Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.





CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y JAPÓN






Orden del día 30 septiembre 2009

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y JAPÓN

España y Japón (en lo sucesivo llamadas «las Partes»),

Animados por el deseo de regular las relaciones entre ambos en el ámbito de la seguridad social,

Han acordado lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Definiciones.

1. Para los fines del presente Convenio:

a) «nacional» significa,

en relación con España,

un español conforme a lo dispuesto en el Código Civil español,

en relación con Japón,

un nacional japonés a tenor de la Ley de Japón sobre nacionalidad;

b) «legislación» significa,

en relación con España,

las leyes y disposiciones que afecten a las prestaciones especificadas en el apartado 2 del artículo 2,

en relación con Japón,

las leyes y disposiciones de Japón relativas a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2;

c) «autoridad competente» significa,

en relación con España,

el Ministerio de Trabajo e Inmigración,

en relación con Japón,

cualquiera de los organismos gubernamentales competentes respecto a los sistemas de pensiones japoneses especificados en el apartado 1 del artículo 2;

d) «institución competente» significa,

en relación con España,

cualquiera de las instituciones responsables de la aplicación de la legislación española,

en relación con Japón,

cualquiera de las instituciones de seguro o de las asociaciones de dichas instituciones que sea responsable de la aplicación de la legislación japonesa;

e) «período de seguro» significa,

todo período de cotizaciones acreditado bajo la legislación de una Parte y cualquier otro período tenido en cuenta conforme a esa legislación para la determinación del derecho a prestaciones,

sin embargo, a efectos de la determinación del derecho a prestaciones según dicha legislación, no se tendrá en cuenta cualquier periodo que debería ser tomado en consideración conforme a otros Convenios de Seguridad Social similares a este Convenio.

f) «prestación» significa una pensión o cualquier otra prestación económica reconocida como tal conforme a la legislación de una Parte.

2. Para los fines de este Convenio, cualquier término no definido en él tendrá el significado que se le haya asignado en la respectiva legislación de cada Parte.

Artículo 2. Campo de aplicación material.

Este Convenio se aplicará,

1. En relación con Japón, a los sistemas de pensiones de Japón siguientes:

a) la Pensión Nacional (excepto el Fondo de Pensión Nacional);

b) el Seguro de Pensiones de los Asalariados (excepto el Fondo de Pensiones de los Asalariados);

c) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Nacionales;

d) la Pensión de la Mutua de Funcionarios Locales y Personal de Estatus Similar (excepto el sistema de pensiones para miembros elegidos de las corporaciones locales); y

e) la Pensión de la Mutua del Personal de Colegios Privados;

(los sistemas de pensiones japoneses especificados en los apartados (b) a (e) se denominarán en lo sucesivo «sistemas japoneses de pensiones de asalariados»);

2. En relación con España, al Sistema Contributivo de Seguridad Social y al Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

2. En relación con España, al Sistema Contributivo de Seguridad Social y al Régimen de Clases Pasivas del Estado, para las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones de jubilación o retiro;

b) Prestaciones de incapacidad permanente o inutilidad no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c) Prestaciones de muerte y supervivencia no derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional;

En relación a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, únicamente serán de aplicación las disposiciones del artículo 11;

No obstante, las prestaciones especificadas en los subapartados (a) a (c) no incluyen a las prestaciones reconocidas de acuerdo con la legislación especial para víctimas de la guerra civil española o de sus consecuencias.

Artículo 3. Campo de aplicación personal.

Este Convenio se aplicará a la persona que esté o haya estado sujeta a la legislación de cualquiera de las Partes y a sus derechohabientes.

Artículo 4. Igualdad de trato.

Las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de una Parte, recibirán el mismo trato que los nacionales de esa Parte en lo referente a la aplicación de la legislación de esa Parte.

Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa sobre períodos complementarios para nacionales japoneses basados en su residencia habitual fuera del territorio de Japón.

Artículo 5. Pago de prestaciones en el extranjero.

1. Cualquier disposición de la legislación de una Parte que restrinja el derecho o el pago de prestaciones únicamente porque la persona reside habitualmente fuera del territorio de esa Parte, no será aplicable a las personas que residen habitualmente en el territorio de la otra Parte.

Sin embargo, lo anterior no afectará a las disposiciones de la legislación japonesa que exigen que una persona de 60 años o más pero menor de 65 años en la fecha de su primer examen médico o de su muerte resida habitualmente en el territorio de Japón para la adquisición del derecho a la Pensión Básica de Discapacidad o a la Pensión Básica de Supervivencia.

2. Las prestaciones conforme a la legislación de una Parte serán abonadas a las personas especificadas en el artículo 3, que habitualmente residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a un nacional de esa Parte.

TÍTULO II

Disposiciones sobre legislación aplicable

Artículo 6. Disposiciones generales.

Salvo que se disponga otra cosa en este Convenio, una persona que trabaje como asalariada o por cuenta propia en el territorio de una Parte estará sujeta sólo a la legislación de aquella Parte en lo referente a dicho empleo como asalariada o por cuenta propia.

Artículo 7. Disposiciones especiales.

1. a) Cuando una persona asegurada con arreglo a la legislación de una Parte y empleada en el territorio de aquella Parte por un empleador con el centro de trabajo en dicho territorio es enviada por dicho empleador a trabajar en el territorio de la otra Parte, el trabajador, en lo referente a dicho empleo, estará sujeto sólo a la legislación de la primera Parte, como si dicho trabajador estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que no esté previsto que el período de dicho destacamento sea superior a cinco años.

b) Si el destacamento citado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de los cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que el trabajador quede sujeto únicamente a la legislación de la primera Parte.

c) El subapartado (a) de este apartado se aplicará cuando un trabajador enviado por un empleador del territorio de una Parte al territorio de un tercer Estado es subsiguientemente enviado por dicho empleador desde el territorio del tercer Estado al territorio de la otra Parte.

2. a) Cuando una persona cubierta en virtud de la legislación de una Parte, que habitualmente trabaja por cuenta propia en el territorio de dicha Parte, trabaja temporalmente por cuenta propia en el territorio de la otra Parte, dicha persona, en lo referente a este último trabajo por cuenta propia, sólo estará sujeta a la legislación de la primera Parte, como si estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte, siempre que el período de dicho trabajo por cuenta propia en el territorio de la segunda Parte no esté previsto que dure más de cinco años.

b) Si el trabajo por cuenta propia mencionado en el subapartado (a) de este apartado se extiende más allá de cinco años, las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes pueden acordar que dicho trabajador por cuenta propia permanezca sujeto solamente a la legislación de la primera Parte.

Artículo 8. Trabajadores asalariados a bordo de buques marítimos o de aeronaves.

1. Cuando sea de aplicación la legislación de ambas Partes a una persona que trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo que enarbole pabellón de una Parte, esta persona estará sujeta únicamente a la legislación de esta Parte.

No obstante lo anterior, esta persona estará sujeta a la legislación de esa otra Parte cuando sea contratada por un empleador que tenga el centro de trabajo en el territorio de la otra Parte.

2. Una persona que trabaja como asalariada a bordo de aeronaves dedicadas al tráfico internacional estará sujeta, con respecto a este empleo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté ubicado el empleador.

Artículo 9. Miembros de misiones diplomáticas, consulares y funcionarios.

1. Este Convenio no afectará a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, ni a las de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.

2. Cuando un funcionario de una Parte o cualquier persona que, en virtud de la legislación de dicha Parte, tenga la consideración de tal es enviado a trabajar al territorio de la otra Parte, y no esté exento de la aplicación de la legislación de la otra Parte en virtud de las Convenciones mencionadas en el apartado 1, esta persona, con respecto a esta actividad, estará sujeta únicamente a la legislación de la primera Parte como si estuviera trabajando en el territorio de la primera Parte.

Artículo 10. Excepciones a los artículos 6 a 9.

Las Autoridades competentes o Instituciones competentes de ambas Partes podrán establecer una excepción a las disposiciones previstas en los artículos 6 a 9 en interés de determinadas personas o categorías de personas, siempre que aquellas personas o categorías de personas estén sujetas a la legislación de una de las Partes.

Artículo 11. Disposiciones especiales relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

1. El trabajador por cuenta ajena sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En consecuencia, la empresa en la que el asalariado trabaja en España será la responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

2. El trabajador por cuenta propia sujeto a la legislación japonesa según lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 o en el artículo 10, estará sujeto a la legislación española en lo que se refiere a las prestaciones que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En consecuencia, el trabajador por cuenta propia será responsable del pago de las cotizaciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación española.

Artículo 12. Cónyuge o hijos que acompañan al trabajador.

En cuanto al cónyuge o hijos que acompañan a una persona que trabaja en el territorio de Japón y que, con arreglo al artículo 7, al apartado 2 del artículo 9 o al artículo 10, está sujeta a la legislación española,

a) En los casos en los que dichos cónyuge o hijos acompañantes no sean japoneses, no se les aplicará la legislación japonesa. Sin embargo, cuando el cónyuge o hijos así lo pidan, lo dicho anteriormente no se aplicará.

b) En los casos en los que dichos cónyuge o hijos acompañantes sean japoneses, la exención de la aplicación de la legislación japonesa se determinará con arreglo a la legislación japonesa.

Artículo 13. Seguro obligatorio.

Los artículos 6 a 8, el apartado 2 del artículo 9 y el artículo 12 se aplicarán sólo al seguro obligatorio con arreglo a la legislación de cada Parte.

TÍTULO III

Disposiciones sobre prestaciones

CAPÍTULO I

Disposiciones relativas a las prestaciones japonesas

Artículo 14. Totalización de períodos de seguro.

1. En el caso de que una persona no disponga de periodos de seguro suficientes para el cumplimiento de los requisitos para causar derecho a prestaciones japonesas, la Institución competente japonesa tendrá en cuenta, a efectos de establecer el derecho a aquellas prestaciones, los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española, en la medida en que no coincidan con los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación japonesa.

No obstante, lo anterior no se aplicará a las pensiones complementarias para determinadas ocupaciones de acuerdo con los sistemas de pensiones de las mutuas ni al pago a tanto alzado equivalente al reintegro de las cotizaciones.

2. A los efectos de aplicar el apartado 1 del presente artículo:

a) Se tendrán en cuenta los periodos de seguro cubiertos conforme a la legislación española como si fueran periodos de seguro cubiertos conforme a los sistemas japoneses de pensiones de asalariados y como periodos de seguro equiparables conforme a la Pensión Nacional.

b) Los periodos de seguro como los que se indican a continuación, reconocidos al amparo de la legislación española, se tendrán en cuenta como periodos de trabajo equivalentes conforme al Seguro de Pensiones de Asalariados:

(i) periodos en los que la persona realice con carácter permanente trabajo subterráneo en una mina; y

(ii) periodos en los que la persona trabaje como asalariada a bordo de un buque marítimo.

Artículo 15. Disposiciones especiales relativas a las prestaciones de incapacidad y prestaciones de supervivencia.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.

"Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-15504 publicado el 30 septiembre 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-15504
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 30 septiembre 2009
Fecha Pub: 20090930
Fecha última actualizacion: 30 septiembre, 2009
Numero BORME 236
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 30 septiembre 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 82296
Pagina final: 82308




Publicacion oficial en el BOE número 236 - BOE-A-2009-15504


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-15504 de Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008.


Descargar PDF oficial BOE-A-2009-15504 AQUÍ



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