Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013.











Orden del día 20 marzo 2015

ÍNDICE

Preámbulo.

Artículo 1. Definiciones.

Artículo 2 . Derechos de explotación.

Artículo 3. Designación de compañías aéreas.

Artículo 4. Revocaciones.

Artículo 5. Exenciones.

Artículo 6. Tarifas de usuario.

Artículo 7 . Tarifas.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

Artículo 9 . Leyes y reglamentos.

Artículo 10. Certificados y licencias.

Artículo 11 . Seguridad operacional.

Artículo 12. Seguridad de la aviación.

Artículo 13. Capacidad.

Artículo 14. Estadísticas

Artículo 15. Consultas.

Artículo 16. Modificaciones.

Artículo 17. Solución de controversias.

Artículo 18. Registro.

Artículo 19. Convenios multilaterales.

Artículo 20. Denuncia.

Artículo 21. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

El Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes;

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo partes en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) Por Convenio se entenderá el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluido cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y, por lo que se refiere a la República Federal Democrática de Etiopía, el Ministerio de Transporte (Autoridad de Aviación Civil de Etiopía) o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

c) por compañía aérea designada se entenderá una compañía de transporte aéreo internacional que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo, según lo establecido en el artículo III del mismo;

d) las expresiones territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, pueden explotarse en las rutas especificadas;

h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o proporcionado junto con dicho transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

j) por Tratados de la UE se entenderán el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

k) por Estado Parte se entenderá todo Estado africano signatario del Tratado de Abuja (firmado el 3 de junio de 1991) o de la Decisión de Yamoussoukro (firmada el 14 de noviembre de 1999 y en vigor a partir del 12 de agosto de 2000) y cualquier otro Estado africano de los enumerados en el Anexo II que, aun no siendo Parte en el Tratado de Abuja o la Decisión de Yamoussoukro, haya declarado por escrito su intención de quedar vinculado por las directrices de dicho Tratado o Decisión;

l) las expresiones equipos de tierra, provisiones de la aeronave o piezas de recambio tendrán el mismo significado que les otorga el Anexo 9 del Convenio.

ARTÍCULO 2

Derechos de explotación

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo al mismo.

2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) hacer escala en el territorio mencionado, en los puntos que se especifican en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado.

3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

5. Si a resultas de un conflicto armado, catástrofes naturales, disturbios políticos o perturbaciones, la compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de explotar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante deberá hacer lo posible por facilitarle la prestación continuada de dicho servicio mediante la adecuada reorganización de las rutas.

ARTÍCULO 3

Designación de compañías aéreas

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra una compañía aérea previamente designada.

2. Al recibir dicha designación, y a solicitud de la compañía aérea designada, en la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora las autorizaciones y permisos de explotación correspondientes, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. La concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo requerirá:

4.1 Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

4.1.1 Que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

4.1.2 que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

4.1.3 que la compañía aérea sea propiedad, directa o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.

4.2 Cuando se trate de una compañía aérea designada por la República Federal Democrática de Etiopía:

4.2.1 Esté establecida en el territorio de la República Federal Democrática de Etiopía y haya obtenido una licencia de conformidad con la legislación aplicable de dicho país;

4.2.2 la República Federal Democrática de Etiopía ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

4.2.3.1 la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de un Estado Parte.

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar en cualquier momento a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Revocaciones

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar las autorizaciones de explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo que se han otorgado a la compañía aérea designada por la otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:

a) 1. Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

i) Que no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo a los Tratados de la UE o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea; o

ii) que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la Autoridad Aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación; o

iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la Unión Europea y/o de sus nacionales, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.

2. cuando se trate de una compañía aérea designada por la República Federal Democrática de Etiopía:

i) No esté establecida en el territorio de la República Federal Democrática de Etiopía y no disponga de una licencia de conformidad con la legislación aplicable de dicho país; o

ii) la República Federal Democrática de Etiopía no mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; o

iii) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de un Estado Parte.

b) Cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos; o

c) en cualquier otro caso en que dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;

d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre Seguridad operacional y Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 5

Exenciones

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, así como sus equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones de la aeronave (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) que se encuentren a bordo de la aeronave estarán exentos, con carácter recíproco, de todos los derechos aduaneros y otros derechos o impuestos en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con excepción de las tasas por el servicio prestado:

a) Las provisiones a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado; y

d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía aérea y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por las compañías aéreas designadas.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o reciban otro destino de conformidad con la normativa aduanera.

4. Las exenciones previstas en el presente artículo serán asimismo aplicables en caso de que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas sobre préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y demás artículos mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas disfruten de las mismas exenciones en esa otra Parte Contratante.

5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus equipajes, serán sometidos a los controles previstos en virtud de la normativa aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares que gravan las importaciones.

6. Las exenciones previstas en el presente artículo se aplicarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa aduanera.

7. En caso de que no se firme un Acuerdo para evitar la doble imposición entre las Partes Contratantes, cada Parte Contratante eximirá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte, con carácter recíproco, de todos los impuestos y cargos sobre los beneficios y ganancias obtenidos por las operaciones de servicios aéreos internacionales sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas jurídicamente por cada Parte Contratante, siempre y cuando la compañía aérea designada tenga su sede de dirección efectiva en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 6



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013.

"Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-2966 publicado el 20 marzo 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-2966
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 marzo 2015
Fecha Pub: 20150320
Fecha última actualizacion: 20 marzo, 2015
Numero BORME 68
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 marzo 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 24646
Pagina final: 24660




Publicacion oficial en el BOE número 68 - BOE-A-2015-2966


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-2966 de Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Federal Democrática de Etiopía, hecho en Addis Abeba el 19 de febrero de 2013.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-2966 AQUÍ



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