Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.337(91).





RESOLUCIÓN MSC.337(91)






Orden del día 04 abril 2015

RESOLUCIÓN MSC.337(91)

Adoptada el 30 de noviembre de 2012

CÓDIGO SOBRE NIVELES DE RUIDO A BORDO DE LOS BUQUES

EL COMITÉ DE SEGURIDAD MARÍTIMA,

RECORDANDO el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

RECORDANDO TAMBIÉN las resoluciones A.343(IX) y A.468(XII), mediante las cuales la Asamblea de la Organización adoptó la Recomendación sobre métodos para medir niveles de ruido en los puestos de escucha de los buques y el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, respectivamente,

RECONOCIENDO que es necesario establecer límites obligatorios para el nivel de ruido en los espacios de máquinas, los puestos de control, los talleres, los alojamientos y otros espacios a bordo de los buques, teniendo en cuenta la experiencia en el control de los ruidos y los niveles de exposición admisibles adquirida con posterioridad a la adopción de la resolución A.468(XII),

TOMANDO NOTA de la regla II-1/3-12 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), 1974, enmendado (en adelante denominado «el Convenio»), adoptada mediante la resolución MSC.338(91), relativa a la protección contra los ruidos,

TOMANDO NOTA TAMBIÉN de que esta regla II-1/3-12 establece que los buques se construirán de forma que se reduzca el ruido a bordo y se proteja al personal de los ruidos de conformidad con lo dispuesto en el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (en adelante denominado «el Código»),

HABIENDO EXAMINADO, en su 91.º periodo de sesiones, la recomendación formulada por el Subcomité de proyecto y equipo del buque, en su 56.º periodo de sesiones,

1. ADOPTA el Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. INVITA a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que el Código se hará efectivo el 1 de julio de 2014, una vez que entre en vigor la regla II-1/3-12 del Convenio;

3. PIDE al Secretario General que remita copias certificadas de la presente resolución y del texto del Código, que figura en el anexo, a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;

4. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a todos los Miembros de la Organización que no sean Gobiernos Contratantes del Convenio.

ANEXO

Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques

Preámbulo

Capítulo 1 – Generalidades

1.1 Alcance

1.2 Finalidad

1.3 Ámbito de aplicación

1.4 Definiciones

Capítulo 2 – Equipo de medición

2.1 Especificaciones del equipo

2.2 Empleo del equipo

Capítulo 3 – Medición

3.1 Generalidades

3.2 Prescripciones relativas al personal

3.3 Condiciones operacionales en las pruebas de mar

3.4 Condiciones operacionales en puerto

3.5 Condiciones ambientales

3.6 Procedimientos de medición

3.7 Determinación de la exposición al ruido

3.8 Calibración

3.9 Incertidumbres de la medición

3.10 Puntos de medición

3.11 Mediciones en los espacios de máquinas

3.12 Mediciones en los espacios de gobierno

3.13 Mediciones en los espacios de alojamiento

3.14 Mediciones en los espacios no ocupados habitualmente

Capítulo 4 – Niveles máximos de presión acústica aceptables

4.1 Generalidades

4.3 Informe sobre el estudio de ruidos

4.3 Informe sobre el estudio de ruidos

Capítulo 5 – Límites de exposición al ruido

5.1 Generalidades

5.2 Conservación de la facultad auditiva y empleo de protectores para los oídos

5.3 Límites de exposición de la gente de mar a niveles de ruido elevados

5.4 Límite del nivel acústico continuo equivalente durante 24 horas

5.5 Programa para la conservación de la facultad auditiva

Capítulo 6 – Aislamiento acústico entre espacios de alojamiento

6.1 Generalidades

6.2 Índice de insonorización

6.3 Instalación de materiales

Capítulo 7 – Protección de los oídos y avisos

7.1 Generalidades

7.2 Prescripciones relativas a los protectores para los oídos

7.3 Selección y empleo de protectores para los oídos

7.4 Avisos

Apéndice 1 – Formato para el informe sobre el estudio de ruidos

Apéndice 2 – Orientaciones sobre la inclusión de cuestiones relacionadas con el ruido en los sistemas de gestión de la seguridad

Apéndice 3 – Métodos propuestos de reducción del ruido

Apéndice 4 – Procedimiento simplificado para determinar la exposición al ruido

PREÁMBULO

1. El Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques (en adelante, "el Código") se ha elaborado para proporcionar normas internacionales para la protección contra el ruido en virtud de la regla II-1/3-12 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS), 1974, enmendado. Aunque el Código se considera jurídicamente como un instrumento obligatorio en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS, determinadas disposiciones del mismo mantienen su carácter recomendatorio o informativo (véase el párrafo 1.1.3).

2. Estas reglas, recomendaciones e indicaciones tienen por finalidad facilitar a las Administraciones herramientas destinadas a fomentar entornos para "preservar la facultad auditiva" a bordo de los buques. No obstante, se trata de una cuestión cambiante que aborda entornos humanos y técnicos en los que interactúan. Las reglas y recomendaciones evolucionarán necesariamente, caso por caso, como resultado de los diversos avances tecnológicos así como en función de los avances en las prácticas de gestión de la seguridad. Por este motivo, se alienta a las Administraciones a que transmitan la experiencia e información recibida de las organizaciones reconocidas, armadores de buques y proyectistas de equipo con miras a mejorar el Código.

3. El Código se ha elaborado teniendo presentes los buques de pasaje y los buques de carga tradicionales. Aunque algunos buques de tipos y dimensiones determinados han quedado excluidos del ámbito del Código, debería reconocerse que la plena aplicación de éste a buques que difieran considerablemente de los tipos de buques tradicionales por lo que respecta al proyecto o a las operaciones podría exigir un examen específico.

4. La Organización aprobó la Recomendación sobre métodos para medir niveles de ruido en los puestos de escucha de los buques (resolución A.343(IX)), que no se tiene intención de sustituir con el Código. La Recomendación guarda relación con la interferencia que, originada por el ruido a bordo de los buques, dificulta la adecuada recepción de señales acústicas exteriores de navegación, y aunque los métodos de medición de los niveles de ruido son distintos según se ajusten a la Recomendación o al Código, estos documentos se consideran compatibles dado que el Código se ocupa principalmente del efecto que el ruido tiene en la salud y en la comodidad. Será necesario tomar precauciones para garantizar que las prescripciones generales son compatibles con las prescripciones relativas a la audibilidad de las señales de navegación.

CAPÍTULO 1

Generalidades

1.1 Alcance

1.1.1 El Código tiene como finalidad proporcionar normas con las que evitar que se produzcan niveles de ruido potencialmente peligrosos a bordo de los buques y normas con las que crear un entorno aceptable para la gente de mar. Estas normas se elaboraron enfocadas a los buques de pasaje y los buques de carga. Dado que algunos buques de dimensiones y tipos de servicio determinados han quedado excluidos de estas prescripciones, debería reconocerse que la plena aplicación del Código a buques que difieran considerablemente de los ordinarios exigirá consideraciones especiales. El Código tiene por objeto ofrecer la base para una norma de proyecto cuyo cumplimiento se base en la realización satisfactoria de las pruebas de mar que resultan en la publicación del informe sobre el estudio de ruidos. El cumplimiento operacional actual se basa en que la tripulación reciba formación sobre los principios de protección personal y mantenimiento de medidas de reducción del ruido. Éstos se aplicarían de conformidad con los procesos dinámicos y las prácticas establecidas en el capítulo IX del Convenio SOLAS.

1.1.2 En el Código se formulan prescripciones y recomendaciones encaminadas a:

1. medir los niveles de ruido y la exposición al ruido;

2. proteger a la gente de mar del riesgo de disminución de la facultad auditiva a causa del ruido, dadas unas condiciones en las que actualmente no es posible reducir el ruido a un nivel que no sea potencialmente peligroso;

3. establecer límites en cuanto a niveles máximos aceptables de ruido para todos los espacios a los que normalmente tiene acceso la gente de mar; y

4. verificar el aislamiento acústico entre los espacios de alojamiento.

1.1.3 Si bien el presente código tiene la consideración jurídica de vinculante en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS, las siguientes disposiciones del mismo mantienen su carácter recomendatorio o informativo:

Párrafos 1.3.2 y 1.3.3

Párrafos 3.4.2 y 3.4.3

Capítulo 5

Sección 6.3

Sección 7.3

Apéndice 2

Apéndice 3

Apéndice 4

1.2 Finalidad

La finalidad del Código es limitar los niveles de ruido y reducir la exposición a éste de la gente de mar con objeto de:

1. proporcionar condiciones de trabajo seguras tomando en consideración la necesidad de que haya comunicación oral y de que se oigan las alarmas acústicas, y crear un ambiente en el que sea posible tomar decisiones lúcidas en los puestos de mando, espacios de gobierno y radiocomunicaciones y espacios de máquinas con dotación;

2. proteger a la gente de mar de niveles excesivos de ruido que puedan dar lugar a una disminución de la facultad auditiva a causa del ruido; y

3 proporcionar a la gente de mar comodidad suficiente en los espacios destinados al descanso y al recreo, y en otros, además de las condiciones que permitan recuperarse de los efectos de la exposición a niveles de ruido elevados.

1.3 Ámbito de aplicación

1.3.1 El Código es aplicable a los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 1 600.

1.3.2 Las disposiciones específicas relativas a niveles de ruido potencialmente peligrosos, reducción del ruido y equipo de protección personal que figuran en el Código pueden aplicarse a los buques existentes de arqueo bruto igual o superior a 1 600, en la medida en que esto sea razonable y posible a juicio de la Administración.

1.3.3 El Código podrá aplicarse a los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 1 600 en la medida en que, a juicio de la Administración, esto sea razonable y posible.

1.3.4 El Código no se aplicará a:

1. naves de sustentación dinámica;

2. naves de alta velocidad;

3. buques pesqueros;

4. gabarras de tendido de tuberías;



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.337(91).

"Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.337(91)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-3633 publicado el 04 abril 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-3633
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 abril 2015
Fecha Pub: 20150404
Fecha última actualizacion: 4 abril, 2015
Numero BORME 81
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 abril 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 28285
Pagina final: 28321




Publicacion oficial en el BOE número 81 - BOE-A-2015-3633


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-3633 de Código sobre niveles de ruido a bordo de los buques, adoptado en Londres el 30 de noviembre de 2012 mediante Resolución MSC.337(91).


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