Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.





CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL






Orden del día 10 abril 2013

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN RELATIVO A LA ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República de Kazajstán (denominados de ahora en adelante como «las Partes»);

Deseando mantener y reforzar los lazos que unen a los dos Estados;

Deseando establecer una cooperación más eficaz entre los dos Estados en la prevención, investigación y persecución de los delitos, especialmente en la lucha contra el crimen organizado y el terrorismo;

Deseando mejorar la coordinación y la asistencia recíproca en materia penal entre los dos Estados, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Convenio tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua entre las autoridades competentes de ambas Partes, en relación con asuntos de naturaleza penal.

2. De conformidad con las disposiciones del presente Convenio y en cumplimiento de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia jurídica más amplia posible para la prevención, investigación y persecución de los delitos, y en cualesquiera actuaciones en el marco de procedimientos del orden jurisdiccional penal que sean de la competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.

3. Asimismo, se prestará asistencia de conformidad con el presente Convenio en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

4. El presente Convenio no será de aplicación a:

a) la detención de personas con fines de extradición, ni a las solicitudes de extradición,

b) la ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas,

c) la asistencia directa a particulares o a terceros Estados.

5. El presente Convenio se establece únicamente con fines de asistencia mutua entre las Partes. Sus disposiciones no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas, ni a la obstaculización en el cumplimiento de una solicitud.

6. Se prestará la asistencia con independencia de que el hecho que motiva la solicitud constituya o no delito en virtud de las leyes del Estado requerido. Se exceptúa el supuesto de que la asistencia se solicite para la práctica de diligencias relativas a registros, embargos e indemnizaciones, en cuyo caso será necesario que el hecho que da lugar al procesamiento sea constitutivo de delito en el Estado requerido.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio.

2. La Autoridad Central de España será el Ministerio de Justicia. La Autoridad Central de Kazajstán será la Fiscalía General. Cualquiera de las Partes podrá modificar la designación de la Autoridad Central.

3. A los efectos del presente Convenio, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí, procurando hacer uso de las nuevas tecnologías, con miras a la resolución de las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las solicitudes de asistencia.

4. Las Partes podrán recurrir a la vía diplomática para el envío o recepción de solicitudes de asistencia o de información relativa a su ejecución, cuando lo consideren necesario por las especiales circunstancias que concurran en el caso.

ARTÍCULO 3

Alcance de la asistencia

1. La asistencia comprenderá:

a) la identificación y localización de personas;

b) la notificación de documentos judiciales;

c) la obtención de pruebas, incluyendo efectos, documentos o archivos;

d) la ejecución de órdenes de registro e incautación;

e) la audición de testigos, peritos y acusados, bien directamente o por medio de videoconferencia.

f) notificación de testigos, peritos y acusados a efectos de comparecer voluntariamente para prestar asistencia en el Estado requirente;

g) efectuar el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia en el Estado requirente;

h) la búsqueda, inmovilización, confiscación y comiso del producto de las actividades delictivas y de los instrumentos utilizados a tal fin;

i) la entrega de bienes, incluyendo la restitución de objetos y el préstamo de piezas de convicción;

j) el intercambio de información relativa a hechos delictivos y la iniciación de procedimientos criminales en la Parte requerida;

k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas dictadas contra los nacionales de la otra Parte;

l) cualquier otra forma de asistencia incluida en el objeto del presente Acuerdo que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.

2. Salvo en el supuesto previsto en el artículo 14, el presente Convenio no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

ARTÍCULO 4

1. La Parte requerida podrá denegarla en los siguientes supuestos:

1. La Parte requerida podrá denegarla en los siguientes supuestos:

a) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política. A tales efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos que la Parte requerida considere excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Tratado internacional del que sea Parte.

b) en el caso de que la solicitud se refiera a delitos considerados en el Estado requerido como delitos exclusivamente militares;

c) si la ejecución de la solicitud pudiera perjudicar su soberanía, seguridad, orden público o sus intereses esenciales similares;

d) si existen motivos fundados para creer que la solicitud de asistencia se ha formulado para investigar o procesar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo o condición, o con la intención de someter a esa persona a cualquier otra forma de discriminación, o que la situación de esa persona puede resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.

e) si la solicitud de asistencia se refiere al procesamiento de una persona por un delito por el que haya sido condenada, absuelta o indultada en la Parte requerida o por el que ya no podría ser enjuiciada debido a la prescripción del delito si éste se hubiese cometido en el ámbito de la jurisdicción de la Parte requerida;

f) en el caso de solicitudes que impliquen medidas coercitivas, si los actos u omisiones alegados no son constitutivos de delito de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2. La Parte requerida también denegará la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado con pena de muerte en el territorio de la Parte requirente pero para el cual, en el territorio de la Parte requerida, no esté prevista la pena de muerte o ésta no se ejecute generalmente, a no ser que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que no se impondrá la pena de muerte o de que, si se impone, no se ejecutará.

3. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la solicitud se refiere a un delito castigado, de acuerdo con la legislación de la Parte requirente, con cadena perpetua o con una pena de privación de libertad de duración indeterminada, salvo que la Parte requirente dé garantías, consideradas suficientes por la Parte requerida, de que dicha pena no se impondrá o de que, si se impone, la privación de libertad no será indefectiblemente de por vida.

4. La Parte requerida podrá denegar la asistencia si la Parte requirente no puede llevar a cabo las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 9 de este Convenio.

5. La Parte requerida podrá aplazar la asistencia si la ejecución de la solicitud pudiese interferir con una investigación o procedimiento en curso en la Parte requerida.

6. Antes de denegar o aplazar la asistencia en virtud del presente artículo, la Parte requerida, a través de su Autoridad Central:

a) informará con prontitud a la Parte requirente de los motivos de la denegación o aplazamiento; y

b) consultará con la Parte requirente para determinar si se puede prestar asistencia en los plazos y condiciones que la Parte requerida considera necesarios.

7. Si la Parte requirente acepta que la asistencia se ejecute en los plazos y condiciones mencionados en el apartado 6), letra b), deberá cumplir con dichos plazos y condiciones.

TÍTULO II

Procedimiento y ejecución de las solicitudes

ARTÍCULO 5

Autoridades competentes para solicitar asistencia

Se considerarán autoridades competentes para emitir solicitudes de asistencia con arreglo al presente Convenio las autoridades de la Parte requerida que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, tengan atribuida la competencia para la investigación y enjuiciamiento de delitos.

ARTÍCULO 6

Forma de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán formularse por escrito y llevar la firma de la autoridad competente. No obstante, en caso de urgencia, las solicitudes podrán transmitirse por fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia escrita de su contenido, debiendo ser confirmadas por el documento original dentro de los 10 días siguientes a su formulación.

2. Las solicitudes de asistencia, así como los documentos que las acompañen, deberán ir acompañados de una traducción en la lengua de la Parte requerida.

ARTÍCULO 7

Contenido de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:

a) el nombre de la autoridad que efectúa la investigación, las actuaciones o el procedimiento a que se refiere la solicitud;

b) una descripción del asunto y naturaleza de la investigación, procedimiento o diligencias, con mención del delito concreto al que se refiere;

c) una descripción lo más detallada posible de las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

d) una declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia, y su conexión con los hechos objeto de investigación;

e) una indicación de los textos legales en los que se fundamenta la investigación o el procesamiento;

2. En su caso, las solicitudes de asistencia podrán contener:

a) información relativa a la identidad y paradero de la persona a la que se refiera la asistencia solicitada;

b) descripción de la relación de dicha persona con la investigación o el procedimiento, con indicación de la forma en la que haya de practicarse la notificación o la toma de declaración, en su caso;

c) una lista de las preguntas que deban formularse al testigo o una descripción detallada del asunto sobre el que debe ser interrogado;

d) información relativa a los gastos e indemnizaciones a que tiene derecho la persona que comparezca en el Estado requirente;

e) descripción precisa del lugar o la persona que deban registrarse y de los objetos que deban embargarse, así como de los bienes sobre los que deba recaer la confiscación o embargo;

f) requisitos sobre confidencialidad de la solicitud;

g) descripción del procedimiento especial que la Parte requirente desea que se siga para la ejecución de lo solicitado;

h) indicación de las autoridades de la Parte requirente que participarán en la ejecución de la solicitud en la Parte requerida;

i) plazo en el que deberá cumplimentarse la solicitud, y las razones para la urgencia;

j) cualquier otra información que se estime pueda resultar útil a la Parte requerida para la ejecución de la solicitud de asistencia.

ARTÍCULO 8

Ejecución de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia se enviarán directamente a la Autoridad Central de la Parte requerida, la cual ejecutará sin dilación la solicitud o la transmitirá a las autoridades competentes para su ejecución.

2. La Autoridad Central de la Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de cualesquiera circunstancias que pudieran causar una demora considerable en la respuesta a la solicitud.

3. Asimismo, en los términos contemplados en el artículo 4, comunicará con prontitud los motivos del aplazamiento o denegación de la solicitud, así como las condiciones en las que, en su caso, pueda ser ejecutada.

4. La Parte requerida, en la ejecución de la solicitud, se esforzará por mantener el carácter confidencial, en los términos previstos por el artículo 9.

ARTÍCULO 9

Confidencialidad y límites en el uso de la información

1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida deberá mantener la confidencialidad sobre la solicitud de asistencia, su contenido y los documentos que la sustentan, así como sobre su concesión o denegación. Si la solicitud no pudiera ser ejecutada sin quebrantar dicha confidencialidad, la Parte requerida deberá comunicarlo a la Parte requirente, la cual determinará si la solicitud debe cumplimentarse sin ese carácter.

2. A petición de la Parte requerida, la Parte requirente deberá mantener la confidencialidad de las pruebas e informaciones suministradas en ejecución de la solicitud de asistencia, salvo en la medida necesaria para su utilización en el procedimiento o investigación para el que fueron solicitadas.

3. La Parte requerida podrá condicionar el cumplimiento de la solicitud a que la información o las pruebas se utilicen exclusivamente en los términos o condiciones que se especifiquen. En cualquier caso, la Parte requirente no podrá usar las pruebas obtenidas para fines distintos de los especificados en la solicitud, sin el consentimiento previo de la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 10

Ley aplicable

1. La ejecución de las solicitudes de asistencia se realizará según el ordenamiento jurídico de la Parte requerida, y de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.

"Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-3779 publicado el 10 abril 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-3779
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 10 abril 2013
Fecha Pub: 20130410
Fecha última actualizacion: 10 abril, 2013
Numero BORME 86
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 10 abril 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 26613
Pagina final: 26622




Publicacion oficial en el BOE número 86 - BOE-A-2013-3779


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-3779 de Convenio entre el Reino de España y la República de Kazajstán relativo a la asistencia judicial en materia penal, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.


Descargar PDF oficial BOE-A-2013-3779 AQUÍ



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