Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.





INSTRUMENTO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 3(2) DEL ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA FIRMADO EL 25 DE JUNIO DE 2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL REINO DE ESPAÑA FIRMADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1990

Contenidos de la Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004. del 20100126







Orden del día 26 enero 2010

INSTRUMENTO CONTEMPLADO POR EL ARTÍCULO 3(2) DEL ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y LA UNIÓN EUROPEA FIRMADO EL 25 DE JUNIO DE 2003, SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE ASISTENCIA JURÍDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL REINO DE ESPAÑA FIRMADO EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1990

1. Como contempla el artículo 3, párrafo (2), del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003 (de ahora en adelante «Acuerdo UE-EE.UU. de asistencia judicial»), los Gobiernos de los Estados Unidos de América y el Reino de España reconocen que, de acuerdo con las disposiciones de este Instrumento, el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. se aplica en relación con el Tratado bilateral sobre asistencia jurídica mutua en materia penal entre los Estados Unidos de América y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990 (de ahora en adelante «el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990») en los siguientes términos:

a) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 4 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 bis del anexo de este Instrumento, regulará la identificación de las cuentas y transacciones financiera. El artículo 4, párrafo (5) del Acuerdo de asistencia judicial no aparece en el artículo 16 bis del anexo ya que el secreto bancario no puede ser un fundamento para la denegación de acuerdo con el artículo 3 del anexo.

b) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 5 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 16 ter del anexo de este Instrumento, regulará la formación y actividades de equipos conjuntos de investigación.

c) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 6 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en los artículos 6 y 16 quáter del anexo de este Instrumento, regulará la toma de declaración a una persona que se encuentre en el Estado Requerido mediante tecnología de videoconferencia entre los Estados requirente y requerido.

d) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 7 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 4 (1) del anexo de este Instrumento, regulará el uso de medios de comunicación rápidos.

e) Además de cualquier facultad prevista en el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990, el artículo 8 del Acuerdo de asistencia judicial entre UE-EE.UU., recogido en el artículo 1 (1 bis) del anexo de este Instrumento regulará la prestación de asistencia mutua a las autoridades administrativas competentes.

f) El artículo 9 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., recogido en el artículo 7 (2)-(4) del anexo de este Instrumento regulará la limitación del uso de datos o pruebas facilitados al Estado requirente, así como la supeditación de la asistencia o de su denegación a condiciones relativas a la protección de datos.

2. Con el fin de poner en práctica el Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., el anexo recoge el texto integrado de las disposiciones del Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990 y del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU. que se aplicará cuando entre en vigor este Instrumento.

3. De acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU., este Instrumento se aplicará a los delitos cometidos antes y después de su entrada en vigor.

4. Este Instrumento no se aplicará a las solicitudes hechas antes de su entrada en vigor, excepto los artículos 4 (1), 6 (b) y 16 quáter del anexo que serán aplicables a las solicitudes hechas antes de dicha entrada en vigor, conforme al artículo 12 del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU.

5.a) Este Instrumento estará sujeto a la conclusión por los Estados Unidos de América y el Reino de España de sus procedimientos internos para la entrada en vigor. Los Gobiernos de los Estados Unidos y el Reino de España intercambiarán acto seguido instrumentos indicando que tales medidas se han concluido. Este Instrumento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de asistencia judicial UE-EE.UU.

b) En caso de denuncia del Acuerdo de asistencia judicial, este Instrumento se dará por terminado y deberá aplicarse el Tratado de asistencia jurídica mutua de 1990. No obstante los Gobiernos de los Estados Unidos de América y del Reino de España pueden acordar que se sigan aplicando algunas o todas las disposiciones de este Instrumento.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Instrumento.

Hecho en Madrid, por duplicado, el 17 de diciembre de 2004, en inglés y en español, siendo igualmente auténticos ambos textos.

ANEXO

Texto integrado de las disposiciones del Tratado de Asistencia Jurídica Mutua de 1990 y del Acuerdo de Asistencia Judicial UE-EE.UU. que serán de aplicación a la entrada en vigor de este Instrumento

ÍNDICE

Artículo 1: Objeto del Tratado.

Artículo 2: Autoridades centrales.

Artículo 3: Límites de la asistencia.

Artículo 4: Forma y contenido de la solicitud.

Artículo 5: Ejecución de las solicitudes.

Artículo 6: Gastos.

Artículo 7: Límites de utilización.

Artículo 8: Testimonio o pruebas en el estado requerido.

Artículo 9: Archivos oficiales.

Artículo 10: Testimonio en el estado requirente.

Artículo 11: Traslado de personas detenidas.

Artículo 12: Localización o identificación de personas u objetos.

Artículo 13: Notificación de documentos.

Artículo 14: Registro y embargo.

Artículo 15: Devolución de objetos.

Artículo 16: Producto del delito.

Artículo 16 bis: Identificación de información bancaria.

Artículo 16 ter: Equipos de investigación conjunta.

Artículo 16 quáter: Videoconferencia.

Artículo 17: Compatibilidad con otros acuerdos.

Artículo 18: Consultas.

Artículo 19: Iniciación de procedimientos penales en el estado requerido.

Artículo 20: Denuncia.

Formulario A: Certificado de autenticidad de documentos mercantiles.

ARTÍCULO 1

ARTÍCULO 1

Objeto del Tratado

1. Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con el presente Tratado, en cuanto se refiere a las investigaciones y procedimientos en materia penal seguidos en cualquiera de ellos.

1.bis (a) También se podrá prestar asistencia jurídica mutua a una autoridad administrativa nacional que investiga unos hechos con la intención de iniciar un procedimiento penal sobre éstos, o remite estos hechos a las autoridades de investigación o procesamiento penal, de acuerdo con la autoridad administrativa o reglamentaria para emprender tal investigación. También podrán gozar de asistencia jurídica mutua otras autoridades administrativas en esas mismas circunstancias. No se podrá prestar asistencia cuando la autoridad administrativa prevea que los asuntos no darán lugar a procesamiento ni remisión.

(b) Las solicitudes de asistencia de acuerdo con este párrafo se transmitirán entre las Autoridades Centrales designadas de acuerdo con el artículo 2 de este Tratado, o entre otras autoridades designadas por las Autoridades Centrales.

2. La asistencia comprenderá, en particular:

a) la recepción de testimonio o declaraciones;

b) la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba;

c) la notificación de documentos;

d) la localización o identificación de personas u objetos;

e) el traslado de personas detenidas a los efectos de prestación de testimonio u otros;

f) la ejecución de órdenes de registro y embargo;

g) la inmovilización de activos;

h) las diligencias relativas a embargos e indemnizaciones;

i) iniciar procedimientos penales en el Estado requerido;

j) cualquier otra forma de asistencia no prohibida en la legislación del Estado requerido.

3. La asistencia se prestará con independencia de que el hecho que motiva la solicitud de asistencia sea o no delito en el Estado requerido. Sin embargo, si la asistencia se solicita a los fines del apartado h) del párrafo 2, será necesario que el hecho que da lugar al procedimiento sea constitutivo de delito y esté castigado por la legislación de ambos Estados contratantes con una pena de privación de libertad por un período superior a un año.

4. El presente Tratado se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia jurídica mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Tratado no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

ARTÍCULO 2

Autoridades centrales

1. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderán la transmisión y la recepción de las solicitudes a que se refiere el presente Tratado.

2. Por lo que se refiere a los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General o las personas designadas por él. Por lo que se refiere a España, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia, o las personas designadas por él.

3. A efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí.

ARTÍCULO 3

Límites de la asistencia

1. La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar la asistencia, si:

a) La solicitud se refiere a un delito tipificado en la legislación militar y no en la legislación penal ordinaria; o

b) la cumplimentación de la solicitud pudiera atentar contra la seguridad u otros intereses esenciales del Estado requerido.

2. Previamente a la denegación de asistencia al amparo de lo establecido en el presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido consultará con la Autoridad Central del Estado requirente la posibilidad de acceder a la asistencia con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, habrá de ajustarse a éstas.

3. Si la Autoridad Central del Estado requerido denegara la asistencia, habrá de informar a la Autoridad Central del Estado requirente sobre las razones de la denegación.

ARTÍCULO 4

Forma y contenido de la solicitud

1 (a) La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito, salvo que la Autoridad Central del Estado requerido la acepte en otra forma en casos de urgencia. En tal caso, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en el plazo de diez días, a menos que la Autoridad Central del Estado requerido acepte otra cosa. Para los efectos de este párrafo, se considerará que las solicitudes transmitidas por fax o por correo electrónico están hechas por escrito.

(b) Las comunicaciones relacionadas con las solicitudes de asistencia se podrán hacer por medios de comunicación rápidos, incluyendo el fax o el correo electrónico, con una confirmación formal posterior cuando la exija el Estado requerido. El Estado requerido podrá responder por esos medios rápidos de comunicación.

(c) La solicitud estará en el idioma del Estado requerido, salvo que se acuerde otra cosa.

2. Las solicitudes habrán de incluir lo siguiente:

(a) nombre de la Autoridad encargada de la investigación, del procedimiento o de las diligencias a que la solicitud se refiera;

(b) descripción del asunto y naturaleza de la investigación, del procedimiento o de las diligencias, con mención del delito concreto a los que el asunto se refiera;

(c) descripción de las pruebas, de la información o de cualquier otro tipo de asistencia que se interese;

(d) declaración de la finalidad para la que se solicitan las pruebas, la información o cualquier otro tipo de asistencia.

3. En la medida en que sea necesario y posible, las solicitudes incluirán asimismo:

(a) información sobre la identidad y la localización de la persona que haya de proporcionar las pruebas que se solicitan;

(b) información sobre la identidad y la localización de la persona a quien haya de notificarse un documento, sobre su conexión con las diligencias que se están practicando y sobre la forma en que habrá de procederse a la notificación;

(c) información sobre la identidad y el paradero de la persona que haya de ser localizada;

(d) descripción exacta del lugar o persona que hayan de ser objeto de registro y de los bienes que hayan de ser embargados;

(e) descripción de la forma en que hayan de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;

(f) relación de las preguntas que hayan de formularse a los testigos;

(g) descripción de cualquier procedimiento especial que haya de seguirse en la cumplimentación de la solicitud;

(h) información sobre retribuciones y gastos a que tengan derecho las personas cuya presencia se solicite en el Estado requirente;

(i) cualquier otra información que haya de resultar útil al Estado requerido para la mejor cumplimentación de lo solicitado.

ARTÍCULO 5

Ejecución de las solicitudes

1. La Autoridad Central del Estado requerido cumplimentará la solicitud con prontitud o, en su caso, la trasladará a la Autoridad competente. Las Autoridades competentes del Estado requerido actuarán con toda diligencia para la ejecución de la solicitud. Los Tribunales del Estado requerido estarán facultados para emitir citaciones, órdenes de registro y cualesquiera otras necesarias para la ejecución de la solicitud.

2. En caso necesario, la solicitud se presentará a las Autoridades competentes por las personas designadas por la Autoridad Central del Estado requerido.

3. Las solicitudes se ejecutarán con sujeción a la legislación del Estado requerido, salvo en los casos en que el presente Tratado establezca otra cosa. Se seguirá, sin embargo, el método de ejecución especificado en la solicitud en tanto en cuanto no resulte prohibido por la legislación del Estado requerido.

4. Si la Autoridad Central del Estado requerido determina que la ejecución de una solicitud incide en una investigación o procedimiento penal que se esté siguiendo en dicho Estado, podrá posponer la ejecución o condicionarla en la forma que se considerara necesaria, previa consulta con el Estado requirente. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a condiciones, tendrá que cumplir las condiciones establecidas.

5. El Estado requerido se esforzará para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido cuando la Autoridad Central del Estado requirente así lo demandara. En el supuesto de que la solicitud no pudiera cumplimentarse sin tal carácter confidencial, la Autoridad del Estado requerido informará de ello a la Autoridad Central del Estado requirente, a la que corresponderá decidir si la solicitud habrá de cumplimentarse en cualquier caso.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.

"Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-1172 publicado el 26 enero 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-1172
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 26 enero 2010
Fecha Pub: 20100126
Fecha última actualizacion: 26 enero, 2010
Numero BORME 22
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 26 enero 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 7235
Pagina final: 7250




Publicacion oficial en el BOE número 22 - BOE-A-2010-1172


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-1172 de Instrumento contemplado por el art 3(2) del Acuerdo de asistencia judicial entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal entre USA y el Reino de España firmado el 20 de noviembre de 1990, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004.


Descargar PDF oficial BOE-A-2010-1172 AQUÍ



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