Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.





CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS






Orden del día 03 julio 2012

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS

El Reino de España y la República de Filipinas,

Animados por el deseo de regular las relaciones entre los dos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. A los fines del presente Convenio, las expresiones y términos citados a continuación tendrán el siguiente significado:

1.º «Parte Contratante», significa Filipinas o España.

2.º «Territorio», significa en relación con Filipinas, su territorio tal y como se establece en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, el territorio nacional español.

3.º «Legislación», significa leyes, reglamentos e instrumentos estatutarios relacionados con las ramas de Seguridad Social, especificadas en el artículo 2, apartado 1.

4.º «Nacional», significa en relación con Filipinas, sus nacionales, tal y como está establecido en la Constitución de Filipinas de 1987, y en relación con España, los españoles, de acuerdo con lo establecido en el Título I, Libro I, del Código Civil.

5.º «Autoridad competente», significa en relación con Filipinas, el Presidente y Primer Ejecutivo del Sistema de Seguridad Social y el Presidente y Director General para el Sistema de Seguro de la Administración Pública, y en relación con España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

6.º «Institución», significa la institución o autoridad responsable de aplicar en todo o en parte la legislación especificada en el artículo 2.

7.º «Institución competente», significa la institución que debe entender en cada caso de conformidad con la legislación aplicable.

8.º «Prestación económica o pensión», significa cualquier prestación económica o pensión de las previstas por las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo cualquier actualización posterior.

9.º «Trabajador», significa cualquier persona que como consecuencia de haber realizado una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia esté o haya estado sujeta a las legislaciones enumeradas en el artículo 2.

10.º «Período de seguro», significa para Filipinas los períodos de cotización o servicio acreditados bajo la legislación de Filipinas, incluidos los períodos durante los cuales se abone una prestación de incapacidad bajo esta legislación, pero excluyendo los períodos de cotización o de servicios acreditados respecto a los cuales se hayan devuelto las cotizaciones. Para España, los períodos de cotización o períodos equivalentes, considerados como tales, por la legislación española.

2. Las otras expresiones y términos utilizados en el Convenio tendrán el significado que les asigna la legislación respectiva.

Artículo 2

1. El presente Convenio se aplicará:

A. En Filipinas:

Al Sistema de Seguro de los servicios del Gobierno y a la legislación de Seguridad Social para los trabajadores públicos y privados, respectivamente, relativos a las prestaciones económicas por:

a) Maternidad, enfermedad.

b) Jubilación.

c) Invalidez.

d) Muerte y supervivencia.

e) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales..

B. En España:

A la legislación relativa a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como no contributiva, en lo que se refiere a:

a) Incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

b) Maternidad y riesgo durante el embarazo.

c) Jubilación.

d) Incapacidad permanente derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

e) Muerte y supervivencia.

f) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro completen o modifiquen las enumeradas en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que establezcan un nuevo régimen especial de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

4. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que extiendan la cobertura de la legislación vigente para incluir a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de cada Parte Contratante, así como a los miembros de su familia y derechohabientes.

Asimismo se aplicará a los trabajadores refugiados de acuerdo con el Convenio de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio de 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Parte Contratantes, así como los miembros de su familia y derechohabientes.

Artículo 4

TÍTULO II

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 5

1. Las personas a quienes sea de aplicación el presente Convenio estarán sometidas exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen la actividad laboral.

2. En el supuesto de trabajadores autónomos que por motivo de su trabajo les pueda ser aplicable la legislación de las dos Partes Contratantes, se aplicará la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga establecida su residencia. Si tienen residencia en ambas Partes Contratantes quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante donde residen habitualmente.

Artículo 6

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 5, se establecen las siguientes normas particulares y excepciones:

a) El trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de cinco años, ni haya sido enviado en sustitución de otra persona cuyo período de destacamento haya concluido, siempre que sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.

b) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar una actividad de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte Contratante, a condición de que la duración previsible de la actividad no exceda de dos años y sea aprobado por la Autoridad Competente u Organismo (en quien haya delegado), cuya legislación siga siendo aplicable.

c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio tenga su sede la empresa.

d) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.

No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, quedará sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación.

e) Los trabajadores nacionales de una Parte Contratante y con residencia en la misma que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en la otra Parte Contratante y en un buque abanderado en esa Parte Contratante, se considerarán trabajadores de la empresa participante del país del que son nacionales y en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a la legislación de esta Parte Contratante, debiendo la citada empresa asumir sus obligaciones como empresario.

f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

g) Los miembros del personal diplomático de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963.

h) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada una de las Parte Contratantes, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Parte Contratantes, siempre que no tengan el carácter de funcionarios públicos del Estado al que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular y sean nacionales del mismo.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollan su actividad.

i) El personal al servicio privado de los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Parte Contratantes siempre que sean nacionales de la Parte Contratante a la que pertenece la Misión Diplomática o la Oficina Consular.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, o según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollan su actividad.

j) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere el subapartado g), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a la que pertenece la Administración de la que dependen.

k) Las personas enviadas por una de las Parte Contratantes en misiones de cooperación al territorio de la otra Parte Contratante, quedarán sometidas a la legislación del país que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en el apartado 1.

Artículo 7

1. Las pensiones, subsidios, ingresos e indemnizaciones a que se tenga derecho en virtud de la legislación de una Parte Contratante no estarán sujetas a reducción, modificación o retención por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a las prestaciones de incapacidad temporal, ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión depende de períodos de residencia.

3. Las prestaciones de la Seguridad Social a las que se tenga derecho en virtud de la legislación de una de las Partes Contratantes, se abonarán a los nacionales de la otra Parte que residan en un tercer país en las mismas condiciones y extensión que las asignadas a los nacionales de la primera Parte que residan en el mencionado tercer país.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1

Totalización de periodos de seguro

Artículo 8

1. Cuando un trabajador ha estado sujeto a las legislaciones de las dos Parte Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes serán totalizados siempre que no se superpongan.

2. Cuando exista superposición de períodos, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o con un período equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincida un período de seguro voluntario y un período equivalente se tomará en cuenta el período de seguro voluntario.

c) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntarios o dos períodos de seguros equivalentes, se tomará en cuenta el período de seguro voluntario o período equivalente correspondiente a la Parte en la que haya estado asegurado obligatoriamente en último lugar.

d) Cuando en una Parte no sea posible determinar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

Artículo 9

Si la legislación de una de las Partes Contratantes condicione el derecho o la cuantía de las prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro y equivalentes derivados del ejercicio de una profesión para la que exista un régimen especial de Seguridad Social, únicamente se totalizarán por la Institución competente de dicha Parte, los períodos de seguro y equivalentes cumplidos en el régimen especial correspondiente a la Seguridad Social de la otra Parte o, en defecto de éste, los derivados del ejercicio de esa misma profesión.

CAPÍTULO 2

Prestaciones económicas por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo

Artículo 10

Las prestaciones económicas por enfermedad, incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo estarán a cargo de la Institución Competente de la Parte cuya legislación es aplicable al trabajador de acuerdo con los artículos 5 y 6.

Para la concesión de las mismas se tendrá en cuenta, si es necesario, la totalización de períodos de seguro en la forma establecida en el artículo 8.

CAPÍTULO 3

Prestaciones de jubilación

Artículo 11

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de ambas Partes Contratantes, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo aplicando las siguientes normas:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente sus propios períodos de seguro (pensión nacional).

2. La Institución Competente de cada Parte Contratante, asimismo, determinará los derechos a las prestaciones totalizando con los propios, los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, citada en el subapartado a) la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en la Parte Contratante a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (prorrata temporis).

c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución Competente de esa Parte Contratante tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte Contratante necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos y el importe conforme se establece en los apartados 1 y 2, la Institución Competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte Contratante.

Artículo 12

Si se hubiera reconocido pensión solamente por una de las Partes por no haber reunido los requisitos exigidos en la otra Parte, se revisará, si procede, la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 11 cuando se hayan cumplido los requisitos en ambas Partes.

Artículo 13



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.

"Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-8848 publicado el 03 julio 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-8848
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 03 julio 2012
Fecha Pub: 20120703
Fecha última actualizacion: 3 julio, 2012
Numero BORME 158
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 03 julio 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 47255
Pagina final: 47265




Publicacion oficial en el BOE número 158 - BOE-A-2012-8848


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-8848 de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.


Descargar PDF oficial BOE-A-2012-8848 AQUÍ



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