Aplicación provisional del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, hecho en Pekín el 21 de octubre de 2007.





ACUERDO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA






Orden del día 24 diciembre 2007

ACUERDO EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS Y DIPLOMAS ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

Con el propósito de consolidar las relaciones culturales y educativas de ambos países y de promover la cooperación y los intercambios entre ambos países, y con base en lo previsto en el artículo 6 del Convenio de Cooperación Cultural, Educativa y Científica entre España y la República Popular de China, hecho en Madrid el 7 de abril de 1981, el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, en adelante denominados las «Partes», han alcanzado el siguiente acuerdo sobre el reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos expedidos por las autoridades e instituciones educativas competentes de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente acuerdo es facilitar el acceso a las instituciones de la educación superior y el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.

El presente acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo del otro Estado, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 2

Acceso a la Universidad

Las Partes reconocerán, de conformidad con su legislación interna, los certificados de estudios y títulos oficiales que acrediten la finalización de las enseñanzas secundarias obtenidos por sus correspondientes nacionales. Cuando los alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en el sistema educativo de una de las Partes para acceder a la universidad, dichos alumnos podrán acceder asimismo, en régimen de reciprocidad, a las universidades de la otra Parte.

Esto se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones exigidas en su caso por las respectivas legislaciones nacionales en el supuesto de aquellos estudios universitarios en los que sea preciso la superación de determinados requisitos de admisión, así como un conocimiento suficiente del idioma en que se impartan las enseñanzas.

ARTÍCULO 3

Reconocimiento de títulos y grados académicos

Los títulos oficiales de educación superior, obtenidos en los centros académicos de educación superior, legalmente autorizados por cada una de las Partes serán reconocidos por las autoridades competentes de la otra, de conformidad con su propia legislación. Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto al nivel académico, y a las condiciones y contenidos establecidos como obligatorios en los planes de enseñanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.

El reconocimiento producirá los efectos académicos y profesionales que cada parte confiera a sus propios títulos oficiales, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos no académicos exigidos por las legislaciones respectivas para el ejercicio legal de las profesiones. Tales requisitos en ningún caso podrán suponer discriminación por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título. Cuando los títulos o diplomas obtenidos en una Parte no tengan una equivalencia concreta en el sistema educativo de la otra Parte, esta otra Parte reconocerá el grado académico correspondiente de conformidad con su propia legislación. A tales efectos, en el Anexo del presente acuerdo se recoge la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes. Sin perjuicio de la implantación en España del Espacio Europeo de Educación Superior el reconocimiento y homologación de grados y títulos académicos se referirá igualmente a los de Diplomado, Licenciado y Doctor actualmente vigentes. Por Parte española son universidades oficialmente reconocidas las instituciones definidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por parte china las universidades e instituciones reconocidas se refieren a los centros académicos de la educación superior autorizados por el Gobierno chino que tiene los derechos respectivos y las instituciones de investigaciones que tiene derecho de expedir los títulos. Ambas partes se presentarán mutuamente a tiempo oportuno los listados de las instituciones oficialmente reconocidos.

ARTÍCULO 4

Convalidación de estudios parciales

La convalidación de los estudios parciales o formación no concluida de un tipo, grado, nivel o modalidad de estudios acreditada por un certificado, título, diploma o grado académico se llevará a efecto sobre la base de los cursos o materias superados y se realizará de acuerdo con el sistema educativo y ordenamiento del Estado receptor.

ARTÍCULO 5

Estudios de Máster y Doctorado

Las universidades de ambas Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de Máster y de Doctorado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a estudios oficiales de Máster y de Doctorado, sin necesidad de homologación previa, siempre y cuando se cumplan los requisitos de admisión exigibles.

Esta admisión no supondrá la homologación del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Máster y Doctorado. Superados los estudios de Máster y de Doctorado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

ARTÍCULO 6

Convenios entre universidades

Las universidades de ambos países podrán, mediante convenio y de acuerdo con su legislación interna, impartir planes de estudios conjuntos conducentes a una única o doble titulación de grado.

Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus universidades para el desarrollo de programas oficiales de postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizará de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO 7

Actualización de tablas de equivalencia

Los Estados signatarios de este acuerdo convienen en adoptar los mecanismos necesarios para la actualización y revisión de las tablas o cuadros de equivalencia de los estudios de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato que figuran incorporados en el Anexo. Para esto se establecerá un sistema de intercambio de información de los sistemas educativos y planes de enseñanza a través del Grupo de Trabajo previsto en el artículo 9 de este acuerdo.

La incorporación de las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro como consecuencia de las innovaciones que puedan introducirse en los sistemas educativos actualmente vigentes, se realizará mediante el intercambio de Notas Verbales entre ambos países.

ARTÍCULO 8

Documentación preceptiva

Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los certificados, títulos, diplomas o grados expresados en los artículos anteriores, se requerirá la presentación del documento oficial: Certificado, título, diploma o grado académico acreditativo de los estudios.

La documentación que se presente deberá estar debidamente legalizada por las autoridades del Estado emisor y del país de destino.

ARTÍCULO 9

Grupo de Trabajo para la aplicación del presente acuerdo

Para facilitar la aplicación del presente acuerdo o sugerir, en su caso, las reformas que fuesen precisas, se crea en el seno de la Comisión Mixta a que hace referencia el artículo 15 del Convenio de 7 de abril, un Grupo de Trabajo en materia de reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos entre el Reino de España y la República Popular de China. Este Grupo de Trabajo estará compuesto por seis representantes por cada una de las Partes y se reunirá siempre que se considere necesario por una de las Partes, y al menos cada dos años, alternativamente en uno y otro país.

ARTÍCULO 10

Entrada en vigor

Las Partes deberán comunicarse recíprocamente su aprobación, en forma escrita, conforme a las respectivas legislaciones internas. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de expedición de la última notificación y podrá aplicarse provisionalmente por cada una de las Partes desde la fecha de su firma.

El presente Acuerdo se firma en Pekín, el 21 de octubre de 2007, en tres ejemplares, cada uno de ellos en español, chino e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación hará fe el texto inglés.

ANEXO

A) Nota descriptiva de las tablas de equivalencia de títulos y estudios de Educación Primaria, Secundaria y Bachillerato.

En China, los niveles anteriores a 3.° de Chu Zhong no requieren ningún acto de homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación.

En China, los niveles anteriores a 3.° de Chu Zhong no requieren ningún acto de homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación.

En España, los niveles anteriores a 4.° de Educación Secundaria Obligatoria no requieren ningún acto de homologación o convalidación por parte del Ministerio de Educación y Ciencia. Los alumnos procedentes del sistema educativo de una de las Partes que pretendan continuar estudios en la otra serán escolarizados por la correspondiente Administración educativa, observando las equivalencias señaladas en la presente tabla.

B) Tabla descriptiva de los Estudios Universitarios en España y China:

El presente acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 21 de octubre de 2007, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de noviembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, hecho en Pekín el 21 de octubre de 2007.

"Aplicación provisional del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, hecho en Pekín el 21 de octubre de 2007." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-22163 publicado el 24 diciembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-22163
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 diciembre 2007
Fecha Pub: 20071224
Fecha última actualizacion: 24 diciembre, 2007
Numero BORME 307
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 diciembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 53108
Pagina final: 53110




Publicacion oficial en el BOE número 307 - BOE-A-2007-22163


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-22163 de Aplicación provisional del Acuerdo en materia de reconocimiento de títulos y diplomas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de China, hecho en Pekín el 21 de octubre de 2007.


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