año civil al que se refiere la información. No obstante lo anterior, la fecha límite para el intercambio de la información referida al año civil 2013 es el 30 de septiembre de 2015.

6. Las Autoridades competentes de España y de los Estados Unidos acordarán mediante el procedimiento amistoso previsto en el artículo 26 del Convenio:

a) los procedimientos que deban seguirse para el intercambio automático de información descrito en el artículo 2;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.

"Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-6854 publicado el 01 julio 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-6854
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 01 julio 2014
Fecha Pub: 20140701
Fecha última actualizacion: 1 julio, 2014
Numero BORME 159
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 01 julio 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 50094
Pagina final: 50122




Publicacion oficial en el BOE número 159 - BOE-A-2014-6854


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-6854 de Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la Foreign Account Tax Compliance Act - FATCA (Ley de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras), hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013.


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