Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011.





CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA






Orden del día 14 abril 2012

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de una o de ambas Partes contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada una de las Parte contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

a) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong:

(i) el impuesto sobre los beneficios;

(ii) el impuesto sobre sueldos y salarios; y

(iii) el impuesto sobre las propiedades;

se graven o no en virtud del método de liquidación personal;

b) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

(iv) los impuestos locales sobre la renta.

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan, así como a cualquier otro impuesto comprendido en los párrafos 1 y 2 que una Parte contratante pueda exigir en el futuro. Las autoridades competentes de las Partes contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

5. Los impuestos actuales, junto con los que se exijan tras la firma de este Convenio, se denominan en lo sucesivo «impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong» o «impuesto español», según exija el contexto.

CAPÍTULO II

Definiciones

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) (i) la expresión «Región Administrativa Especial de Hong Kong», utilizada en sentido geográfico, significa la superficie terrestre y marítima comprendida en las fronteras de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, así como cualquier otro lugar en el que sean aplicables las leyes de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China;

(ii) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo las aguas internas, el espacio aéreo, el mar territorial y las áreas exteriores al mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales;

b) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente;

c) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

d) la expresión «autoridad competente» significa:

(i) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Comisionado del o su representante autorizado;

(ii) en el caso de España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;

e) las expresiones «una Parte contratante» y «la otra Parte contratante» significan la Región Administrativa Especial de Hong Kong o España, según el contexto;

f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

g) las expresiones «empresa de una Parte contratante» y «empresa de la otra Parte contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de una Parte contratante y una empresa explotada por un residente de la otra Parte contratante;

h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de una Parte contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en la otra Parte contratante;

i) el término «nacional», en relación con España, significa:

(i) una persona física que posea la nacionalidad de España; y

(ii) una persona jurídica, sociedad de personas () o asociación constituida conforme a la legislación vigente en España;

j) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades, las sociedades de personas () y cualquier otra agrupación de personas;

k) el término «impuesto» significa el impuesto de la Región Administrativa Especial de Hong Kong, o el impuesto español, según el contexto.

Artículo 4. Residente.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de una Parte contratante» significa:

a) en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong:

(i) toda persona física que resida habitualmente en la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

(ii) toda persona física que permanezca en la Región Administrativa Especial de Hong Kong durante más de 180 días en un periodo de liquidación o durante más de 300 días en dos períodos de liquidación consecutivos, siendo uno de ellos el ejercicio fiscal pertinente, siempre que mantenga una relación personal y económica con la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

(iii) una sociedad cuyo lugar de constitución sea la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si estuviera constituida fuera de ella, una sociedad normalmente gestionada o controlada desde la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

(iv) toda otra persona constituida en virtud de la legislación de la Región Administrativa Especial de Hong Kong o, si estuviera constituida fuera de ella, toda persona normalmente gestionada o controlada desde la Región Administrativa Especial de Hong Kong; y

(v) el Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong.

b) en el caso de España, toda persona que, en virtud de la legislación española, esté sujeta a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también ese Estado y sus subdivisiones políticas y entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en España exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en España.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambas Partes contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambas Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte con la que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas («centro de intereses vitales»);

b) si no pudiera determinarse la Parte en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguna de las Partes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambas Partes, o no lo hiciera en ninguna de ellas, se la considerará residente exclusivamente de la Parte en la que tenga derecho de domicilio (en el caso de la Región Administrativa Especial de Hong Kong) o de la que sea nacional (en el caso de España);

d) si tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong y fuera a la vez nacional de España, o si no tuviera derecho de domicilio en la Región Administrativa Especial de Hong Kong, ni fuera nacional de España, las autoridades competentes de las Partes contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambas Partes contratantes, se la considerará residente exclusivamente de la Parte en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa, un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Una obra o un proyecto de construcción o instalación constituyen un establecimiento permanente únicamente cuando su duración exceda de nueve meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recabar información, para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados (a) a (e), con la condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en una Parte contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en esa Parte respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en una Parte contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en esa Parte por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de una Parte contratante controle una sociedad residente de la otra Parte contratante, o esté controlada por esta, o de que realice actividades empresariales en esa otra Parte (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III

Imposición de las rentas

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de una Parte contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en la otra Parte contratante pueden someterse a imposición en esa otra Parte.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho de la Parte contratante en la que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, canteras, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves y no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Los bienes o derechos mencionados en el apartado 2 se consideran situados allí donde se ubiquen el terreno, la madera en pie, los depósitos minerales, las canteras, las fuentes o los recursos naturales.

4. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

5. Cuando la propiedad de acciones o participaciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o participaciones o derechos, el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o aparcería, o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en la Parte contratante en que estén situados los bienes inmuebles.

6. Las disposiciones de los apartados 1, 4 y 5 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante sólo pueden someterse a imposición en esa Parte, a no ser que la empresa realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en la otra Parte, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de una Parte contratante realice su actividad en la otra Parte contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ella, en cada Parte contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en la Parte contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.

4. Mientras sea usual en una Parte contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, o sobre la base de cualquier otro método que preceptúe la legislación de esa Parte lo establecido en el apartado 2 no impedirá que esa Parte contratante determine los beneficios imponibles mediante este método de reparto u otro; sin embargo, el método adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Transporte marítimo y aéreo.

1. Los beneficios de una empresa de una Parte contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en esa Parte.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011.

"Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2012-5039 publicado el 14 abril 2012

ID de la publicación: BOE-A-2012-5039
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 14 abril 2012
Fecha Pub: 20120414
Fecha última actualizacion: 14 abril, 2012
Numero BORME 90
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 14 abril 2012
Letra: A
Pagina de inicio: 29503
Pagina final: 29518




Publicacion oficial en el BOE número 90 - BOE-A-2012-5039


Publicacion oficial en el BOE-A-2012-5039 de Convenio entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Hong Kong el 1 de abril de 2011.


Descargar PDF oficial BOE-A-2012-5039 AQUÍ



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