Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.





CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA






Orden del día 12 junio 2006

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Reino de España y la República Dominicana, en adelante Partes Contratantes,

Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social,

Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

a) «Legislación»: las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social a que se refiere el artículo 2, vigentes en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

b) «Autoridad Competente»:

En lo que se refiere a España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;

En lo que se refiere a la República Dominicana, la Secretaría de Estado de Trabajo.

c) «Institución Competente»: Institución responsable, de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes del reconocimiento del derecho y del abono de las prestaciones.

d) «Trabajador»: toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia, está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2. e) «Miembros de la familia»: las personas definidas como tales por la legislación aplicable de cada una de las Partes. f) «Período de seguro»: los períodos de cotización tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro. g) «Prestación» y «Pensión»: todas las prestaciones, en metálico y pensiones previstas en la legislación que de acuerdo con el artículo 2, quedan incluidas en este Convenio, así como las mejoras por revalorización, complementos o suplementos de las mismas. h) «Prestaciones familiares»: prestaciones en metálico de pago periódico que se conceden, en su caso, dependiendo del número de hijos, de su edad, de la condición de minusvalía de alguno de ellos o de los ingresos familiares. i) Prestaciones no contributivas»: prestaciones que no dependen de períodos de seguro y están condicionadas a un nivel de ingresos.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2. Campo de aplicación objetivo.

1. El presente Convenio se aplicará:

A) Por parte de España: A la legislación relativa a las prestaciones del Sistema español de Seguridad Social, con excepción de los regímenes de funcionarios públicos civiles y militares, en lo que se refiere a: a) Prestaciones por Incapacidad temporal en los casos de enfermedad común y accidente no laboral.

b) Prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo. c) Prestaciones de incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia. d) Prestaciones familiares por hijo a cargo. e) Prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

B) Por parte de la República Dominicana:

A la legislación relativa al Sistema Dominicano de Seguridad Social y las leyes especiales que rigen el Seguro Social y planes públicos de pensiones y jubilaciones, en lo referente a: a) Pensiones y jubilaciones.

b) Prestaciones por vejez, discapacidad total y parcial. c) Prestaciones por cesantía por edad avanzada. d) Prestaciones de sobrevivencia. e) Subsidios por enfermedad, maternidad y lactancia. f) Servicios de estancias infantiles.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.

3. El Convenio se aplicará a la legislación que en una Parte Contratante extienda la normativa vigente a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones. 4. El presente Convenio se aplicará a la legislación que establezca un nuevo Régimen Especial o una nueva rama de Seguridad Social cuando las Partes Contratantes así lo acuerden.

Artículo 3. Campo de aplicación subjetivo.

1. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales de cada una de las Partes Contratantes, así como a los miembros de sus familias. Asimismo se aplicará a las personas que tengan la condición de refugiados de acuerdo con el Convenio relativo al estatuto de los refugiados, firmado en Ginebra de 28 de julio de 1951 y el Protocolo firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967 y a los apátridas según el Convenio relativo al estatuto de los apátridas, firmado en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, que residan habitualmente en el territorio de una de las Partes, así como a los miembros de sus familias. 2. El Convenio será igualmente de aplicación a los miembros de la familia de un trabajador que sean nacionales de una de las Partes Contratantes, cualquiera que sea la nacionalidad del trabajador, siempre que éste haya estado sometido a la legislación de una o de ambas Partes Contratantes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Los nacionales de una Parte Contratante y los miembros de su familia estarán sometidos y se beneficiarán de la Seguridad Social en el territorio de la otra Parte en las mismas condiciones que los nacionales de la misma, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en este Convenio; esta disposición también se aplicará a los refugiados y apátridas a los que se refiere el artículo 3.

Artículo 5. Totalización de períodos.

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones de carácter contributivo al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a la legislación de la primera Parte, siempre que no se superpongan. 2. Cuando deba llevarse a cabo la totalización de períodos de seguro cumplidos en ambas Partes para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando coincida un período de seguro obligatorio con un período de seguro voluntario o equivalente se tendrá en cuenta el período de seguro obligatorio.

b) Cuando coincidan dos períodos de seguro voluntario acreditados en ambas Partes, cada Parte tendrá en cuenta los períodos de seguro voluntarios cumplidos en su territorio. c) Cuando coincida un período de seguro voluntario acreditado en una Parte, con un período de seguro equivalente, acreditado en la otra Parte, se tendrá en cuenta el período de seguro voluntario. d) Cuando en una Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en la otra Parte.

3. Si se exigen períodos de seguro para la admisión al seguro voluntario o continuación facultativa del seguro, los períodos de seguro cubiertos por el trabajador en virtud de la legislación de una Parte, se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro cubiertos en virtud de la legislación de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

Artículo 6. Prestaciones de carácter no contributivo.

1. Las prestaciones no contributivas se reconocerán por cada una de las Partes a los nacionales de la otra Parte, de acuerdo con su propia legislación. 2. Para la concesión de las prestaciones no contributivas, cada Parte Contratante tendrá en cuenta únicamente los períodos de residencia acreditados en dicha Parte.

Artículo 7. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.

1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante y se le harán efectivas en el mismo. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las prestaciones económicas de incapacidad temporal, ni a las prestaciones no contributivas cuya concesión dependa de períodos de residencia. 3. Las pensiones reconocidas en base a este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas, teniendo en cuenta los apartados anteriores, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.

TÍTULO II

Disposiciones sobre la legislación aplicable

Artículo 8. Norma general.

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9. Normas particulares y excepciones.

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

a) El trabajador asalariado al servicio de una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea enviado por dicha Empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años, ni haya sido enviado en sustitución de otro trabajador cuyo período de desplazamiento haya concluido.

b) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad. c) El trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente su actividad en el territorio de una Parte en la que está asegurado y que pase a realizar un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte, continuará sometido en su totalidad a la legislación de la primera Parte, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años. d) Si, por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo a que se refiere el apartado anterior, excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte por un nuevo período, no superior a otros dos años, a condición de que la Autoridad Competente de la segunda Parte u organismo en quien delegue dé su conformidad. e) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo y terrestre que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la empresa. f) El trabajador asalariado que ejerza su actividad a bordo de un buque estará sometido a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque. No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por una empresa o una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte Contratante, deberá quedar sometido a la legislación de esta Parte Contratante, si reside en su territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación, Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques, y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto. g) Los miembros de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares y el personal al servicio privado de los mismos, se regirán por lo establecido en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y en el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación:

El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, así como el personal al servicio privado de los miembros de aquéllas, podrán optar entre la aplicación de la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que sean nacionales del Estado de envío.

La opción se ejercerá dentro de los tres primeros meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio o, según el caso, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo en el territorio del Estado receptor.

h) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante distintos a los que se refiere la letra e), que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que dependen.

i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones de cooperación, al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la Seguridad Social de la Parte que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.

2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o los Organismos designados por ellas podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones o modificar las previstas en los apartados anteriores.

TÍTULO III

Disposiciones relativas a las prestaciones

CAPÍTULO 1

Prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo

Artículo 10. Reconocimiento del derecho.

Las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivada, de enfermedad común o accidente no laboral, y las prestaciones por maternidad y riesgo durante el embarazo serán concedidas por la Institución Competente de la Parte cuya legislación sea aplicable al trabajador conforme a los artículos 8 y 9 y de acuerdo con la misma.

CAPíTULO 2

Prestaciones por incapacidad permanente, jubilación y supervivencia

Artículo 11. Determinación del derecho y cálculo de las prestaciones.

El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión pro rata temporis). c) Si la legislación de alguna de las Partes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una prestación completa, la Institución Competente de esa Parte tomará en cuenta, a los fines de la totalización, solamente los períodos de cotización de la otra Parte necesarios para alcanzar derecho a dicha pensión.

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.

Artículo 12 Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.

Para calcular tanto la pensión teórica como el importe efectivo de la prestación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 5. La cuantía efectivamente debida, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, se aumentará en la cuantía que corresponda a los períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados con arreglo a lo dispuesto en la letra a) apartado 2 del artículo 5. Este aumento se calculará según lo dispuesto por la legislación de la Parte, con arreglo a la cual se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario.

Artículo 13. Períodos de seguro inferiores a un año.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, cuando la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte no se adquiera derecho a prestaciones, la Institución de dicha Parte no reconocerá prestación alguna por el referido período. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Institución de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho y determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación, pero ésta no aplicará lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 11. 2. A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, los períodos inferiores a un año acreditados bajo la legislación de ambas Partes podrán ser totalizados por aquella Parte en la que el interesado reúne los requisitos para acceder a la prestación. De tener derecho a la misma en ambas Partes, ésta sólo se reconocería por aquélla en la que el trabajador acredite las últimas cotizaciones. En estos supuestos no sería de aplicación para la liquidación de la pensión lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 11.

Artículo 14. Condiciones específicas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de la legislación de la otra Parte o en su defecto, cuando reciba una prestación de esa Parte, basada en sus propios períodos de seguro. Para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia, si es necesario se tendrá en consideración si el sujeto causante estaba en alta o era pensionista de acuerdo con la legislación de la otra Parte. 2. Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si éstos se acreditan en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de las prestaciones en la otra Parte. 3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de una de las Partes Contratantes en el caso de pensionistas que ejerzan una actividad laboral, les serán aplicables aunque ejerzan ésta en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 15. Aplicación de la legislación española.

1. Para establecer la base reguladora de las prestaciones la Institución Competente tomará en cuenta únicamente los períodos de seguro cumplidos de conformidad con su legislación. 2. Para determinar la base reguladora de las prestaciones, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado en España, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española.

b) La cuantía de la prestación se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior para las pensiones de la misma naturaleza.

Artículo 16. Aplicación de la legislación de la República Dominicana.

1. Para determinar los derechos a las prestaciones contempladas en el presente Convenio, en aplicación del artículo 11, apartado 1, se tomarán en cuenta las condiciones y períodos de cotización que cumplan con los procedimientos establecidos en la legislación vigente. 2. El derecho a una prestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 11, apartado 2, será determinado según las cotizaciones realizadas, para lo cual se aplicarán las siguientes normas:

a) El cálculo de la pensión de un afiliado al régimen de capitalización individual se hará en base al fondo acumulado al momento de su retiro, de acuerdo a las modalidades y procedimientos de la Ley 87‑01, sus modificaciones y normas complementarias. El afiliado tendrá derecho a una pensión mínima cuando la suma del monto de la pensión dominicana y española no alcance a la pensión mínima y la suma de las aportaciones realizadas en cada una de las Partes Contratantes sea igual o superior al mínimo requerido, siempre que no correspondan al mismo período.

b) La pensión del afiliado al sistema de reparto se establecerá en base a la cantidad de aportaciones realizadas, al monto de las mismas y al sueldo o salario promedio cotizable, actualizado según el índice de precios al consumidor, de acuerdo a las modalidades y procedimientos que establecen las Leyes 1896 y 379, sus modificaciones y normas complementarias. Para determinar si el interesado califica, se sumarán las aportaciones realizadas por el afiliado en cada una de las Partes Contratantes, siempre que no correspondan al mismo período. c) Para conservar el poder adquisitivo de las pensiones otorgadas, las mismas serán revalorizadas tomando en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a las resoluciones, normas y procedimientos vigentes.

Artículo 17. Cómputo de períodos de cotización en Regímenes Especiales o en determinadas profesiones.

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho a prestaciones o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 18. Determinación del grado de incapacidad.

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la concesión de las correspondientes prestaciones de incapacidad, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación que aplique. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior las Instituciones Competentes de cada una de las Partes Contratantes tendrán en cuenta los informes médicos y los datos administrativos emitidos por las Instituciones de la otra Parte. No obstante, cada Institución podrá someter al asegurado a reconocimiento por médicos elegidos por dicha Institución y a cargo de la misma.

CAPÍTULO 3

Prestaciones familiares por hijo a cargo

Artículo 19. Reconocimiento del derecho a las prestaciones familiares por hijo a cargo.

1. El trabajador asegurado en virtud de la legislación de una Parte o el titular de una pensión de una de las Partes, tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en territorio de la otra Parte, a las prestaciones familiares previstas en la legislación de la Parte en que se halle asegurado o de la que perciba la pensión, como si los familiares residieran en el territorio de la misma. 2. En el caso de que se cause derecho a las prestaciones durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, según la legislación de ambas Partes Contratantes, será competente la Parte en la que esté asegurado el trabajador o la que en virtud de cuya legislación se abone una pensión. 3. Si, pese a lo dispuesto en el apartado anterior, existiera todavía concurrencia de derechos, las prestaciones serán abonadas únicamente por la Parte en cuyo territorio residen los miembros de la familia.

CAPÍTULO 4

Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

Artículo 20. Determinación del derecho a prestaciones.

El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.

Artículo 21. Agravación de las secuelas de un accidente de trabajo.

Si el trabajador, víctima de un accidente de trabajo, sufre una agravación de las secuelas del accidente, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, las prestaciones que puedan corresponderle por esta agravación serán a cargo de la Institución Competente de la Parte en la que el trabajador se hallaba asegurado en el momento de producirse el accidente de trabajo.

Artículo 22. Enfermedad profesional.

1. Las prestaciones por enfermedad profesional se regularán de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante que fuera aplicable al trabajador durante el tiempo que estuvo ejerciendo la actividad sujeta a riesgo de enfermedad profesional, aun cuando ésta se haya diagnosticado por primera vez estando sujeto el trabajador a la legislación de la otra Parte. 2. Cuando el trabajador haya realizado sucesiva o alternativamente dicha actividad, estando sujeto a la legislación de una y otra Parte, sus derechos serán determinados de acuerdo con la legislación de la Parte a la que esté o haya estado sujeto en último lugar por razón de dicha actividad. Si no alcanzara derecho a la prestación en esa Parte, sería de aplicación lo dispuesto en la legislación de la primera.

Artículo 23. Agravación de la enfermedad profesional.

1. En caso de que una enfermedad profesional haya originado la concesión de prestaciones por una de las Partes Contratantes, ésta responderá de cualquier agravación de la enfermedad que pueda tener lugar aun cuando se halle sujeto a la legislación de la otra Parte, siempre que el trabajador no haya realizado una actividad con el mismo riesgo, estando sujeto a la legislación de esta última Parte. 2. Si, después de haber sido reconocida una pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional por la Institución de una Parte, el interesado ejerce una actividad susceptible de agravar la enfermedad profesional que padece, estando sujeto a la legislación de la otra Parte, la Institución Competente de la primera Parte continuará abonando la prestación que tenía reconocida sin tener en cuenta la agravación y con arreglo a lo dispuesto en su legislación. La Institución Competente de la segunda Parte, a cuya legislación ha estado sujeto el interesado mientras se producía la agravación, le concederá una prestación cuya cuantía será igual a la diferencia que exista entre la cuantía de la prestación a que el interesado tenga derecho después de la agravación y la cuantía de la prestación a la que hubiera tenido derecho en esa Parte, antes de la agravación.

Artículo 24. Consideración de secuelas por anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Para valorar la disminución de la capacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, se tendrán en cuenta las secuelas de anteriores accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que pudiera haber sufrido el trabajador, aunque éstos se hubieran producido estando sujeto a la legislación de la otra Parte.

TÍTULO IV



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.

"Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-10422 publicado el 12 junio 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-10422
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 12 junio 2006
Fecha Pub: 20060612
Fecha última actualizacion: 12 junio, 2006
Numero BORME 139
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 12 junio 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 22409
Pagina final: 22415




Publicacion oficial en el BOE número 139 - BOE-A-2006-10422


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-10422 de Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, hecho en Madrid el 1 de julio de 2004.


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