Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.





CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA






Orden del día 08 mayo 2013

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COREA

El Reino de España y la República de Corea (en adelante denominadas los «Estados Contratantes»).

Deseosos de regular las relaciones entre sus dos países en el campo de la Seguridad Social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. A los efectos de este Convenio:

(a) «Nacional» significa: para la República de Corea (en adelante denominada Corea), un nacional de Corea como se define en la Ley de Nacionalidad, modificada, y para el Reino de España (en adelante denominado España), un nacional de España, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil;

(b) «Legislación» significa: las leyes y disposiciones que se especifican en el artículo 2 de este Convenio;

(c) «Autoridad Competente» significa: para Corea, los ministros responsables de los regímenes de la seguridad social regulados por las legislaciones especificadas en el apartado 1 (a) del artículo 2 y, para España, el Ministerio de Trabajo e Inmigración;

(d) «Institución Competente» significa: la institución responsable para la aplicación de las legislaciones especificadas en el apartado 1 del artículo 2;

(e) «Trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia» significa: toda persona que, como consecuencia de realizar o de haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2 de este Convenio;

(f) «Periodo de seguro» significa: cualquier periodo de cotización que haya sido reconocido y completado bajo la legislación de un Estado Contratante y cualquier otro periodo reconocido como equivalente a un periodo de cotización bajo esa legislación;

(g) «Prestación» significa: cualquier prestación en metálico o pensión establecida en la legislación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de este Convenio, incluyendo los complementos y revalorizaciones aplicables a la misma.

2. Cualquier término no definido en este artículo tendrá el significado que se le asigne en la respectiva legislación de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación material

1. El Convenio se aplicará a:

(a) En relación con Corea:

(i) la Ley Nacional de Pensiones,

(ii) en lo que se refiere únicamente al Título II de este Convenio, la Ley Nacional de Seguro de Salud, la Ley de Seguro de Empleo, la Ley de Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo y la Ley de Compilación, etc. de las Primas por Seguro de Empleo y Seguro de Compensación de Accidentes de Trabajo.

(b) En relación con España, la legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema de Seguridad Social, excepto el Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

– Jubilación.

– Incapacidad Permanente no derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

– Muerte y Supervivencia no derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

en relación con las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, solamente serán de aplicación las disposiciones del apartado 1 del artículo 12.

2. Excepto si este Convenio dispone otra cosa, la legislación a que se refiere el apartado 1 de este artículo no incluirá tratados u otros convenios internacionales de Seguridad Social que puedan ser concluidos entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o legislación promulgada para su específica aplicación.

3. Este Convenio se aplicará también a la futura legislación que modifique, complemente, consolide o sustituya a la legislación existente especificada en el apartado 1 de este artículo. Sin embargo, este Convenio no se aplicará a la legislación futura que extienda la legislación existente de un Estado Contratante a nuevas categorías de beneficiarios, salvo que las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes acuerden otra cosa.

ARTÍCULO 3

Campo de aplicación personal

Este Convenio se aplicará a cualquier persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, a los familiares y/o los dependientes y supervivientes de dicha persona que tengan esta condición de acuerdo con la legislación aplicable de cada Estado Contratante.

ARTÍCULO 4

Igualdad de trato

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un Estado Contratante, recibirán el mismo trato que los nacionales de ese Estado Contratante en lo referente a la aplicación de la legislación de ese Estado Contratante.

ARTÍCULO 5

Pago de prestaciones en el extranjero

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, las prestaciones adquiridas de acuerdo con la legislación de uno de los Estados Contratantes no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el interesado resida o se encuentre en el territorio del otro Estado Contratante, debiendo abonarse la prestación en dicho territorio.

2. Las prestaciones reconocidas conforme a la legislación de un Estado Contratante serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3 que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado en las mismas condiciones que a un nacional de aquel Estado Contratante.

TÍTULO II

Disposiciones sobre legislación aplicable

Disposiciones generales

Disposiciones generales

Excepto que se disponga otra cosa en este Título, un trabajador que ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de un Estado Contratante estará sujeto sólo a la legislación de ese Estado Contratante, en lo referente a dicha actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.

ARTÍCULO 7

Disposiciones Especiales

Una persona que trabaja simultáneamente como asalariado y/o por cuenta propia en los territorios de ambos Estados Contratantes, estará sujeta solamente a la legislación del Estado Contratante en el que resida habitualmente. La sujeción a dicha legislación se aplicará a todas las actividades laborales de esa persona.

ARTÍCULO 8

Personas desplazadas

1. Cuando un trabajador empleado (o contratado) por un empresario que tenga una empresa registrada en el territorio de un Estado Contratante sea enviada por dicho empresario a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, sólo continuará aplicándosele, en relación con este trabajo, la legislación sobre aseguramiento obligatorio del primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses naturales, como si el trabajador continuara empleado en el territorio del primer Estado Contratante. A los efectos de aplicación de este apartado, un empleador y sus compañías filiales o subsidiarias, tal y como se definen en la legislación nacional del Estado Contratante que desplaza al trabajador, se considerará como un solo empresario.

2. En caso de que el desplazamiento continúe más allá del periodo establecido en el apartado 1 de este artículo, se continuará aplicando la legislación del primer Estado Contratante, siempre que las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes den su consentimiento.

3. Cuando un trabajador que esté cubierto por la legislación de un Estado Contratante, y que ejerza una actividad por cuenta propia de forma habitual en el territorio de dicho Estado Contratante, trabaje temporalmente como trabajador por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante, dicho trabajador estará sujeto únicamente, en relación con ese trabajo por cuenta propia, a la legislación del primer Estado Contratante como si trabajara en ese Estado, siempre que el período de trabajo por cuenta propia en el territorio del otro Estado Contratante no exceda de sesenta meses naturales.

4. Si la actividad por cuenta propia referida en el apartado 3 se extiende más allá de sesenta meses naturales, las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes podrán acordar que dicho trabajador permanezca sujeto sólo a la legislación del primer Estado Contratante.

ARTÍCULO 9

Trabajadores a bordo de buques y aeronaves

1. Un trabajador que ejerza su actividad a bordo de un buque y que, en ausencia de este Convenio, podría estar sujeto a las legislaciones coreana y española respecto de dicha actividad, quedará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante donde dicho trabajador reside.

2. Un trabajador empleado a bordo de un buque que enarbole pabellón de uno de los Estados Contratantes y sea remunerado por dicha actividad por una empresa o persona cuya sede social o centro de trabajo esté en el territorio del otro Estado Contratante, estará sujeto a la legislación de este último si reside en el territorio de ese Estado Contratante. La empresa o persona que remunere al trabajador será considerada como empleador a efectos de la aplicación de dicha legislación.

3. Los trabajadores de un Estado Contratante que residan en dicho Estado Contratante y que trabajan para una empresa mixta registrada en el otro Estado Contratante y abanderada en ese Estado Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país en el que residen. Esos trabajadores estarán sujetos a la legislación del primer Estado Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empleador.

4. Un trabajador empleado como oficial o miembro de la tripulación de una aeronave estará sujeto, con respecto a ese trabajo, a la legislación del Estado Contratante donde la empresa para la que esa persona trabaja tenga su oficina central. Sin embargo, si la empresa tiene una sucursal o representación permanente en el territorio del otro Estado Contratante, la persona empleada para esa sucursal o representación, a la que no le es de aplicación el artículo 8 de este Convenio, estará sujeta a la legislación del Estado Contratante donde la sucursal o representación esté ubicada.

ARTÍCULO 10

Miembros de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, personal contratado por la Administración Pública en el exterior y funcionarios

1. Lo dispuesto en este Convenio no afectará a lo establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

2. Los funcionarios de los Estados Contratantes, o considerados como tales en virtud de sus legislaciones, que sean enviados a trabajar al territorio del otro Estado Contratante, permanecerán sometidos a la legislación del Estado Contratante al que pertenece la Administración de la que dependen.

3. El personal no funcionario nacional de un Estado Contratante, empleado en Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de ese Estado Contratante, que preste servicios en el territorio del otro Estado Contratante, y que no esté exento de la aplicación de la legislación de ese Estado Contratante en virtud de las Convenciones de Viena, así como el personal no funcionario nacional de un Estado Contratante empleado por la Administración Pública de ese Estado Contratante que preste servicios en el territorio del otro Estado Contratante estará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante al que pertenezca la Administración de la que depende, salvo que opte por la legislación del Estado receptor.

ARTÍCULO 11

Otras excepciones

Las Autoridades Competentes o Instituciones Competentes de los dos Estados Contratantes podrán acordar excepciones a este Título respecto de determinadas personas o categorías de personas.

ARTÍCULO 12

Disposiciones especiales para personas desplazadas en España sujetas a la legislación coreana

1. Un trabajador por cuenta ajena en España que está sujeto solo a la legislación coreana según lo establecido en el presente Convenio, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, la empresa en la que el asalariado trabaja en España será la responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

2. Conforme a lo dispuesto en la legislación coreana, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España esté sujeto sólo a la legislación coreana de acuerdo con lo establecido en el presente Convenio, durante su estancia en el territorio de España, deberá estar cubierto por un seguro de salud/médico que será ajeno al Sistema español de la Seguridad Social.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a prestaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones relativas a prestaciones coreanas

ARTÍCULO 13

Totalización y prestaciones

1. Si una persona no reúne las condiciones para percibir las prestaciones coreanas por los períodos de seguro acreditados únicamente en virtud de la legislación coreana, a los efectos de establecer el derecho de la persona a una prestación con arreglo a la legislación coreana, la Institución Competente de Corea tendrá en cuenta los períodos de seguro de la persona acreditados en virtud de la legislación española, siempre que dichos períodos no se superpongan con los períodos de seguro conforme a legislación coreana.

2. Para obtener una pensión de invalidez o de supervivencia, el requisito de la legislación coreana de que una persona esté cubierta cuando tiene lugar la contingencia asegurada, se considerará cumplido si la persona está asegurada conforme a la legislación española durante el período en el que se produce la contingencia asegurada.

3. Si la concesión de determinadas prestaciones conforme a la legislación coreana depende de que se hayan cumplido periodos de seguro en determinadas profesiones o empleos, los periodos cubiertos de acuerdo con la legislación de España solamente se tendrán en consideración para la concesión de dichas prestaciones si hubieran sido acreditados en la misma profesión o empleo.

4. Cuando se tienen en cuenta los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación española para establecer el derecho a pensiones bajo la legislación coreana, conforme a los apartados 1 y 2 de este artículo, la pensión debida se determinará como sigue:

(a) la Institución Competente coreana computará primero una cuantía de pensión igual a la que se habría abonado a la persona si todos los períodos de seguro acreditados con arreglo a la legislación de ambos Estados Contratantes se hubieran completado bajo la legislación coreana. Para determinar la cuantía de la pensión, la Institución Competente coreana tendrá en cuenta la renta media mensual estándar de la persona mientras estuvo asegurada con arreglo a la legislación coreana;

(b) la Institución Competente coreana calculará la pensión parcial a abonar conforme a la legislación coreana basándose en la cuantía de la pensión calculada de acuerdo con el subapartado anterior en proporción a la ratio entre la duración de los períodos de seguro tenidos en cuenta con arreglo a su propia legislación y la duración total de los períodos de seguro tenidos en cuenta bajo la legislación de ambos Estados contratantes.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los reembolsos de las cantidades a tanto alzado se determinará de conformidad con la legislación de Corea.

6. Las disposiciones de la legislación coreana que restrinjan el derecho a pensiones de invalidez o de supervivencia debido al impago de las cotizaciones cuando, de no ser así, la persona hubiera tenido derecho a la pensión, se aplicarán al período cubierto bajo la legislación coreana.

7. No obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, cuando la duración total de los periodos de seguro acumulados por una persona con arreglo a la legislación coreana es inferior a un año y si, teniendo en cuenta solo esos períodos, no tiene derecho a la pensión existente en virtud de la legislación coreana, la Institución Competente de Corea no tendrá que reconocer ninguna pensión por esos periodos.

8. Para la determinación del grado de incapacidad o discapacidad a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones, la Institución Competente de Corea efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación aplicable.

9. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de Corea tendrá en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por la Institución Competente de España que hayan sido transmitidos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 23. No obstante lo anterior, la Institución Competente de Corea podrá someter al asegurado a reconocimientos médicos adicionales realizados por médicos elegidos por la Institución Competente de Corea y a cargo de la misma.

CAPÍTULO II

Disposiciones relativas a prestaciones españolas

ARTÍCULO 14

Totalización de períodos de seguro

Cuando se hayan cumplido periodos de seguro bajo la legislación de ambos Estados Contratantes, si fuera necesario, la Institución Competente de España tendrá en cuenta los periodos cubiertos de conformidad con la legislación de Corea para establecer el derecho a prestaciones de acuerdo con su propia legislación, siempre que dichos periodos no se superpongan con los suyos.

ARTÍCULO 15

Cálculo de las prestaciones

La persona que haya estado sujeta a la legislación de ambos Estados Contratantes tendrá derecho a prestaciones españolas de acuerdo con las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente española determinará si esa persona tiene derecho a las prestaciones y calculará la cuantía de las mismas teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación.

2. Asimismo, la Institución Competente española determinará si esa persona tiene derecho a prestaciones en aplicación de lo previsto en el artículo 14 y, en su caso, en el 16 y, si se alcanza derecho a prestaciones, la cuantía de las mismas se calculará según las reglas siguientes:

(a) La cuantía de las prestaciones se calcula como si todos los períodos de seguro del asegurado cubiertos bajo la legislación de ambos Estados Contratantes hubieran sido cumplidos bajo la legislación española.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.

"Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-4798 publicado el 08 mayo 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-4798
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 mayo 2013
Fecha Pub: 20130508
Fecha última actualizacion: 8 mayo, 2013
Numero BORME 110
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 mayo 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 34683
Pagina final: 34699




Publicacion oficial en el BOE número 110 - BOE-A-2013-4798


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-4798 de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-4798 AQUÍ



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