Enmiendas de 2012 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, adoptadas en Londres el 2 de marzo de 2012 mediante la Resolución MEPC.216 (63).





RESOLUCIÓN MEPC.216(63)






Orden del día 29 octubre 2013

RESOLUCIÓN MEPC.216(63)

Adoptada el 2 de marzo de 2012

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973

(Acuerdos regionales relativos a las instalaciones portuarias de recepción en virtud de los Anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL)

el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar,

del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante, «Convenio de 1973») y del artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante, «Protocolo de 1978»), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL 73/78),

los proyectos de enmienda a los Anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL 73/78,

1. , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas a los Anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL 73/78 cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de febrero de 2013, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50% del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de agosto de 2013, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78.

ANEXO

Enmiendas a los anexos I, II, IV y V del Convenio MARPOL

los siguientes 38 Anexo I:

«3 bis. Los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán satisfacer las prescripciones de los párrafos 1 a 3 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones. Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente Convenio:

.1 La forma en que se tienen en cuenta las directrices en el plan regional de instalaciones de recepción;

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.3 los pormenores de los puertos que sólo dispongan de instalaciones limitadas.

4 bis. Los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán satisfacer las prescripciones del párrafo 4 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio, práctico de satisfacer dichas prescripciones. Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente Convenio:

.1 La forma en que se tienen en cuenta las directrices en el plan regional de instalaciones de recepción;

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.3 los pormenores de los puertos que sólo dispongan de instalaciones limitadas.»

2. Se 2 bis y 2 ter a la regla 18 del Anexo II:

«2 bis. Los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán satisfacer las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 4 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones. Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente Convenio:

.1 La forma en que se tienen en cuenta las directrices en el plan regional de instalaciones de recepción;

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.3 los pormenores de los puertos que sólo dispongan de instalaciones limitadas.

Cuando la regla 13 del presente anexo exige un prelavado y el plan regional de instalaciones de recepción es aplicable al puerto de descarga, el prelavado y la posterior descarga en una instalación de recepción se llevarán a cabo según lo prescrito en la regla 13 del presente anexo en un centro regional de recepción de desechos de los buques especificado en el plan regional de instalaciones de recepción aplicable.»

3. Se añade el siguiente nuevo párrafo 1 bis a la regla 12 del Anexo IV.

1Los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán satisfacer las prescripciones del párrafo 1 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones. Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de Instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente Convenio:

.1 La forma en que se tienen en cuenta las directrices en el plan regional de instalaciones de recepción;

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.3 los pormenores de los puertos que sólo dispongan de instalaciones limitadas.»

4. Se añade 2 bis a la regla 8 del Anexo V.

2 Los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán satisfacer las prescripciones de los párrafos 1 y 2.1 de la presente regla a través de acuerdos regionales cuando, debido a las circunstancias singulares de estos Estados, estos acuerdos sean el único medio práctico de satisfacer dichas prescripciones. Las Partes que participen en un acuerdo regional elaborarán un plan regional de instalaciones de recepción teniendo en cuenta las directrices elaboradas por la Organización.

Los Gobiernos de las Partes que participen en el acuerdo consultarán con la Organización, para que se distribuyan a las Partes en el presente Convenio:

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.2 los pormenores de los centros regionales de recepción de desechos de los buques que se hayan determinado; y

.3 los pormenores de los puertos que sólo dispongan de instalaciones limitadas.»

* * *

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los buques, 1973, de 10 de noviembre de 1973.

Madrid, 17 de octubre de 2013.–La Secretaria general Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Enmiendas de 2012 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, adoptadas en Londres el 2 de marzo de 2012 mediante la Resolución MEPC.216 (63).

"Enmiendas de 2012 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, adoptadas en Londres el 2 de marzo de 2012 mediante la Resolución MEPC.216 (63)." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11301 publicado el 29 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11301
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 29 octubre 2013
Fecha Pub: 20131029
Fecha última actualizacion: 29 octubre, 2013
Numero BORME 259
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 29 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 87414
Pagina final: 87416




Publicacion oficial en el BOE número 259 - BOE-A-2013-11301


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11301 de Enmiendas de 2012 al Anexo del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, adoptadas en Londres el 2 de marzo de 2012 mediante la Resolución MEPC.216 (63).


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