Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.





ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA RELATIVO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN EL REINO DE ESPAÑA






Orden del día 20 julio 2012

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA RELATIVO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LA AGENCIA ESPACIAL EUROPEA EN EL REINO DE ESPAÑA

El Reino de España (en adelante también «España») y La Agencia Espacial Europea (en adelante «la Agencia» o «ESA»), en adelante denominadas individualmente «la Parte» o conjuntamente «las Partes»,

Visto el Convenio de creación de una Agencia Espacial Europea, abierto a la firma el 30 de mayo de 1975 y entrado en vigor el 30 de octubre de 1980 (en adelante el «Convenio»);

Visto el Acuerdo para el establecimiento y uso de la estación de control de satélites geoestacionarios de Villafranca del Castillo [Villanueva de la Cañada (Madrid)] entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales firmado el  2 de agosto de 1974 (en adelante el «Acuerdo de Villafranca»);

Vistas las cartas intercambiadas entre el Gobierno de España y la Organización Europea de Investigaciones Espaciales con fechas 9 de diciembre de 1974 y 24 de enero de 1975 sobre la aplicación de ciertas disposiciones del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea de Investigaciones Espaciales del 31 de octubre de 1963;

Visto el Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea para el establecimiento de instalaciones de seguimiento terrestre y adquisición de datos, incluida una antena de espacio lejano, en el emplazamiento de Cebreros (Ávila) firmado el 22 de julio de 2003 (en adelante el «Acuerdo de Cebreros»);

Deseando regular las relaciones entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea con arreglo a un único instrumento jurídico que cubra todos los medios y todas las actividades, tanto actuales como futuros, de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España;

Visto el artículo XXVIII del anexo I del Convenio;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

a) «Acuerdo», el presente acuerdo, incluidos los siguientes anexos, que forman parte integrante del mismo:

Anexo I: Terrenos:

a) Localización y extensión de los terrenos del ESAC.

b) Localización y extensión de los terrenos de Cebreros.

Anexo II: Medios de apoyo y servicios:

a) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para ESAC.

b) Medios de apoyo y servicios proporcionados por España para Cebreros.

Anexo III: Radiofrecuencias:

a) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para ESAC.

b) Requisitos de radiofrecuencias y protección contra interferencias radioeléctricas (RFI) para Cebreros.

c) «ESAC», el Centro Europeo de Astronomía Espacial de la Agencia situado en Villanueva de la Cañada (Madrid), según lo especificado en el anexo I a);

d) «Cebreros», el emplazamiento de la Agencia situado en Cebreros (Ávila), según lo especificado en el anexo I b);

e) «Terrenos», las superficies de tierra conforme a lo especificado en el anexo I a) para ESAC y en el anexo I b) para Cebreros y en los posibles acuerdos futuros firmados por las Partes, por medio de los cuales el Reino de España pone a disposición de la Agencia las tierras necesarias para el desempeño de las actividades oficiales de ésta en el Reino de España;

f) «Instalaciones», los edificios y partes de edificios, así como los medios subordinados a ellos, incluidos todos los medios pertenecientes a la Agencia o puestos a disposición de ésta en el Reino de España, o bien mantenidos, ocupados o utilizados por ésta en el Reino de España, tanto de forma temporal como permanente, a fin de llevar a cabo sus actividades oficiales;

g) «Emplazamiento», los Terrenos y las Instalaciones situadas sobre los mismos;

h) «Director General», el Director General de la Agencia al que se refiere el artículo XII.1.b del Convenio;

i) «Personal de categoría superior», el personal de categoría A4 o superior según la clasificación de la Agencia. En caso de que el Reino de España estimara que el número de personas de esta categoría aumenta de forma desproporcionada, podrá pedir que se revise en el Comité Consultivo Conjunto previsto en el artículo 21;

j) «Miembro del personal», un miembro del personal de la Agencia que haya sido nombrado según lo dispuesto en el artículo XII del Convenio, con arreglo a lo especificado en el capítulo III del presente Acuerdo;

k) «Expertos», las personas que lleven a cabo misiones o tareas autorizadas por la Agencia, según están definidos en el artículo XVII del anexo I del Convenio;

l) «Residentes permanentes», los miembros del personal no españoles que, antes de asumir su función en la Agencia en el Reino de España, hayan residido en el país de forma continuada durante los cinco años anteriores;

m) «Miembros de la familia»:

1. El cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal;

2. La persona registrada con la que el miembro del personal mantiene una relación análoga al matrimonio, siempre y cuando dicha relación esté registrada específicamente en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado integrante del Espacio Económico Europeo, de manera tal que sean imposibles dos registros simultáneos en el Estado correspondiente y siempre y cuando dicho registro no haya sido cancelado, lo que deberá ser debidamente acreditado. En cualquier caso, el matrimonio y el registro como pareja se considerarán incompatibles entre sí.

3. Los descendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, menores de veintitrés años o mayores de dicha edad incapacitados, que vivan a su cargo;

4. Los ascendientes directos así como los de su cónyuge o pareja registrada, tal y como han sido definidos más arriba, que vivan a su cargo.

5. El Reino de España se esforzará por resolver los casos particulares, no incluidos en los apartados 3 y 4 anteriores, de ascendientes y descendientes dependientes.

n) «Gobierno», el Gobierno del Reino de España;

o) «Estado miembro», un Estado firmante del Convenio conforme al artículo I.2 del mismo;

Artículo 2

Artículo 2

Objeto del Acuerdo

1. El presente Acuerdo tiene por objeto definir las condiciones de establecimiento y aprovechamiento de los Emplazamientos de la Agencia en el territorio del Reino de España, con el propósito de complementar y poner en aplicación las disposiciones del anexo I del Convenio, y garantizar el correcto funcionamiento de la Agencia.

2. El presente Acuerdo surtirá efecto en todo el territorio del Reino de España.

CAPÍTULO II

Emplazamientos y actividades de la Agencia

Artículo 3

Terrenos, frecuencias y servicios

1. Por medio del Acuerdo de Villafranca y del Acuerdo de Cebreros el Reino de España ha puesto a disposición de la Agencia terrenos, frecuencias y servicios a fin de que la Agencia pueda llevar a cabo en el Reino de España sus actividades oficiales. Cuando el presente Acuerdo entre en vigor sucederá y reemplazará al Acuerdo de Villafranca y al Acuerdo de Cebreros.

Con la finalidad de adaptar los citados Acuerdos a lo dispuesto en el Reino de España por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, los contratos de arrendamiento suscritos en cumplimiento de los mencionados Acuerdo de Villafranca y Acuerdo de Cebreros, se sustituyen por concesiones administrativas. Los representantes legales de las Partes concluirán los actos administrativos necesarios para formalizar lo expuesto más arriba, y el Reino de España se hará cargo de los gastos correspondientes.

2. La descripción de los terrenos, frecuencias y servicios que se ponen a disposición de la Agencia y sus respectivos términos están contenidos en los anexos a este Acuerdo tal y como se describe en los siguientes artículos.

Artículo 4

Derechos asociados al uso de los Terrenos

1. El Reino de España proporciona a la ESA, libre de cargas, el uso de los terrenos para ESAC y Cebreros descritos, respectivamente, en los anexos I a) y b). Los derechos concedidos a la ESA al respecto expirarán:

– Para ESAC el 2 de agosto de 2024.

– Para Cebreros el 22 de julio de 2078,

a menos que concluyan antes conforme a lo previsto en el artículo 28. Las Partes pueden decidir por mutuo acuerdo extender la duración de los derechos de uso concedidos a la ESA para uno o más de los Emplazamientos arriba mencionados.

2. Salvo en lo que respecta a los derechos otorgados a la Agencia con arreglo al presente Acuerdo, el Reino de España garantiza que es el propietario legítimo de los Terrenos y que no existen derechos de terceros o controversias con terceros susceptibles de restringir o impedir el uso de los mismos por parte de la Agencia.

3. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir las Instalaciones que considere necesarias para llevar a cabo sus actividades oficiales. Salvo acuerdo en contrario, la Agencia será propietaria de dichas Instalaciones y dispondrá de su uso y disfrute, quedando entendido que el Reino de España sigue siendo propietario de los Terrenos correspondientes.

4. La Agencia sólo usará los Terrenos para llevar a cabo sus actividades oficiales.

5. Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo II del anexo I del Convenio, la Agencia tendrá derecho a cercar los Terrenos y controlar su entrada. Los derechos de uso de los Terrenos incluyen los derechos de acceso, cuando sea necesario, por parte del personal de la Agencia, así como de los Expertos, Representantes de los Estados miembros, contratistas y visitantes. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del anexo I del Convenio.

6. Dentro de los límites de los Terrenos, la Agencia tendrá derecho a construir los caminos que considere necesarios. Asimismo, podrá instalar las señales, placas y banderas que juzgue oportunas.

Artículo 5

Autorizaciones

El Reino de España expedirá oportunamente y sin coste alguno las autorizaciones necesarias que la Agencia requiera para construir, utilizar y ampliar las Instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6

Medios de apoyo y servicios a los Emplazamientos

1. El Reino de España reconoce la necesidad de determinados servicios y medios de apoyo para el funcionamiento correcto y eficaz de los Emplazamientos. El Reino de España preparará los Terrenos, asumiendo todos los gastos inherentes, y proporcionará los servicios necesarios para el uso de los Emplazamientos por parte de la Agencia. Para ESAC y Cebreros dichos servicios están descritos en los anexos II a) y b), respectivamente.

2. En condiciones al menos tan favorables a las otorgadas por el Reino de España a la Administración española o a las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores, el Reino de España instalará y mantendrá adecuadamente las vías de acceso a los Terrenos y la conexión a los servicios, que incluyen pero no se limitan a los siguientes: correo, teléfono, cable, electricidad, agua, gas, protección contra incendios, alumbrado público, alcantarillado, recolección de basuras y transporte local. La provisión de dichos servicios se beneficiará de las reducciones de tarifas aplicadas por España a las entidades de la Administración española o a las misiones diplomáticas, u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

En caso de producirse una interrupción parcial o total de los servicios, la Agencia gozará del mismo trato prioritario que la Administración española o las misiones diplomáticas u otros organismos internacionales establecidos en España, si éstas son mejores.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para mejorar el transporte público entre los distintos Emplazamientos de la Agencia y el centro de las poblaciones más próximas.

El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para conseguir establecimientos educativos para los hijos de los miembros del personal de la Agencia en las cercanías del ESAC.

Artículo 7

Potencial de crecimiento

1. El Reino de España acepta garantizar un potencial de crecimiento a los Terrenos en los que esté instalada la Agencia en su territorio de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Tan pronto como resulte necesaria la creación de nuevos Emplazamientos o la ampliación de los Emplazamientos existentes, la Agencia consultará a España, por intermedio del Comité Consultivo referido en el artículo 21. El Reino de España hará todo lo que esté a su alcance para satisfacer dichas necesidades bajo las mismas condiciones que las establecidas en el presente Acuerdo.

Si resultase necesario a tal fin, el Reino de España llevará a efecto los procedimientos nacionales de expropiación en beneficio del interés público.

2. Los acuerdos concluidos después de la entrada en vigor del presente Acuerdo acerca de bienes que aún sean de dominio público se harán bajo la forma de una concesión administrativa a título gratuito según los artículos 84 y siguientes de la actual Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 8

Frecuencias radioeléctricas

1. La Agencia tendrá derecho a instalar y operar sistemas de telecomunicaciones en ESAC y Cebreros y en otros Emplazamientos, tal y como se acuerde entre las Partes. El Reino de España expedirá las autorizaciones correspondientes en los plazos oportunos para que la Agencia pueda instalar y operar antenas fijas y móviles, así como cualquier otro equipo relacionado con las radiocomunicaciones por satélite.

De conformidad con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el Reino de España autorizará a la Agencia la utilización de las frecuencias radioeléctricas que necesite para operar los sistemas y equipos mencionados en el párrafo anterior. La Agencia elegirá dichas frecuencias de común acuerdo con el Reino de España, dentro de las bandas de frecuencia especificadas en los anexos III a) para ESAC y anexo III b) para Cebreros o como se acuerde en el futuro entre las Partes para otros Emplazamientos. El Reino de España efectuará los trámites necesarios a nivel nacional e internacional y tomará todas las disposiciones correspondientes para obtener y mantener el uso de las frecuencias radioeléctricas por parte de la Agencia.

2. La Agencia estará exenta del pago de tasas por los derechos del uso del dominio público radioeléctrico.

3. El Reino de España adoptará todas las medidas necesarias para eliminar cualesquiera interferencias que provengan de las transmisiones radioeléctricas que se encuentren bajo su jurisdicción o control, incluidas aquellas vinculadas con el tráfico aéreo, a fin de garantizar la ausencia de infracciones relativas a los niveles de protección definidos en el anexo III a) y b) y en otros Emplazamientos tal y como se acuerde entre las Partes.

A tal efecto, a petición de la Agencia y de acuerdo con el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, el Reino de España establecerá un procedimiento que garantice, por un lado, que no se edificará ninguna estructura en las cercanías de los Emplazamientos que pueda generar perturbaciones en las frecuencias radioeléctricas para las bandas de frecuencia utilizadas por la Agencia y, por otro lado, que los terrenos, edificios e instalaciones que rodean las estaciones tengan una servidumbre de líneas de visión para prevenir cualquier interferencia en las direcciones de observación de las estaciones ya sea debido a nuevas construcciones o al aumento de altura de las ya existentes, dentro de los límites definidos en el anexo III a) y b) o que se acuerde entre las Partes para otros Emplazamientos.

Artículo 9

Inviolabilidad de los Emplazamientos

1. Ningún funcionario español ni ninguna otra persona que ejerza prerrogativas públicas en España, tendrá acceso a los Emplazamientos de la Agencia, salvo en caso de haber obtenido del Director General o, designado por éste y en su nombre, del Director de los Emplazamientos correspondientes la debida autorización. No obstante ello, se podrá dar por supuesta dicha autorización en caso de incendio o en cualquier otra situación de emergencia que requiera una pronta acción de protección así como en supuestos de delitos flagrantes o en otros casos en los que fuera aconsejable por razones de seguridad o de otra índole. Toda persona que haya ingresado en los Emplazamientos con la autorización supuesta del Director General o del Director de los Emplazamientos correspondientes deberá desalojar los Emplazamientos de inmediato, si el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes así lo solicitase.

2. En los demás casos, el Director General o el Director de los Emplazamientos correspondientes dará la consideración que proceda a la solicitud de autorización de ingreso en los Emplazamientos formulada por las autoridades del Reino de España, sin perjuicio de los intereses de la Agencia.

Artículo 10

Inviolabilidad de la correspondencia y los archivos

La Agencia estará habilitada para enviar y recibir correspondencia por correo o valijas selladas correctamente identificados, para lo cual se le otorgan los mismos privilegios e inmunidades que a los correos y valijas diplomáticos.

La inviolabilidad de los archivos a los que se refiere el artículo III del anexo I del Convenio se aplicará a todos los archivos, correspondencia, documentos, manuscritos, fotografías, cintas, registros, datos informáticos y mediáticos, soportes de datos y cualquier otro material similar perteneciente a la Agencia o mantenido por ésta, incluida toda la información que contengan y sin importar el lugar donde se encuentren y la persona que los mantenga.

Artículo 11

Exención de impuestos y obligaciones

1. En el marco de las actividades oficiales llevadas a cabo en sus Emplazamientos, la Agencia así como sus operaciones, bienes, rentas y demás propiedades estarán exentas de impuestos directos e indirectos, sean éstos nacionales, autonómicos o municipales.

2. La citada exención cubre, entre otros, los siguientes impuestos:

– Impuesto al valor añadido (IVA) e Impuesto General Indirecto Canario (IGIC);



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.

"Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-9714 publicado el 20 julio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-9714
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 20 julio 2012
Fecha Pub: 20120720
Fecha última actualizacion: 20 julio, 2012
Numero BORME 173
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 20 julio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 52070
Pagina final: 52102




Publicacion oficial en el BOE número 173 - BOE-A-2012-9714


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-9714 de Aplicación provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la Agencia Espacial Europea relativo a los emplazamientos de la Agencia Espacial Europea en el Reino de España, hecho en París el 13 de junio de 2012.


Descargar PDF oficial BOE-A-2012-9714 AQUÍ



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