Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre traslado y gestión de residuos, hecho en Madrid el 17 de octubre de 2006.





ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE TRASLADO Y GESTIÓN DE RESIDUOS






Orden del día 07 diciembre 2006

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE TRASLADO Y GESTIÓN DE RESIDUOS

El Reino de España y el Principado de Andorra,

Convencidos de que el medio ambiente debe ser protegido en aras a la salud y bienestar de las generaciones presentes y futuras,

Expresando el deseo de reforzar las relaciones en materia de medio ambiente y, en particular, de desarrollar la cooperación en el traslado de residuos entre el Principado de Andorra y España, garantizando un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana, Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las disposiciones del Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1989, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Tomando en consideración que el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y control de los residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea, es de aplicación a los traslados de residuos, tanto dentro de la Unión Europea como a la entrada y a la salida de la misma, Teniendo en cuenta que el indicado Reglamento autoriza a los Estados miembros de la Unión Europea a celebrar individualmente acuerdos o arreglos bilaterales para la eliminación y valorización de residuos determinados; en el caso de residuos destinados a su valorización con el fin de evitar cualquier interrupción de tratamiento de residuos, y en el caso de residuos no valorizables destinados a la eliminación cuando el país de expedición no disponga, o no pueda razonablemente adquirir, la capacidad técnica, ni las instalaciones necesarias para la eliminación de los residuos de manera ambientalmente racional, Teniendo en cuenta, igualmente, que los indicados acuerdos o arreglos bilaterales deben ser comunicados a la Comisión de la Unión Europea antes de su conclusión, Teniendo en consideración el Acuerdo de Cooperación entre Andorra y la Comunidad Europea firmado en Bruselas el 15 de noviembre de 2004, especialmente el artículo 2 que se refiere al ámbito de cooperación en materia de medio ambiente, Considerando la importancia de regular la vigilancia y el control de los traslados de residuos de forma que se tenga en cuenta la necesidad de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, Considerando que el Principado de Andorra sólo dispone de algunas instalaciones para la valorización y eliminación de los residuos de las listas verde (Anexo II) y naranja (Anexo III) del citado Reglamento de la Unión Europea, pero carece de otras, Considerando que es muy conveniente e importante aplicar el principio de proximidad geográfica en todo lo relativo al traslado de residuos -en particular cuando el destino de los residuos sea la eliminación- y la utilización de los métodos y las tecnologías más adecuadas para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública, Considerando que existen en España instalaciones adecuadas para la gestión de los indicados residuos, según métodos ambientalmente racionales y seguros,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer medidas para la importación en el territorio de España de residuos producidos exclusivamente en el territorio del Principado de Andorra para los que éste carece de instalaciones adecuadas, así como en circunstancias o contingencias especiales que así lo aconsejen, todo ello con la finalidad de gestionarlos de forma ambientalmente correcta. A los efectos de este Acuerdo se consideran circunstancias especiales las averías y las paradas de mantenimiento de la planta de incineración y el cierre de vertederos por razones climatológicas. En el caso de paradas de mantenimiento de la incineradora, éstas deberán estar planificadas convenientemente, de manera que sea posible prever almacenamientos temporales de residuos sin necesidad de su traslado a España, aunque para otros, como los residuos cárnicos y sanitarios, se permita dicho traslado siempre que sea técnica y sanitariamente aceptable su gestión y tratamiento final en España.

Artículo 2.

El traslado y gestión de residuos entre España y el Principado de Andorra se regirá, en lo no regulado específicamente en este Acuerdo, por las disposiciones adoptadas por el Convenio de Basilea, de 22 de marzo de 1999.

Artículo 3.

1. El presente Acuerdo se aplica únicamente a los residuos que se enumeran en este inciso, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 4:

A. Residuos incluidos en el Anejo II del Reglamento (CEE) n° 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, de acuerdo con las modificaciones introducidas mediante la Decisión de la Comisión 1999/816/CE, de 24 de noviembre de 1999: GA. Los residuos de metales y sus aleaciones en forma metálica, no dispersable.

GC. Otros residuos que contengan metales. En el caso de los vehículos fuera de uso (VFU) se indicará en la autorización correspondiente si se trata de vehículos descontaminados o sin descontaminar. GE. Los residuos de vidrio en forma no dispersable. GG. Otros residuos que contengan principalmente constituyentes inorgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materiales orgánicos. GH. Los residuos de materias plásticas en forma sólida. GI. Los residuos de papel, de cartón y de productos de papel. GJ. Los residuos de materias textiles. GK. Los residuos de caucho. GL. Los residuos de corcho y de madera sin tratar. GM. Los residuos de las industrias alimentarias y agroalimentarias. GN. Los residuos procedentes de las operaciones de curtido, de peletería y de la utilización de las pieles. GO. Otros residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materiales inorgánicos.

B. Residuos incluidos en el Anejo III del Reglamento (CEE) n° 259/93, del Consejo, de 1 de febrero, de acuerdo con las modificaciones introducidas mediante la Decisión de la Comisión 1999/816/CE, de 24 de noviembre de 1999:

AA170. Acumuladores eléctricos de plomo y ácido, enteros o triturados.

AA180. Las baterías y los acumuladores usados, enteros o triturados, diferentes de los acumuladores de plomo y ácido, así como los desperdicios y desechos procedentes de la fabricación de baterías y acumuladores no especificados ni incluidos en otras partidas. AB. Residuos que contengan principalmente sustancias inorgánicas que puedan, por su parte, contener metales y materiales orgánicos, a excepción de los filtros de carbono activo procedentes de la incineradora; asimismo quedan excluidos los PCB/PCT del ámbito de este Acuerdo.

En cuanto a las cenizas se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9.

Respecto de las escorias procedentes de la incineradora, sólo podrán ser enviadas a España en el caso de que sean valorizables y si, además de disponer del preceptivo contrato entre el poseedor y el responsable de la instalación de valorización, se acredita que existe la posibilidad real de su valorización. Respecto a los neumáticos fuera de uso (NFU) sólo podrán ser enviados a España si su destino final es el recauchutado o el reciclaje.

AC. Residuos que contengan principalmente constituyentes orgánicos que puedan, por su parte, contener metales y materiales inorgánicos, excepto los lodos del tratamiento de aguas residuales.

AD. Residuos que puedan contener constituyentes orgánicos o inorgánicos, excepto los procedentes de limpieza de las vías públicas que puedan ser tratados en la incineradora.

En este apartado se incluyen los residuos sanitarios, que sólo podrán ser enviados a España en los casos y condiciones contemplados en el artículo 1.

C. Medicamentos (caducados y no caducados).

D. Los derribos y otros residuos de la construcción, excepto las tierras de excavación, que procedan prioritariamente de la recogida selectiva en origen. Respecto a las piedras de excavación, sólo se admitirá su traslado a España si se trata de piedras reciclables o utilizables en construcción y van destinadas a plantas específicas de trituración o machaqueo. En todo caso su admisión estará condicionada a que, en el plazo máximo de 2 meses, una cantidad similar de árido resultante del tratamiento de machaqueo o trituración sea enviada a Andorra como material de construcción. Las piedras de excavación no reciclables, o que reúnan alguna característica especial de peligrosidad, sólo se admitirán si van destinadas a plantas de trituración o machaqueo y los materiales resultantes de su tratamiento son reenviados a Andorra en el plazo máximo de 1 mes. En todo caso, los traslados se ajustarán a lo establecido en este Acuerdo y en el correspondiente expediente se detallará el destino real de estos residuos. Finalmente, en el caso del amianto, sólo se podrá gestionar en España aquellos residuos andorranos que lo contengan en cuya gestión se respeten todos los requisitos de seguridad requeridos por la vigente legislación española. E. Los frigoríficos y aparatos eléctricos y electrónicos no incluidos en el apartado «A». Estos residuos deberán proceder prioritariamente de la recogida selectiva y en todo caso de sistemas de selección que garanticen una calidad y homogeneidad material del residuo seleccionado, de acuerdo con la normativa, con la finalidad de facilitar un adecuado proceso de valorización.

2. Los residuos que sean reciclables irán destinados obligatoriamente a una planta de reciclaje. Sólo se admitirá el vertido (eliminación) de residuos si previamente se demuestra que no pueden ser eliminados o valorizados en Andorra ni valorizados en España.

3. La valorización de los residuos, y en su caso, la eliminación, a las que se refiere el inciso anterior, deben llevarse a cabo en instalaciones autorizadas de tratamiento de residuos, de conformidad con la legislación aplicable al lugar de su destino. A estos efectos deberá establecerse un contrato entre los poseedores de los residuos y los responsables de estas instalaciones de tratamiento de acuerdo con los artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) n° 259/93. 4. Las importaciones de los residuos domésticos y de los residuos del comercio, del artesanado y de la industria que dependen de los mismos circuitos de eliminación que los residuos domésticos, están excluidos del ámbito de aplicación de este Acuerdo.

Artículo 4.

1. La importación desde el territorio andorrano por parte de España de los residuos indicados en el artículo anterior se efectuará de manera ambientalmente correcta y con total cumplimiento de las disposiciones sobre importación de residuos en la Unión Europea, establecidos por el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo. A estos efectos se aplicará, en particular, lo dispuesto en el Título V del Reglamento referente a la «importación de residuos en la Comunidad». 2. Estos traslados no podrán ser de tal naturaleza que puedan impedir el cumplimiento en el Estado español de los objetivos de valorización o de eliminación establecidos en los programas de gestión de residuos aprobados a nivel estatal o autonómico.

Artículo 5.

El Gobierno del Principado de Andorra reconoce que no posee todas las instalaciones necesarias para valorizar o eliminar los residuos indicados en las letras A, B, C, D y E del inciso 1 del artículo 3 del presente Acuerdo según métodos ambientalmente racionales. El Gobierno del Principado de Andorra adoptará las medidas de vigilancia y control necesarias para garantizar que los traslados de residuos con destino a España, que son objeto del presente Acuerdo, se efectúen en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) n° 259/93, de manera que no perjudiquen a la salud humana ni al medio ambiente. Adoptaran también las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa de transporte que corresponda en función de la naturaleza de los residuos y que las pólizas de seguros, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento, cubran los gastos de dicho transporte, incluidos los casos mencionados en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) n° 259/93, así como los de valorización o, en su caso, eliminación de los residuos en instalaciones autorizadas.

Artículo 6.

Las importaciones a España de los residuos contemplados en el inciso 1 del artículo 3 procedentes del Principado de Andorra pueden ser objeto de un procedimiento de notificación general, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 259/93.

Artículo 7.

Las autoridades competentes del Principado de Andorra llevarán un registro actualizado en el cual se indique el origen, el destino, la cantidad y la fecha de todos los traslados de residuos. Enviarán, anualmente, un informe al Ministerio de Medio Ambiente de España sobre las intervenciones administrativas en materia de exportación de residuos con destino a España, relativo, en especial, a las informaciones mencionadas anteriormente. El Ministerio de Medio Ambiente dará traslado del mencionado informe a las autoridades ambientales de las Comunidades Autónomas afectadas y, en particular, a la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Artículo 8.

El Gobierno del Principado de Andorra adoptará las medidas de vigilancia y control necesarias, con la finalidad de garantizar que las exportaciones a España de los residuos que se indican en el artículo 3 se realicen de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo. Estas medidas podrán incluir controles en los establecimientos y empresas, así como también de los traslados de residuos in situ.

Artículo 9.

El Principado de Andorra establecerá planes de gestión y programas de acción, de conformidad con lo establecido en la Llei 25/2004, del 14 de desembre, de residus, de los diferentes tipos y flujos de residuos, incluidos los relacionados en el artículo 3 del presente Acuerdo. Las autoridades competentes en materia de gestión de residuos de ambas partes colaborarán para la armonización de los planes de gestión de los dos países. El Principado de Andorra se compromete a poner en funcionamiento, antes del 30 de septiembre de 2006, la nueva planta de incineración de residuos y a respetar los estándares de calidad ambiental y los límites de emisión a la atmósfera establecidos en la Directiva 2000/76/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos. Respecto a las cenizas procedentes de la incineración de residuos se podrán enviar a España durante un periodo máximo de dos años, contado a partir de la firma de este Acuerdo.

Artículo 10.

El Principado de Andorra continuará prestando en la localidad española de Os de Civís (Lérida) el servicio de recogida de basura.

Artículo 11.

A los efectos de hacer un seguimiento del cumplimiento y resultados de este Acuerdo, se crea una Comisión Bilateral, paritaria, formada por al menos tres miembros de cada una de las dos Partes. Esta Comisión se reunirá al menos dos veces por año.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 13.

El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales. No obstante, se aplicará y será eficaz en todos sus términos, si bien con carácter provisional desde el día de su firma. Tendrá una duración de cuatro años a partir de su entrada en vigor y podrá renovarse por acuerdo entre las Partes.

Artículo 14.

En caso de controversias originadas en la interpretación o aplicación de este Acuerdo, los firmantes procurarán resolverlas mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico a su elección. En defecto de acuerdo se estará a lo que se establece en el artículo 20 y el anexo VI del Convenio de Basilea.

Hecho en Madrid el 17 de octubre de 2006, en doble ejemplar, en castellano y en catalán, siendo los dos textos igualmente auténticos,

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente a partir del 17 de octubre de 2006, fecha de su firma, según se establece en su artículo 13.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 25 de octubre de 2006.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre traslado y gestión de residuos, hecho en Madrid el 17 de octubre de 2006.

"Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre traslado y gestión de residuos, hecho en Madrid el 17 de octubre de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-21352 publicado el 07 diciembre 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-21352
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 07 diciembre 2006
Fecha Pub: 20061207
Fecha última actualizacion: 7 diciembre, 2006
Numero BORME 292
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 07 diciembre 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 42953
Pagina final: 42955




Publicacion oficial en el BOE número 292 - BOE-A-2006-21352


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-21352 de Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre traslado y gestión de residuos, hecho en Madrid el 17 de octubre de 2006.


Descargar PDF oficial BOE-A-2006-21352 AQUÍ



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