Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.





Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.






Orden del día 20 octubre 2014

Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.

La Comunidad Europea,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los «Estados miembros»,

por una parte, y

El Gobierno de la República de Indonesia,

por otra,

Denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

los tradicionales lazos de amistad existentes entre la República de Indonesia y la Comunidad, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen,

la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua,

la adhesión de las Partes al respeto de los principios que figuran en la Carta de las Naciones Unidas,

la adhesión de las Partes al respeto, la promoción y la protección de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, al Estado de Derecho, a la paz y a la justicia internacional según lo establecido, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el Estatuto de Roma y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos cuando éstos son aplicables a ambas Partes,

el respeto por la soberanía, la integridad territorial y la unidad nacional de la República de Indonesia,

su adhesión a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, así como su deseo de promover el progreso económico y social para sus pueblos, teniendo en cuenta el principio del desarrollo sostenible y las condiciones necesarias para la protección del medio ambiente,

que los más graves delitos que preocupan a la comunidad internacional no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados y que su procesamiento efectivo debe estar garantizado adoptando medidas a escala nacional y aumentando la colaboración a escala mundial,

que las Partes reconocen que la adopción de las convenciones internacionales oportunas y de otras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su Resolución 1540, constituyen la base del compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva,

que las Partes reconocen que la adopción de las convenciones internacionales oportunas y de otras Resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular su Resolución 1540, constituyen la base del compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva,

la necesidad de reforzar las obligaciones en materia de desarme y no proliferación en virtud del Derecho internacional, con el objetivo, entre otras cosas, de excluir el peligro que constituyen las armas de destrucción masiva,

la importancia del Acuerdo de Cooperación de 7 de marzo de 1980 entre la Comunidad Económica Europea e Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, países miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y de posteriores protocolos de adhesión,

la importancia de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo,

su deseo de mejorar, en plena concordancia con las actividades emprendidas en el marco regional, la cooperación entre la Comunidad y la República de Indonesia, basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo,

De conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas,

Han convenido en las disposiciones siguientes:

TÍTULO I

Naturaleza y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1

Principios generales

1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables a ambas Partes, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3. Las Partes confirman su compromiso con el fomento del desarrollo sostenible, la cooperación para afrontar el reto del cambio climático y contribuir al logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

4. Las Partes reafirman su compromiso respecto a la Declaración de París de 2005 sobre la eficacia de la ayuda y convienen en reforzar la cooperación con el fin de mejorar los resultados en el ámbito del desarrollo.

5. Las Partes reafirman su adhesión a los principios de la buena gobernanza, el Estado de Derecho, incluida la independencia del poder judicial, y la lucha contra la corrupción.

6. La aplicación del presente Acuerdo de Asociación y Cooperación estará basada en los principios de igualdad y beneficio mutuo.

ARTÍCULO 2

Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés común. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a) establecer una cooperación bilateral y en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes;

b) desarrollar el comercio y la inversión entre las Partes en beneficio mutuo;

c) establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar los flujos comerciales y de inversión y prevenir y eliminar los obstáculos a dichos flujos, incluyendo, cuando proceda, las iniciativas regionales CE‑ASEAN actuales y futuras;

d) establecer una cooperación en todos los demás ámbitos de interés común, en particular, el turismo, los servicios financieros, la fiscalidad y las aduanas, la política macroeconómica, la política industrial y las PYME, la sociedad de la información, la ciencia y la tecnología, la energía, los transportes y la seguridad de los transportes, la educación y la cultura, los derechos humanos, el medio ambiente y los recursos naturales, incluido el medio marino, el sector forestal, la agricultura y el desarrollo rural, la cooperación en el ámbito marítimo y pesquero, la salud, la seguridad alimentaria, la sanidad animal, las estadísticas, la protección de los datos personales, la cooperación en materia de modernización de la Administración pública y los derechos de propiedad intelectual;

e) establecer una cooperación en materia de migración, tanto en lo relacionado con la inmigración legal como con la ilegal, la introducción clandestina de inmigrantes y la trata de seres humanos;

f) establecer una cooperación en materia de derechos humanos y asuntos jurídicos;

g) establecer una cooperación en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva;

h) establecer una cooperación en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia internacional, en materias tales como la fabricación y el tráfico de drogas ilegales y sus precursores y el blanqueo de capitales;

i) reforzar la participación actual y fomentar la posible participación de ambas Partes en los programas de cooperación subregional y regional pertinentes;

j) mejorar los perfiles de ambas Partes en la región de la otra;

k) promover el entendimiento entre los pueblos a través de la cooperación entre diversas entidades no gubernamentales tales como grupos de reflexión, centros académicos, la sociedad civil y los medios de comunicación, en forma de seminarios, conferencias, interacción entre los jóvenes y otras actividades.

ARTÍCULO 3

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, a agentes tanto públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2. Por tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus medios de suministro respetando plenamente y aplicando a escala nacional las obligaciones que les incumben actualmente en virtud de los tratados y convenios internacionales sobre el desarme y la no proliferación, y de otros acuerdos multilaterales y obligaciones internacionales que figuran en la Carta de las Naciones Unidas. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen además en cooperar y adoptar las medidas necesarias para mejorar la aplicación de los instrumentos internacionales sobre el desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, aplicables a ambas Partes, entre otras cosas mediante el intercambio de información, conocimientos técnicos y experiencia.

4. Las Partes convienen igualmente en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus medios de suministro adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según el caso, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes y aplicarlos plenamente.

5. Las Partes convienen, por otro lado, en cooperar en el establecimiento de controles nacionales de exportación efectivos, para prevenir la proliferación, controlando tanto la exportación como el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva (ADM), incluso mediante el control del uso final de las ADM en tecnologías de doble uso y con sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

6. Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos. Este diálogo puede desarrollarse a escala regional.

ARTÍCULO 4

Cooperación jurídica

1. Las Partes cooperarán sobre las cuestiones referentes al desarrollo de sus ordenamientos jurídicos, legislaciones e instituciones jurídicas, así como en su eficacia, en especial mediante el intercambio de puntos de vista y conocimientos, así como consolidando sus capacidades. Dentro de sus poderes y competencias, las Partes se esforzarán por desarrollar una asistencia jurídica mutua en materia penal y de extradición.

2. Las Partes reafirman que los delitos más graves que preocupan a la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar impunes y que los acusados deben responder ante la justicia y, en caso de ser declarados culpables, deben ser debidamente castigados.

3. Las Partes convienen en cooperar en la aplicación del Decreto Presidencial sobre el Plan Nacional de Acción de los Derechos Humanos 2004‑2009, incluidos los trabajos preparatorios para la ratificación y aplicación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el Convenio para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4. Las Partes reconocen el carácter beneficioso de un diálogo sobre este asunto.

ARTÍCULO 5

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1. Las Partes, reafirmando la importancia de la lucha contra el terrorismo, y de conformidad con los convenios internacionales aplicables, incluidos los instrumentos sobre derechos humanos y el Derecho humanitario internacional, así como con su legislación y normativas respectivas, y teniendo en cuenta la Estrategia Mundial contra el Terrorismo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución n.º 60/288 de 8 de septiembre de 2006, y la declaración conjunta de la UE‑ASEAN sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo, de 28 de enero de 2003, convienen en cooperar en la prevención y la erradicación de los actos terroristas.

2. Dentro del marco de la aplicación de la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y demás Resoluciones pertinentes de la ONU, convenios e instrumentos internacionales aplicables a ambas Partes, éstas cooperarán en la lucha contra el terrorismo, entre otras cosas mediante:

– el intercambio de información sobre grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

– el intercambio de opiniones sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, y el intercambio de experiencias en materia de prevención del terrorismo;

– la cooperación en materia de aplicación de las leyes, consolidando el marco jurídico y abordando las condiciones que favorecen la propagación del terrorismo;

– la cooperación en materia de promoción del control y gestión de las fronteras, consolidando el refuerzo de las capacidades mediante el establecimiento de programas de creación de redes, formación y enseñanza, el intercambio de visitas de altos funcionarios, académicos, analistas y operadores de campo, y organizando seminarios y conferencias.

TÍTULO II

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

ARTÍCULO 6

Las Partes se comprometen a intercambiar impresiones y a cooperar en foros y organizaciones regionales e internacionales tales como las Naciones Unidas, el diálogo ASEAN‑UE, el Foro Regional de la ASEAN (ARF), la Cumbre Asia‑Europa (ASEM), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (CNUCD) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.

"Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-10603 publicado el 20 octubre 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-10603
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 octubre 2014
Fecha Pub: 20141020
Fecha última actualizacion: 20 octubre, 2014
Numero BORME 254
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 octubre 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 84849
Pagina final: 84869




Publicacion oficial en el BOE número 254 - BOE-A-2014-10603


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-10603 de Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Indonesia, por otra, hecho en Yakarta el 9 de noviembre de 2009.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-10603 AQUÍ



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