Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.





ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA






Orden del día 19 abril 2006

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE ASOCIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA LIBANESA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, El Gran Ducado de Luxemburgo, El Reino de los Países Bajos, La República de Austria, La República Portuguesa, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominados en lo sucesivo Estados miembros, y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo Comunidad, por una parte, y La República Libanesa, denominada en lo sucesivo Líbano, por otra,

Considerando la proximidad y la interdependencia existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Líbano, basadas en vínculos históricos y valores comunes;

Considerando que la Comunidad, los Estados miembros y el Líbano desean estrechar esos vínculos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y el desarrollo mutuo; Considerando la importancia que las Partes conceden al respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de la asociación; Considerando la evolución política y económica registrada en estos últimos años en el continente europeo y en el Oriente Próximo y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad de la región euromediterránea; Considerando la importancia que tiene para la Comunidad y para el Líbano el libre comercio, garantizado por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por los demás acuerdos multilaterales anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), Considerando la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre el Líbano y la Comunidad, y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social del Líbano; Confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la Parte III del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes de la Comunidad, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen al Líbano que se han obligado como Partes de la Comunidad, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca; Deseosos de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo para acercar los niveles de desarrollo económico y social de la Comunidad y del Reino del Líbano; Conscientes de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo; Deseosos de desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo; Teniendo en cuenta la voluntad de la Comunidad de apoyar al Líbano en sus esfuerzos de reconstrucción económica, reforma, reajuste y desarrollo social; Deseosos de establecer, mantener e intensificar la cooperación, apoyada en un diálogo regular, en materia económica, social, cultural y audiovisual para lograr una mayor comprensión recíproca; Convencidos de que el presente Acuerdo va a crear un clima propicio a la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, que serán determinantes para la reconstrucción económica, el programa de reconstrucción y la modernización tecnológica,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y el Líbano, por otra.

2. La finalidad del presente Acuerdo es:

a) ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes;

b) establecer las condiciones para la liberalización progresiva del comercio de bienes, servicios y capitales; c) fomentar el comercio y el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, principalmente mediante el diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad del Líbano y del pueblo libanés; d) fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural, financiero y económico; e) fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo.

ARTÍCULO 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, tal y como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

TÍTULO I

Diálogo político

ARTÍCULO 3

1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre las Partes vínculos duraderos de solidaridad que contribuyan a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y creen un clima de comprensión y tolerancia intercultural.

2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados en particular a:

a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mayor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales de interés mutuo;

b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; c) contribuir a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Oriente Próximo en particular; d) promover iniciativas comunes.

ARTÍCULO 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes y examinará en particular las condiciones necesarias para garantizar la paz y la seguridad mediante el apoyo a la cooperación. El diálogo buscará también nuevas formas de cooperación orientadas a la consecución de objetivos comunes.

ARTÍCULO 5

1. El diálogo político tendrá lugar a intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:

a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación;

b) a nivel de altos funcionarios del Líbano, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; c) aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos y en particular, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; d) en caso necesario, por cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz el diálogo.

2. Se establecerá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Parlamento del Líbano.

TÍTULO II

Libre circulación de mercancías. Principios de base

ARTÍCULO 6

La Comunidad y el Líbano establecerán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo a los procedimientos que se indican en el presente Título y a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), denominado en lo sucesivo GATT.

CAPÍTULO 1

Productos industriales

ARTÍCULO 7

Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Aduanero Libanés, a excepción de los productos enumerados en el anexo 1.

ARTÍCULO 8

Las importaciones en la Comunidad de productos originarios del Líbano estarán exentas de derechos de aduanas y de exacciones de efecto equivalente.

ARTÍCULO 9

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en el Líbano de productos originarios de la Comunidad se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

- cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 88 % del nivel de base;

2. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 podrá ser revisado de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se solicite no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de Asociación no toma una decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud del Líbano de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un periodo que no podrá ser superior a un año.

2. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable con arreglo al apartado 1 podrá ser revisado de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se solicite no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de 12 años. Si el Comité de Asociación no toma una decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud del Líbano de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un periodo que no podrá ser superior a un año.

3. Para cada producto afectado, el derecho de base al que se aplicarán las reducciones sucesivas dispuestas en el apartado 1 será el derecho al que se refiere el artículo 19.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

ARTÍCULO 11

1. El Líbano podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 9 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nuevas o a determinados sectores en reestructuración o que pasen por graves dificultades, especialmente si tales dificultades generan problemas sociales importantes. 3. Los derechos arancelarios de importación aplicables en el Líbano a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de la media anual de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas. 4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, a no ser que el Comité de Asociación autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años. 5. No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de 3 años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto. 6. El Líbano informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que se proponga adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y los sectores a los que afecten antes de llevarlas a la práctica. Al tomar tales medidas, el Líbano comunicará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de estos derechos mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a de su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir un calendario distinto. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, en atención a las dificultades que plantea la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente aprobar el mantenimiento de medidas que ya haya adoptado el Líbano con arreglo al apartado 1 para un período máximo de cuatro años tras el periodo de transición de 12 años.

CAPÍTULO 2

Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados

ARTÍCULO 12

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y del Líbano que figuran en los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada y del Arancel Aduanero Libanés y a los productos enumerados en el anexo 1.

ARTÍCULO 13

La Comunidad y el Líbano efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.

ARTÍCULO 14

1. Los productos agrícolas originarios del Líbano enumerados en el Protocolo n.º 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en la Comunidad.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n.º 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en dicho Protocolo al ser importados en el Líbano. 3. El comercio de los productos agrícolas transformados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Capítulo estará sujeto al régimen establecido en el Protocolo n.º 3.

ARTÍCULO 15

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y el Líbano examinarán la situación para determinar las medidas que deberán aplicar la Comunidad y el Líbano un año después de la revisión del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambas Partes y la sensibilidad particular de tales productos, la Comunidad y Líbano examinarán periódicamente en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones.

ARTÍCULO 16

1. En caso de introducción de una normativa específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola o de una modificación de su normativa actual o en caso de modificación o de desarrollo de las disposiciones relativas a la aplicación de su política agrícola, la Parte de que se trate podrá modificar el régimen previsto en el presente Acuerdo para los correspondientes productos.

2. La Parte que proceda a esta modificación informará de ello al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte. 3. En caso de que la Comunidad o el Líbano, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo. 4. Toda modificación del régimen previsto en el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de Asociación, a petición de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 17

1. Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, tales como un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte por encima de niveles que reflejen condiciones económicas como las capacidades normales de producción y de exportación, o a falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. A la espera de tal solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 18

1. En el comercio entre la Comunidad y el Líbano no se introducirán nuevos derechos de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los aplicados en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y el Líbano; 3. Las restricciones cuantitativas de las importaciones y las medidas de efecto equivalente aplicables al comercio entre el Líbano y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. 4. Ni la Comunidad ni el Líbano aplicarán a las exportación entre sí derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.

ARTÍCULO 19

1. Para cada producto, el tipo de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 1 del artículo 9 será el tipo efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el día de la conclusión de las negociaciones.

2. En caso de adhesión del Líbano a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido. 3. Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables a toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones. 4. Las Partes se comunicarán mutuamente los tipos respectivos que apliquen en la fecha de conclusión de las negociaciones.

ARTÍCULO 20

Los productos originarios del Líbano no gozarán de un régimen más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que se aplican entre sí los Estados miembros.

ARTÍCULO 21

1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse de reembolsos de los impuestos indirectos internos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

ARTÍCULO 22

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o la creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran el régimen comercial establecido en el presente Acuerdo.

2. Las Partes se consultarán en el marco del Comité de Asociación respecto de los acuerdos relativos al establecimiento de uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, si procede, respecto de todos los problemas importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Comunidad, tendrán lugar tales consultas para asegurarse de que se puedan tener en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y del Líbano.

ARTÍCULO 23

Si una de las Partes constata prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, de acuerdo con las normas internacionales vigentes establecidas en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas adecuadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con su propia legislación en la materia.

ARTÍCULO 24

1. Sin perjuicio del artículo 35, el Acuerdo de la OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias será aplicable entre las Partes.

2. Hasta tanto se adopten las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 35, si una de las Partes comprueba la existencia de prácticas de subvención en su comercio con la otra Parte, tal como éstas se definen en las normas internacionales vigentes establecidas en los artículos VI y XVI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 y en su propia legislación en la materia, podrá tomar las medidas apropiadas contra esas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y con su propia legislación en la materia.

ARTÍCULO 25

1. Las disposiciones del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.

2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia previstas en la normativa internacional, la parte que vaya a hacerlo comunicará al Consejo de Asociación toda la información necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes. Para encontrar tal solución, las Partes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, en un plazo de treinta días desde el inicio de las consultas, no se llega a un acuerdo entre las Partes sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que haya previsto aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y las del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias. 3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes darán prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo. 4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité, principalmente con el objetivo de suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

ARTÍCULO 26

1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 entrañase:

a) la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

b) una grave escasez, o un riesgo de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora;

y cuando las situaciones antes mencionadas provoquen, o amenacen con provocar graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2. 2. Las dificultades que surjan de las situaciones contempladas en el apartado 1 se presentarán a examen del Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

ARTÍCULO 27

El presente Acuerdo no excluye prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito que se justifiquen por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, de normas relativas al oro y a la plata, o de conservación de recursos naturales agotables. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 28



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.

"Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-6945 publicado el 19 abril 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-6945
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 abril 2006
Fecha Pub: 20060419
Fecha última actualizacion: 19 abril, 2006
Numero BORME 93
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 abril 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 14850
Pagina final: 14974




Publicacion oficial en el BOE número 93 - BOE-A-2006-6945


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-6945 de Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República del Líbano, por la otra, hecho en Luxemburgo el 17 de junio de 2002.


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