Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.





ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS






Orden del día 14 abril 2015

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS

El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominados «las Partes Contratantes»,

Deseosas de avanzar en el desarrollo de las relaciones amistosas entre ambos países y de facilitar los transportes por carretera en atención a la importancia y la evolución creciente de los flujos de personas y mercancías entre ambos países, o que transitan por ellos,

Decididos a preservar los intereses económicos de los profesionales del transporte por carretera españoles y marroquíes,

Con el fin de permitir la armonización de las disposiciones relativas a los transportes de viajeros por carretera con las disposiciones del Protocolo de armonización de prácticas en la materia, firmado el 18 de febrero de 2008 entre Bélgica, España, Francia y Marruecos,

Han convenido lo siguiente:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Definiciones.

Por «país de origen» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que esté matriculado en vehículo.

Por «país anfitrión» se entenderá el territorio de la Parte Contratante en que efectúa operaciones un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante.

Por «país tercero» se entenderán los territorios de otros países, distintos del país de origen y del país anfitrión.

Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga su domicilio o su sede bien en el Reino de España, bien en el Reino de Marruecos, y que está autorizada para realizar transportes internacionales por carretera de viajeros o mercancías, con arreglo a sus respectivas legislaciones y reglamentaciones nacionales vigentes en la materia.

El transportista deberá cumplir las reglamentaciones en materia de seguridad vial por lo que se refiere a las normas aplicables a conductores y vehículos.

El transportista de viajeros deberá disponer asimismo de al menos un vehículo utilizable para el transporte internacional de viajeros, bien en plena propiedad, bien en otro concepto, en particular en virtud de un contrato de compra a plazos, de un contrato de alquiler o de un contrato de

El transportista autorizado a explotar un servicio de transporte internacional por carretera de viajeros será responsable de la buena explotación del servicio, incluso en caso en que quienes efectúen el servicio sean transportistas subcontratados.

Por «vehículo de transporte de viajeros» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes que, según su tipo de construcción y su equipamiento, sea apto para transportar a más de 9 personas, incluido el conductor, y destinado a dichos efectos. En cuanto a los servicios regulares, el vehículo debe ser apto para transportar más de 25 personas. El vehículo deberá reunir las características técnicas y las comodidades adaptadas a las particularidades del transporte internacional.

Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes o todo conjunto de vehículos articulados destinados exclusivamente al transporte de mercancías, de los cuales al menos el vehículo de motor está matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes.

Por «Remolque y semirremolque» se entenderá todo vehículo destinado exclusivamente al transporte de mercancías y concebido para su enganche a otro vehículo.

Por «Transporte triangular» se entenderá todo transporte de mercancías o de viajeros efectuado a partir del territorio de una Parte Contratante hacia un tercer país, y viceversa, por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, independientemente de que el vehículo transite o no, a lo largo del mismo viaje, por el país en que está matriculado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes estarán autorizados, conforme a las modalidades determinadas en el presente Acuerdo, a realizar transporte de viajeros o mercancías entre ambos países o en tránsito por sus territorios, así como transporte triangular.

2. Los transportistas de una de las dos Partes Contratantes no podrán realizar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Legislación Nacional.

Los transportistas de una de las Partes Contratantes, así como su personal, deberán respetar las leyes nacionales y los reglamentos vigentes durante las operaciones efectuadas en el territorio del país anfitrión.

Artículo 4. Obligaciones Internacionales.

Ambas Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones y respetarán los derechos derivados de todo acuerdo firmado con organizaciones internacionales, supranacionales o que tuvieran su origen en la pertenencia a éstas de una de las Partes Contratantes.

Artículo 5. Protocolo de aplicación.

1. Las modalidades de aplicación del presente Acuerdo se regularán por medio de un Protocolo que entrará en vigor al propio tiempo que el mencionado Acuerdo. Dicho Protocolo regulará en especial los elementos que tengan relación con:

i. los procedimientos y las condiciones de concesión y renovación de los permisos de transporte internacional de viajeros por carretera;

ii. los procedimientos y las condiciones de expedición y validez de los permisos de transporte internacional de mercancías por carretera;

iii. el contenido y modalidades de uso de la hoja de ruta para los transportes discrecionales de viajeros;

iv. los títulos y documentos de que debe disponer el transportista para realizar los transportes objeto del presente Acuerdo.

Artículo 6. Comisión Mixta.

1. Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo y de su Protocolo, las Partes Contratantes crean una Comisión Mixta compuesta por delegados designados por las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes;

2. La Comisión Mixta se reunirá a solicitud de una de las Partes Contratantes alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

3. La Comisión Mixta tendrá competencias para modificar, en caso necesario, el Protocolo anteriormente mencionado.

4. La Comisión Mixta deberá resolver cualquier problema relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo y de su Protocolo.

II. TRANSPORTE DE VIAJEROS

Artículo 7. Autorizaciones.

1. Todas las operaciones de transporte por medio de vehículos de viajeros entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios, salvo las previstas en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 9, se efectuarán sobre la base de un sistema de autorización previa.

Artículo 8. Transportes Regulares.

1. Los transportes regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios deberán ser autorizados previamente de modo conjunto por las autoridades competentes.

La circunstancia de que un transporte se interrumpa mediante la realización de un trayecto en otra modalidad de transporte, o dé lugar a un cambio de vehículo, en caso de fuerza mayor, no afectará a la aplicación del presente Acuerdo.

La circunstancia de que un transporte se interrumpa mediante la realización de un trayecto en otra modalidad de transporte, o dé lugar a un cambio de vehículo, en caso de fuerza mayor, no afectará a la aplicación del presente Acuerdo.

Los servicios regulares internacionales se considerarán en su conjunto, desde el punto de partida inicial hasta el punto de llegada terminal.

La autoridad competente de cada Parte Contratante expedirá los permisos para la parte del trayecto que se realice por su territorio, en principio sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 9. Transportes Discrecionales.

1. Los servicios discrecionales serán servicios que no corresponden a los servicios regulares anteriormente definidos, y que se caracterizan en particular por el hecho de transportar grupos formados por iniciativa de un ordenante o del propio transportista. Los servicios discrecionales comprenderán:

a) Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios que se efectúan por medio de un mismo vehículo que transporta el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los vuelve a llevar al punto de partida sin cambiar ni apear viajeros durante el trayecto, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista.

b) Los servicios discrecionales que incluyan un viaje de ida de un grupo de pasajeros y el viaje de vuelta de vacío, encontrándose el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que se encuentra la sede del transportista.

c) Todos los demás servicios.

2. Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrán tomar ni dejar viajeros en el curso del viaje durante los servicios discrecionales.

3. Estos viajes podrán realizarse con relativa frecuencia.

Artículo 10. Servicios Discrecionales-Autorizaciones.

1. Los servicios discrecionales mencionados en los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 que utilicen vehículos de transporte de viajeros matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar el transporte en el territorio de la otra Parte Contratante, sino sólo una hoja de ruta.

2. Los desplazamientos de vacío de los vehículos que realicen los servicios discrecionales a que se refieren los apartados a) y b) del punto 1 del artículo 9 estarán asimismo exentos de autorización.

3. La hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya elaborado y deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

4. Los servicios discrecionales a que se refiere el apartado c) del punto 1 del artículo 9 estarán sometidos a autorización expedida por el país anfitrión.

III. TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 11. Régimen de autorizaciones.

1. Todos los transportes de mercancías, excepto los mencionados en el artículo 13 siguiente, estarán sometidos al régimen de autorización previa.

2. La autorización previa cubrirá todo tipo de operaciones de transporte entre los dos países (bilateral, en tránsito, entrada en vacío y triangular).

3. Esta autorización da derecho a los vehículos de transporte de mercancías por carretera matriculados en una de las dos Partes Contratantes a tomar fletes para el regreso en el territorio de la otra Parte Contratante.

4. Las autorizaciones previas serán expedidas a los transportistas por las autoridades competentes de la Parte Contratante en que se encuentren matriculados los vehículos con los que realizan los transportes.

5. Excepto las operaciones de los transportes fuera de contingente a que se refiere el artículo 12, la expedición de autorizaciones se hará dentro de los límites de los contingentes anuales fijados de mutuo acuerdo por las autoridades de las Partes Contratantes.

6. Las autoridades competentes intercambiarán gratuitamente los formularios en blanco de las autorizaciones arriba mencionadas.

7. Las autorizaciones serán personales e intransferibles. Sólo las podrá utilizar el transportista al que se las hayan expedido.

8. Las autorizaciones irán acompañadas de un cuestionario de viaje, en que se especificarán las características del viaje, que deberán cumplimentar obligatoriamente los beneficiarios antes de cada viaje, y refrendar las aduanas de paso; el cuestionario de viaje podrá incluirse en la autorización.

9. La autorización original y su cuestionario de viaje deberán permanecer a bordo del vehículo y deberán presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

10. Las autorizaciones conformes a los modelos establecidos de mutuo acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes serán de dos tipos:

a. Autorización «al viaje» válida por un viaje, ida y vuelta, cuyo período de validez no podrá superar los tres meses a partir de la fecha de su expedición.

b. Autorización «temporal» válida por varios viajes de ida y vuelta, cuyo número será fijado por la Comisión Mixta prevista por el artículo 6. El período de validez de esta autorización será de un año natural.

Artículo 12. Transportes fuera de contingente.

1. Quedarán sometidos al régimen de autorizaciones fuera de contingente:

– los transportes de abejas y alevines;

– los transportes de mercancías realizados por medio de vehículos especiales acompañados por la policía u otras fuerzas de seguridad;

– los transportes de mercancías de dimensiones o peso excepcionales, siempre que el transportista haya obtenido las autorizaciones especiales necesarias conforme a los reglamentos nacionales en materia de circulación por carretera;

– los transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total autorizado con carga, incluido el de los remolques, no supere las 6 toneladas, o si la carga útil autorizada, incluida la de los remolques, no supera las 3,5 toneladas.

La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.

2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista de este artículo.

Artículo 13. Transportes Liberalizados.

1. No estarán sometidos al régimen de autorizaciones:

– los transportes postales;

– los transportes de mudanzas;

– los transportes de material y objetos, incluidas las obras de arte, destinados a ferias, exposiciones o para fines no comerciales en el territorio de la otra Parte Contratante;

– los transportes de material y objetos destinados únicamente a fines publicitarios y de información;

– los transportes de accesorios, objetos y animales para manifestaciones teatrales, musicales, cinematográficas o de deportivas, para circos, ferias y fiestas populares en el territorio de la otra Parte Contratante;

– los transportes de aparatos de grabación radiofónica, cinematográfica y de televisión;

– los transportes funerarios;

– los transportes de vehículos deteriorados o para su reparación y los desplazamientos de vehículos de reparación;

– los desplazamientos de vacío de un vehículo dedicado al transporte de mercancías destinado a sustituir a un vehículo averiado en el extranjero, así como el regreso del vehículo estropeado después de su reparación;

– los transportes de artículos necesarios para cuidados médicos en caso de asistencia de urgencia, en particular en caso de catástrofes naturales y en caso de ayuda humanitaria;

– los transportes a fines de ayuda humanitaria;

– los transportes ocasionales de mercancías con destino o procedentes de aeropuertos, en caso de desvío de los servicios;

– los transportes de piezas de recambio y de productos destinados al avituallamiento de buques y aviones;

– los transportes de animales vivos por medio de vehículos construidos o adaptados especialmente de manera permanente para garantizar el transporte de animales vivos, admitidos como tales por las autoridades competentes de los países contratantes;

– los transportes de mercancías llegadas al país anfitrión en un remolque o semirremolque matriculados en el país de origen para su enganche, desde el muelle del puerto, por un transportista del país anfitrión, en el marco de un acuerdo de cooperación que vincule al mencionado transportista del país anfitrión con el transportista del país de origen responsable de la operación de transporte y que haya recibido orden de transportar mercancías a su destino final en el país anfitrión. Lo mismo ocurrirá en el caso de vuelta con carga de este remolque o semirremolque enganchado en las mismas condiciones. El conjunto de los vehículos articulados (cabeza tractora y remolque o semirremolque) deberá estar provisto de una copia certificada conforme del contrato de cooperación por las autoridades competentes de los países Contratantes. La copia certificada conforme del contrato de cooperación deberá presentarse siempre a petición de cualquier agente de control autorizado.

La tripulación del vehículo deberá estar en posesión de la documentación pertinente que demuestre adecuadamente que el transporte realizado está incluido entre los transportes a que se refiere el presente artículo.

2. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 6 estará autorizada a modificar la lista precedente y redactará el modelo de acuerdo de contrato de cooperación anteriormente mencionado.

IV. OTRAS DISPOSICIONES



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.

"Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-3989 publicado el 14 abril 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-3989
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 abril 2015
Fecha Pub: 20150414
Fecha última actualizacion: 14 abril, 2015
Numero BORME 89
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 abril 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 31587
Pagina final: 31619




Publicacion oficial en el BOE número 89 - BOE-A-2015-3989


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-3989 de Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-3989 AQUÍ



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