Aplicación provisional del Acuerdo de asociación entre el Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 27 de noviembre de 2007.





ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA






Orden del día 23 enero 2008

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRÍCOLA

El Reino de España (en adelante «España») y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (en adelante el «FIDA»), Por cuanto España y el FIDA comparten los objetivos de desarrollo comunes de disminuir la pobreza rural y el hambre, liberar las capacidades de los pobres de las zonas rurales, optimizar las inversiones en desarrollo, racionalizar los costos y facultar la adopción de decisiones descentralizadas donde sea posible que existan mecanismos eficaces de incentivo,

Por cuanto España y el FIDA cooperan en la financiación de proyectos, programas, estudios referentes al desarrollo y otras actividades de interés común para ambos, Por cuanto España desea facilitar fondos de asistencia para el desarrollo destinados a la financiación y la cofinanciación de proyectos y programas en países prioritarios para España en materia de desarrollo, Por cuanto España desea además facilitar fondos de asistencia para el desarrollo y asistencia técnica, a fin de aportar financiación y asesoramiento al FIDA y a los países beneficiarios para respaldar todos los aspectos del ciclo de proyectos financiados por el FIDA y para las demás actividades que España y el FIDA convengan, Por cuanto, El FIDA está dispuesto a aceptar esa financiación, comprendida la administración de los fondos para desarrollo en las condiciones que a continuación se detallan, Por cuanto, El FIDA y España desean fomentar el intercambio de personal en el ámbito del presente Acuerdo, a fin de prestar apoyo a su aplicación y promover la identificación y el desarrollo común de programas y proyectos conjuntos; Las Partes en este Acuerdo convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

Salvo que el contexto imponga otra cosa, las palabras que, a continuación, figuran entre comillas tendrán los significados siguientes: a) «Cofinanciación de una donación administrada por el FIDA» (CDF) significa la financiación compartida de un proyecto determinado facilitada por España por conducto del FIDA y en forma de donación;

b) El programa del «Fondo suplementario para consultores»(FSC) supone la financiación por España de los costos de la asistencia técnica a un país receptor por concepto de identificación, preparación, ejecución o evaluación de un proyecto o de cualesquiera actividades similares que pudieren convenir España y el FIDA; c) «Estudios sectoriales o temáticos» (EST) quiere decir los estudios sobre cuestiones sectoriales o temáticas que se llevarán a cabo conforme convengan España y el FIDA.

Artículo 2. Objeto del Acuerdo y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Acuerdo es impulsar las relaciones entre España y el FIDA, con el fin de mantener una colaboración continua en la ejecución de programas, proyectos y actividades de cooperación. 2. El presente Acuerdo se refiere a todos los programas, proyectos y actividades que el FIDA realice con financiación que provenga de la Administración española en su conjunto (central, autonómica y local) en cualquiera de los ámbitos mencionados en el Preámbulo que antecede, y de acuerdo con los principios de coordinación, concertación y colaboración que establece la legislación española y se canalizan a través de la Comisión Interterritorial de Cooperación para el Desarrollo.

Artículo 3. Consultas y selección de los proyectos.

1. España y el FIDA se consultarán sobre todas las cuestiones a que pueda dar lugar el presente Acuerdo. España y el FIDA celebrarán reuniones de consulta cada dos años para promover un intercambio sistemático de información. A tal efecto, ambas Partes acuerdan establecer una Comisión Mixta para facilitar el cumplimiento del presente Acuerdo. 2. La Comisión Mixta tendrá una composición paritaria. La Presidencia de la misma será ejercida de forma alternativa por los Presidentes de las Delegaciones de cada una de las Partes. Por lo que se refiere a España, la delegación correspondiente estará presidida por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en estrecha colaboración con los Ministerios competentes. Por parte del FIDA, la delegación estará presidida por el Departamento de Asuntos Externos, en estrecha colaboración con los departamentos competentes. 3. La Comisión Mixta deliberará sobre las propuestas que presenten ambas Partes, con vistas a su eventual aprobación y, en ese caso, se determinarán las características de las acciones a realizar. 4. Sin perjuicio de la celebración de las reuniones de la Comisión Mixta citada en el párrafo anterior, anualmente, se celebrarán Comités de Seguimiento en los que el FIDA proporcionará información sobre las actividades en curso y presentará los proyectos y actividades para el año siguiente que desee financiar con arreglo al presente Acuerdo. 5. España decidirá, sobre la base de las prioridades geográficas y sectoriales de su Plan Director de Cooperación y en función de sus posibilidades presupuestarias, los proyectos que se financiarán de conformidad con el presente Acuerdo. 6. España podrá además aprobar y señalar a la atención del FIDA otras propuestas de financiación en el marco de este Acuerdo. 7. España y el FIDA adoptarán disposiciones específicas para cada donación correspondiente a CDF y EST. España se comprometerá a financiarlas concluyendo el correspondiente Acuerdo Administrativo. Respecto de cada actividad de CDF, el FIDA, en su condición de organismo ejecutante en nombre de España, formalizará un convenio de donación con el beneficiario, en el que se establecerán las condiciones aplicables a su financiación. El FIDA será el único responsable de la administración de cada convenio de donación.

Artículo 4. Obligación y depósito de los fondos.

1. Los fondos que facilite España al FIDA en virtud de este Acuerdo se realizarán en euros o en cualquier otra divisa convertible que convengan el FIDA y España. 2. España depositará los fondos que habrán de transferirse al FIDA en virtud de este Acuerdo en la cuenta de los fondos suplementarios de conformidad con lo dispuesto en los correspondientes Acuerdos Administrativos, que serán modificados si la situación lo requiriese.

Artículo 5. Administración de los fondos.

1. El FIDA administrará los fondos facilitados por España en virtud de este Acuerdo de conformidad con las disposiciones del mismo y de los correspondientes Acuerdos Administrativos. 2. En el desempeño de las funciones que le competan en virtud de este Acuerdo, el FIDA actuará con la misma diligencia con que administra y gestiona sus propios recursos, de conformidad con las políticas y los procedimientos del FIDA. 3. El FIDA podrá invertir y reinvertir los fondos proporcionados por España en virtud de este Acuerdo hasta que sean desembolsados. El FIDA conservará todos los ingresos procedentes anualmente de esas inversiones en la cuenta de los fondos suplementarios de España. Para contribuir a sufragar el costo de la administración y otros gastos que deba efectuar el FIDA en virtud de este Acuerdo, el FIDA podrá descontar de la cuenta de los fondos suplementarios de España una cuantía igual a un cargo anticipado del 5% del total de la contribución y, además, retener la totalidad de los intereses. En caso de que la contribución por concepto de fondos suplementarios sea superior a 6 millones de dólares de los Estados Unidos, se aplicará un límite de 300.000 dólares. El FIDA podrá descontar asimismo las cuantías necesarias para reembolsar al FIDA los costos de las comprobaciones de cuetas solicitadas por España de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5° del presente artículo. 4. El FIDA mantendrá registros y cuentas del libro mayor separados respecto de los fondos depositados por España en el FIDA en virtud de este Acuerdo, los fondos acreditados a la cuenta de los fondos suplementarios de España y sus desembolsos. En un plazo no superior a ciento ochenta (180) días a partir del final del ejercicio financiero, el FIDA preparará un estado de gastos, del que remitirá copia a España, junto con copia de los estados financieros consolidados y comprobados del FIDA. Cada uno de esos estados de gastos estará expresado en la moneda en que el FIDA mantenga los fondos. 5. La presentación de informes financieros y la comprobación de las cuentas de los proyectos y actividades financiados por España en el marco de este Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las prácticas y normas habituales del FIDA. Además, a petición de España, el FIDA hará que los estados de gastos de determinados proyectos o actividades financiados por España en virtud de este Acuerdo sean comprobados por los auditores externos del FIDA y remitirá copia del informe de los auditores a España. El costo de esas comprobaciones adicionales de cuentas será sufragado por España. 6. Al cierre o terminación de cada proyecto de CDF, actividad de FST y EST y de cualquier otra actividad financiada en el marco de este Acuerdo para la que España haya facilitado fondos al FIDA en virtud de este Acuerdo, el FIDA acreditará prontamente todo saldo de esos fondos no utilizado en los países beneficiarios en la cuenta de los fondos suplementarios para que sean reasignados de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo II. 7. Para invertir los fondos a que se refiere el párrafo 3.° del presente artículo, el FIDA actuará con la misma diligencia con que gestiona su propia cuenta.

Artículo 6. Adquisiciones.

1. Los fondos que administrará el FIDA se utilizarán para financiar gastos correspondientes a bienes y servicios, según corresponda, de conformidad con las directrices para la adquisición de bienes y servicios del FIDA, las condiciones de los convenios de donación o préstamo y el Manual de Procedimientos de Recursos Humanos para los servicios de consultoría del FIDA. 2. Los fondos que administrará el FIDA para programas correspondientes al fondo suplementario para consultores se utilizarán para financiar gastos correspondientes a bienes y servicios, según corresponda, de conformidad con los procedimientos del FIDA aplicables.

Artículo 7. Información y supervisión de los proyectos.

1. El presente Acuerdo estará sometido a un seguimiento y evaluación periódicos en cuanto al cumplimiento de los objetivos, la ejecución presupuestaria y la gestión de fondos, la realización de actividades y el logro de resultados. 2. La determinación, la preparación, la supervisión y la evaluación de los proyectos o las actividades que España financie o ayude a financiar en virtud de este Acuerdo serán responsabilidad del FIDA y serán llevadas a cabo por el FIDA de conformidad con las políticas y procedimientos del FIDA aplicables, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3° del Artículo V, y sin perjuicio de las disposiciones específicas que las Partes pudieran establecer en los Acuerdos Administrativos sobre los mecanismos de seguimiento y evaluación que definieran las responsabilidades sobre el seguimiento de actividades, la elaboración y remisión de informes, así como la realización o participación en las evaluaciones que se comisionen y la periodicidad de las mismas. 3. El FIDA facilitará a España periódicamente información sobre la marcha de cada proyecto y actividad de EST y dará cuenta una vez completados los desembolsos correspondientes a dichos proyectos y actividades. El FIDA informará prontamente a España de cualquier hecho que, a juicio del FIDA, interfiera o amenace con interferir la ejecución satisfactoria de cualquiera de esos proyectos o actividades. Se notificarán anualmente a España los retrasos excesivos de los desembolsos para proyectos específicos financiados en virtud de este Acuerdo. 4. Se invitará a representantes de España a participar en las misiones relativas a los proyectos financiados o cofinanciados por España y el FIDA en virtud de este Acuerdo, según consideren apropiado el FIDA, España y el país receptor. El FIDA mantendrá informada a España. sobre las conclusiones de esas misiones y facilitará sistemáticamente a España resúmenes de los informes de supervisión resultantes de esas misiones, y comunicará a España las conclusiones de los informes finales de los proyectos financiados o cofinanciados por España en virtud de este Acuerdo, con arreglo a las políticas del FIDA para la divulgación de información. 5. El FIDA informará prontamente a España de toda modificación de importancia de las condiciones de cualquier convenio de donación suscrito por el PIDA y un beneficiario que corresponda a un proyecto o actividad financiado o cofinanciado por España en virtud de este Acuerdo, y de cualquier recurso contractual que el FIDA ejerza en el marco de ese convenio de donación. En la medida de lo posible, el FIDA ofrecerá a España una oportunidad razonable de intercambiar opiniones antes de efectuar cualquier modificación de esa índole o de ejercer cualquier recurso contractual.

Artículo 8. Entrada en vigor y expiración.

1. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última de las notificaciones de una de las Partes a la otra informando del cumplimiento de sus requisitos internos para la conclusión de tratados internacionales. 2. El Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de seis (6) años a partir de la fecha de su entrada en vigor, salvo que España y el FIDA decidan otra cosa o a menos que una de las dos Partes decida poner término al mismo, comunicándolo por escrito con seis (6) meses de anticipación a la otra Parte, siempre que esa terminación no afecte a los derechos de España y del FIDA en virtud de este Acuerdo respecto de los acuerdos de administración de proyectos formalizados antes de la expiración de este Acuerdo. La vigencia del Acuerdo se prorrogará tácitamente por períodos de tiempo de igual duración, a menos que las Partes decidan lo contrario. 3. A la expiración de este Acuerdo, a menos que las Partes en él decidan otra cosa y salvo que cualquier acuerdo de administración de proyectos disponga otra cosa, los fondos de España que el FIDA conserve en virtud de este Acuerdo serán devueltos a España y se darán por terminadas las funciones del FIDA en aplicación del mismo. 4. Con sujeción a lo anterior, prontamente después de la conclusión de este Acuerdo, el FIDA proporcionará a España un informe final y un estado financiero de los fondos depositados en el FIDA por España en virtud de este Acuerdo.

Artículo 9. Comunicaciones.

Se especifican las siguientes direcciones para las notificaciones, las solicitudes, informes y demás comunicaciones que se hagan o formulen en virtud de este Acuerdo:

Por el Reino de España: El Gobernador de España ante el FIDA.

Embajada de España en Roma. Palacio Borghese, Largo della Fontanella di Borghese, 19, 00186 Roma. Italia. Teléfono: (+39) 06 684-0401. Fax: (+36) 06 687-2256.

Por el FIDA:

El Secretario del FIDA.

Departamento de Asuntos Externos. Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, Vía del Serafico, 107. 00142 Roma. Italia. Teléfono: (+30) 06 5459-2706. Fax: (+39) 06 504 34-63.

Artículo 10. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo sólo podrá ser modificado por acuerdo escrito entre las Partes. 2. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma. 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que revoque los privilegios e inmunidades de que disfruta el FIDA.

En testimonio de lo cual, las Parte en él, por conducto de sus representantes debidamente facultados, han firmado este Acuerdo en Roma, Italia, el 27 de noviembre de 2007, en dos ejemplares, en idioma español.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 27 de noviembre de 2007, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.2.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de diciembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo de asociación entre el Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 27 de noviembre de 2007.

"Aplicación provisional del Acuerdo de asociación entre el Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 27 de noviembre de 2007." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2008-1178 publicado el 23 enero 2008

ID de la publicación: BOE-A-2008-1178
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 23 enero 2008
Fecha Pub: 20080123
Fecha última actualizacion: 23 enero, 2008
Numero BORME 20
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 23 enero 2008
Letra: A
Pagina de inicio: 4434
Pagina final: 4436




Publicacion oficial en el BOE número 20 - BOE-A-2008-1178


Publicacion oficial en el BOE-A-2008-1178 de Aplicación provisional del Acuerdo de asociación entre el Reino de España y el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, hecho en Roma el 27 de noviembre de 2007.


Descargar PDF oficial BOE-A-2008-1178 AQUÍ



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