Aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.





ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL REINO DE MARRUECOS, POR OTRA






Orden del día 12 noviembre 2007

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL REINO DE MARRUECOS, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

La República Checa, El Reino de Dinamarca, La República Federal de Alemania, La República de Estonia, La República Helénica, El Reino de España, La República Francesa, Irlanda, La República Italiana, La República de Chipre, La República de Letonia, La República de Lituania, El Gran Ducado de Luxemburgo, La República de Hungría, Malta, El Reino de Los Países Bajos, La República de Austria, La República de Polonia, La República Portuguesa, La República de Eslovenia, La República Eslovaca, La República de Finlandia, El Reino de Suecia, El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, denominadas en lo sucesivo «Estados miembros», y

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comunidad».

Por una parte, y El Reino de Marruecos, denominado en lo sucesivo «Marruecos».

Por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo; Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos; Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización; Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil; Tomando nota del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Deseosos de garantizar la igualdad de condiciones de competencia a las compañías aéreas; Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo; Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin; Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes lo son también en dicho Convenio; Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes; Considerando que un acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra, puede constituir una referencia en las relaciones de aviación euromediterráneas para la plena promoción de las ventajas de la liberalización en este sector económico crucial; Considerando que tal acuerdo tiene por objeto una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar un permanente proceso de armonización con la legislación comunitaria.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entiende por:

1) «servicio acordado» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 y el anexo I al presente Acuerdo;

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos; 3) «transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga; 4) «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 26 de febrero de 1996; 5) «licencia de explotación comunitaria»: una licencia de explotación relativa a las compañías aéreas establecidas en la Comunidad Europea concedida y mantenida de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas; 6) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Marruecos como por el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea pertinente en cada caso, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Marruecos como en el Estado o Estados miembros de la Comunidad Europea según sea pertinente en cada caso;

7) «coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad;

8) «Partes»: por un lado, la Comunidad o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Marruecos; 9) «nacionales»: Toda persona física o jurídica de nacionalidad marroquí en el caso de la Parte Marroquí, o de nacionalidad de un Estado miembro en el caso de la Parte Europea, en la medida en que, en el caso de una persona jurídica, ésta se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad marroquí, en el caso de la Parte Marroquí, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo V, por lo que respecta a la Parte Europea; 10) «subvenciones»: toda aportación financiera concedida por las autoridades, organismos regionales u otros organismos públicos, es decir, en los siguientes casos:

a) cuando la práctica de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público implique una transferencia directa de fondos, tales como donaciones, préstamos o aportaciones de capital, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos, por ejemplo, garantías de préstamos);

b) cuando se condonen o no se recauden ingresos de un Gobierno o entidad regional u otro organismo público que en otro caso se percibirían; c) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes o servicios; d) cuando un Gobierno o entidad regional u otro organismo público realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al Gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los Gobiernos;

Y con ello se otorgue un beneficio;

11) «transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

12) «precio»: las tarifas aplicadas por las compañías aéreas o sus agentes al transporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo), incluido, en su caso, el transporte de superficie en relación con un transporte aéreo internacional, así como las condiciones a que está sujeta su aplicación; 13) «tasa de usuario»: una tasa aplicada a las líneas aéreas por la provisión de servicios o instalaciones aeroportuarias, medioambientales, de navegación aérea o de protección de la aviación, incluidos los servicios y las instalaciones conexos; 14) «SESAR», la implementación técnica del cielo único europeo que ofrece una investigación, desarrollo y despliegue sincronizados y coordinados de las nuevas generaciones de sistemas de gestión del tránsito aéreo; 15) «territorio»: por lo que respecta al Reino de Marruecos, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial bajo su soberanía o jurisdicción y, por lo que respecta a la Comunidad Europea y sus Estados miembros, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y del mantenimiento de la suspensión del aeropuerto de Gibraltar de las medidas de la UE en el ámbito de la aviación vigentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 entre los Estados miembros con arreglo a los términos de la Declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar convenida el 18 de septiembre de 2006, en Córdoba; y 16) «autoridades competentes»: los organismos o entes públicos indicados en el anexo III. Toda modificación de una norma nacional que regule la situación de la autoridad competente será notificada por la Parte interesada a las demás Partes.

TÍTULO I

Disposiciones económicas

ARTÍCULO 2

Derechos de tráfico

1. Salvo disposición contraria en el anexo I, las Partes concederán con carácter recíproco a las compañías aéreas de la otra Parte los siguientes derechos en relación con las actividades de transporte aéreo internacional:

a) derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

b) derecho a hacer escala en su territorio para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo en el transporte aéreo (fines no comerciales); c) cuando operen un servicio acordado en una ruta especificada, derecho a hacer escala en su territorio para embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo, por separado o de forma combinada; y d) los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá entenderse en el sentido de que se otorgue:

a) a las compañías aéreas de Marruecos, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de ese Estado miembro de la Comunidad Europea, a cambio de una contraprestación;

b) a las compañías aéreas de la Comunidad Europea, el derecho a admitir a bordo, en el territorio de Marruecos, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto situado en el territorio de Marruecos, a cambio de una contraprestación.

ARTÍCULO 3

Autorización

Cuando las autoridades competentes de una Parte reciban solicitudes de autorización de operaciones de una compañía aérea de la otra Parte, concederán dichas autorizaciones con la mínima demora administrativa, a condición de que:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos: la compañía aérea tenga su principal centro de actividad y, si procede, su sede social, en Marruecos, y haya recibido su licencia y todo otro documento correspondiente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;

el control reglamentario efectivo de la compañía aérea lo ejerza y mantenga Marruecos; y la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de Marruecos y/o nacionales de Marruecos y esté controlada efectivamente por Marruecos y/o nacionales de Marruecos, o sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, y esté controlada efectivamente por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

la compañía aérea tenga su principal centro de actividad y, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y haya recibido una licencia de explotación comunitaria; y

el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada; la compañía aérea sea y siga siendo propiedad, directamente o por participación mayoritaria, de los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros, o de otros Estados enumerados en el anexo V y/o los nacionales de esos otros Estados;

d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).

d) se mantengan y administren las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).

ARTÍCULO 4

Revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes de cualquiera de las Partes podrán revocar, suspender o limitar las autorizaciones de explotación o bien suspender o limitar de otra manera las operaciones de una compañía aérea de la otra Parte en los siguientes casos:

a) por lo que respecta a las compañías aéreas de Marruecos: si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en Marruecos, o no ha recibido su licencia de explotación y todo otro documento correspondiente de conformidad con la legislación del Reino de Marruecos;

si el control reglamentario efectivo de la compañía aérea no lo ejerce y mantiene Marruecos; o si la compañía aérea no es propiedad o no está controlada efectivamente, de modo directo o por participación mayoritaria, por Marruecos y/o nacionales de Marruecos o por los Estados miembros y/o nacionales de los Estados miembros;

b) por lo que respecta a las compañías aéreas de la Comunidad Europea:

si la compañía aérea no tiene su principal centro de actividad o, si procede, su sede social, en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, o no ha recibido una licencia de explotación comunitaria;

si el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce y mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente identificada; o si la compañía área no es propiedad ni está efectivamente controlada, directamente o por participación mayoritaria, por Estados miembros y/o nacionales de Estados miembros, o por los otros Estados enumerados en el anexo V y/o nacionales de esos otros Estados;

c) si la compañía aérea ha incumplido las leyes y reglamentaciones mencionadas en el artículo 6 (Aplicación de la normativa) del presente Acuerdo; o

d) si no se mantienen y administran las disposiciones de los artículos 14 (Seguridad aérea) y 15 (Protección de la aviación).

2. A menos que sea esencial la adopción inmediata de medidas para evitar que persistan los incumplimientos mencionados en el apartado 1, letras c) y d), los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán sólo tras celebrarse las oportunas consultas con las autoridades competentes de la otra Parte.

ARTÍCULO 5

Inversión

La posibilidad de que un Estado miembro o sus nacionales ostenten la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de Marruecos, o de que Marruecos o sus nacionales disfruten de la propiedad mayoritaria o el control efectivo de una compañía aérea de la Comunidad Europea, estará sujeta a la oportuna decisión preliminar del Comité Mixto creado por el presente Acuerdo.

Esta decisión especificará las condiciones para la explotación de los servicios acordados en virtud del presente Acuerdo y los servicios entre terceros países y las Partes. Lo dispuesto en el artículo 22, apartado 9, no se aplicará a este tipo de decisiones.

ARTÍCULO 6

Aplicación de la normativa

1. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida de aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, así como operación y navegación de aeronaves.

2. Al entrar o salir del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, los pasajeros, tripulación y carga de las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetos a las leyes y reglamentaciones vigentes en dicho territorio en materia de entrada y salida (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal).

ARTÍCULO 7

Competencia

En el ámbito del presente Acuerdo, se aplicarán las disposiciones del título IV, capítulo II («Competencia y otras disposiciones económicas ») del Acuerdo de asociación, salvo que se establezcan normas más específicas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8

Subvenciones

1. Las Partes reconocen que las subvenciones públicas a las compañías aéreas falsean o amenazan falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas en la prestación de servicios de transporte aéreo, ponen en peligro los objetivos básicos del Acuerdo y son incompatibles con el principio de una zona de aviación abierta.

2. Cuando se considere esencial conceder subvenciones públicas a una compañía o compañías aéreas que operen al amparo del presente Acuerdo con el fin de alcanzar un objetivo legítimo, tales subvenciones serán proporcionadas al objetivo y transparentes, y estarán concebidas para que, en la medida de lo posible, se minimicen sus efectos adversos sobre las compañías aéreas de la otra Parte. La Parte que se disponga a conceder cualquier subvención de este tipo informará sin demora a la otra Parte de sus intenciones, y de la compatibilidad de dicha subvención con los criterios establecidos en el presente Acuerdo. 3. Si una Parte considera que una subvención concedida por la otra Parte o, en su caso, por un organismo público de un tercer país, no se atiene a los criterios establecidos en el apartado 2, podrá solicitar una reunión del Comité Mixto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, para que éste examine la cuestión y elabore respuestas adecuadas a las preocupaciones que se juzguen legítimas. 4. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por el Comité Mixto, las Partes se reservan la facultad de aplicar su legislación antisubvenciones respectiva. 5. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las leyes y reglamentaciones de las Partes en materia de servicios aéreos esenciales y obligaciones de servicio público en sus territorios.

ARTÍCULO 9

Actividades comerciales

1. Las compañías aéreas de una Parte tendrán derecho a establecer sucursales en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo y actividades conexas.

2. Las compañías aéreas de las Partes disfrutarán del derecho a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, personal de gestión y ventas, así como personal técnico, operativo y de otras especialidades, según sea necesario para la prestación del transporte aéreo. 3. a) Sin perjuicio de la letra b) del presente artículo, las compañías aéreas de cualquiera de las Partes gozarán de los siguientes derechos en materia de asistencia en tierra en el territorio de la otra Parte:

i) derecho a realizar su propia asistencia en tierra («autoasistencia») o, a su discreción. ii) derecho a elegir entre proveedores que compitan por ofrecer una parte o la totalidad de los servicios de asistencia en tierra, cuando dichos proveedores disfruten de acceso al mercado en virtud de la normativa vigente y estén presentes en el mercado.

b) Para las siguientes categorías de servicios de asistencia en tierra, a saber, equipajes, operaciones en pista, carburante y lubricación, carga y correo (manipulación entre la terminal y la aeronave), los derechos establecidos en la letra a), incisos i) y ii), estarán sujetos exclusivamente a limitaciones específicas con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes en el territorio de la otra Parte. Cuando dichas limitaciones impidan la autoasistencia y no exista competencia efectiva entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, dichos servicios se ofrecerán en su totalidad en condiciones adecuadas y equitativas a todas las compañías aéreas; sus precios no excederán de su coste íntegro, incluido un rendimiento razonable sobre los activos, después de amortización.

4. Cualquier compañía aérea de una Parte podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y/o, a su discreción, a través de sus agentes u otros intermediarios nombrados por ella. Las compañías aéreas gozarán del derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona podrá comprarlo libremente, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad. 5. Toda compañía aérea tendrá derecho, tras presentar la oportuna solicitud, a convertir y remitir los ingresos que obtenga en el territorio de la otra Parte a su territorio nacional y, salvo si ello es contrario a las leyes y reglamentaciones de aplicación general, a otro país o países de su elección. La conversión y remesa de fondos se autorizarán sin tardanza, y sin aplicar restricciones ni tributación, al tipo de cambio para transacciones y remesas vigente en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de transferencia de fondos. 6. Las compañías aéreas de cualquiera de las Partes estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales que realicen en el territorio de la otra Parte, incluida la compra de carburante. Si lo desean, podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad con la normativa local sobre divisas. 7. Al operar u ofrecer servicios en virtud del presente Acuerdo, cualquier compañía aérea de una Parte podrá concertar acuerdos de cooperación comercial en materias tales como reserva de capacidad o código compartido con:

a) cualquier compañía o compañías aéreas de las Partes; y

b) cualquier compañía o compañías aéreas de un tercer país; y c) cualquier proveedor de transporte de superficie, terrestre o marítimo, de cualquier país:

A condición de que: i) todos los participantes en dichos acuerdos estén debidamente facultados para concertarlos, y ii) los acuerdos cumplan las condiciones prescritas por las leyes y reglamentaciones que las Partes apliquen normalmente en tales casos. Por lo que respecta al uso de código compartido en la venta de transporte aéreo de pasajeros, el comprador será informado en el punto de venta, o en todo caso antes del embarque, de qué proveedor de transporte operará los distintos sectores del servicio.

8. a) En relación con el transporte de pasajeros, los proveedores de transporte de superficie no estarán sujetos a la normativa que regula el transporte aéreo por el solo hecho de que la compañía aérea ofrezca en su propio nombre dicho transporte de superficie. Los proveedores de transporte de superficie podrán decidir según su criterio la posibilidad de concertar acuerdos de colaboración. Al decidir sobre el acuerdo concreto, los proveedores de transporte de superficie podrán considerar, entre otras cosas, los intereses del consumidor, así como las limitaciones técnicas, económicas, de espacio y de capacidad.

b) Por añadidura, y no obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá a las compañías aéreas y a los proveedores indirectos de servicios de transporte de carga de las Partes utilizar sin restricciones, en relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte de carga de superficie con destino u origen en cualquier punto situado en los territorios de Marruecos o de la Comunidad Europea, o en terceros países, incluido el transporte con origen o destino en cualquier aeropuerto con servicios de aduanas, e incluido también, en su caso, el derecho a transportar carga en depósito de conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables. Dicha carga, con independencia de si es transportada por superficie o aire, podrá acceder a las instalaciones y someterse a los trámites aduaneros de los aeropuertos. Las compañías aéreas podrán efectuar su propio transporte de superficie si lo desean, o bien concertar acuerdos con otros transportistas de superficie, incluso si dicho transporte de superficie es operado por otras compañías aéreas o por proveedores indirectos de servicios de transporte de carga aérea. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a un precio total que engobe el transporte aéreo y de superficie combinados, a condición de que no se dé a los expedidores una impresión engañosa con respecto a las circunstancias de dicho transporte.

ARTÍCULO 10

Derechos y gastos de aduana

1. Al llegar al territorio de una Parte, las aeronaves operadas en transporte aéreo internacional por las compañías aéreas de la otra Parte, su equipo habitual, equipo de tierra, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto (incluidos motores), suministros para la aeronave (incluidos, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos destinados a la venta a los pasajeros o al consumo por éstos en cantidades limitadas durante el vuelo) y otros objetos destinados o utilizados exclusivamente en relación con el funcionamiento o mantenimiento de las aeronaves en transporte aéreo internacional, quedarán exentos, sobre bases de reciprocidad, de toda restricción a la importación, impuestos sobre la propiedad y el capital, derechos de aduana, impuestos especiales y gravámenes o tasas similares que: a) sean aplicados por las autoridades nacionales o locales o la Comunidad Europea, y b) no graven servicios prestados, a condición de que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.

2. Asimismo quedarán exentos de los impuestos, derechos, gravámenes y tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a excepción de los aplicados por servicios prestados, y en condiciones de reciprocidad:

a) los suministros introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio, dentro de límites prudenciales, para ser usados durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje realizado sobre el territorio de la Parte en la que fueron embarcados;

b) el equipo de tierra y piezas de recambio (incluidos motores) introducidos en el territorio de una Parte para el servicio, mantenimiento o reparación de aeronaves de compañías aéreas de la otra Parte utilizadas en el transporte aéreo internacional; c) el combustible, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos en el territorio de una Parte o entregados y embarcados en dicho territorio para ser usados en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; y d) el material impreso, de conformidad con la legislación de aduanas de cada una de las Partes, introducido en el territorio de una Parte o entregado y embarcado en dicho territorio para ser usado durante el viaje de salida en aeronaves de una compañía aérea de la otra Parte dedicadas al transporte internacional, aun cuando dichos suministros se vayan a utilizar en un segmento del viaje que sobrevuele el territorio de la Parte en la que fueron embarcados; y e) el equipo de seguridad y protección de la aviación para uso en aeropuertos o terminales de carga.

3. El presente Acuerdo no exime al combustible suministrado por una Parte a las compañías aéreas dentro de su territorio de impuestos, tasas, derechos y gravámenes similares a los mencionados en el apartado 1. Cuando entren o salgan del territorio de una Parte, y mientras permanezcan en él, las compañías aéreas de la otra Parte estarán sujetas a las leyes y reglamentaciones de aquélla en materia de venta, suministro y utilización de carburante de aeronaves.

4. El equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 podrán ser sometidos a la vigilancia o control de las autoridades competentes. 5. Las exenciones previstas en el presente artículo se concederán también cuando las compañías aéreas de una Parte hayan contratado con otra compañía aérea que asimismo disfrute de tales exenciones en la otra Parte, un préstamo o cesión, en el territorio de esta última, de los objetos a que se refieren los apartados 1 y 2. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a las Partes imponer derechos, impuestos o gravámenes sobre los bienes vendidos para fines distintos del consumo a bordo por los pasajeros durante un segmento del servicio aéreo situado entre dos puntos de su territorio en que se permita el embarque o desembarque.

ARTÍCULO 11

Tasas de usuario

1. Ninguna Parte impondrá ni permitirá que se impongan a las compañías aéreas de la otra Parte tasas de usuario superiores a las aplicadas a sus propias compañías aéreas que operen servicios aéreos internacionales similares.

2. Sólo podrá incrementarse la cuantía de las tasas o introducirse tasas nuevas tras las oportunas consultas entre las autoridades de tarifación competentes y las compañías aéreas de las Partes interesadas. Se informará a los usuarios con suficiente antelación de toda propuesta de modificación de tasas, a fin de que aquéllos puedan expresar sus opiniones antes de que se realicen dichos cambios. Las Partes fomentarán también el intercambio de la información que resulte necesaria para evaluar con precisión si las tasas son razonables, están justificadas y se imputan correctamente, de conformidad con los principios del presente artículo.

ARTÍCULO 12

Precios

Los precios de los servicios de transporte aéreo operados de conformidad con el presente Acuerdo se fijarán libremente y no estarán sujetos a aprobación, aunque se podrá establecer una obligación de registro, con fines exclusivamente informativos. Los precios que vayan a aplicarse a un transporte que se realice íntegramente en el interior de la Comunidad Europea se atendrán a la normativa comunitaria.

ARTÍCULO 13

Estadística

Las autoridades competentes de las Partes se facilitarán mutuamente, tras cursarse la oportuna solicitud, la información y los datos estadísticos sobre el tráfico realizado por las compañías aéreas autorizadas por una Parte en los servicios acordados con origen o destino en el territorio de la otra, utilizando el mismo formato con el que tales datos e información hayan sido elaborados y presentados por las compañías aéreas autorizadas a sus propias autoridades nacionales competentes. La solicitud de cualquier otro dato estadístico relativo al tráfico que las autoridades competentes de una Parte presenten a las autoridades de la otra Parte se debatirá en el seno del Comité Mixto, a solicitud de cualquiera de las Partes.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.

"Aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-19458 publicado el 12 noviembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-19458
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 noviembre 2007
Fecha Pub: 20071112
Fecha última actualizacion: 12 noviembre, 2007
Numero BORME 271
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 noviembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 46268
Pagina final: 46277




Publicacion oficial en el BOE número 271 - BOE-A-2007-19458


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-19458 de Aplicación provisional del Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006.


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