Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.





PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADÁ QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN OTTAWA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1976






Orden del día 08 octubre 2015

PROTOCOLO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y CANADÁ QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y CANADÁ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, FIRMADO EN OTTAWA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1976

El Reino de España y Canadá, deseando modificar el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976 (denominado en lo sucesivo el «Convenio»), han acordado lo siguiente:

Artículo 1.

Se suprime el apartado 3 del artículo II (Ámbito objetivo) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

a) en España:

(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

(ii) el Impuesto sobre Sociedades;

(iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

(iv) los impuestos locales sobre la renta; y

(v) el Impuesto sobre el Patrimonio,

(denominados en lo sucesivo “impuesto español”);

b) en Canadá, los impuestos exigibles por el Gobierno de Canadá conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (denominados en lo sucesivo “impuesto canadiense”).»

Artículo 2.

1. Se suprime el subapartado i) del apartado 1 del artículo III (Definiciones generales) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente subapartado:

«i) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, a menos que dicho transporte se efectúe únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo III (Definiciones generales) del Convenio mediante la inclusión de los siguientes subapartados:

«j) el término “empresa” se aplica a la realización de cualquier actividad económica;

k) la expresión “actividad económica” incluye la prestación de servicios profesionales y la realización de otras actividades de carácter independiente.»

Artículo 3.

Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo IV (Domicilio fiscal) del Convenio, reemplazándolos por el siguiente apartado:

«3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible para determinar mediante acuerdo amistoso el Estado del que debe considerársela residente, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, el lugar de constitución, y cualquier otro factor pertinente. En caso de que las autoridades competentes no pudieran dirimir esta cuestión mediante acuerdo amistoso, se esforzarán por determinar mediante acuerdo amistoso el modo de aplicación de este Convenio a esa persona.»

Artículo 4.

Se suprime el apartado 3 del artículo IX (Empresas asociadas) del Convenio, reemplazándolo por los siguientes apartados:

«3. Un Estado contratante no rectificará los beneficios de una empresa en los casos mencionados en el apartado 1 después del transcurso de los plazos de prescripción previstos en su legislación nacional y, en todo caso, una vez transcurridos ocho años desde el fin del ejercicio fiscal en el cual los beneficios que hubieran sido objeto de rectificación se habrían atribuido a esa empresa de no existir las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no será aplicable en caso de fraude, incumplimiento intencionado o cuando un Estado contratante aplique normas anti-abuso.»

Artículo 5.

1. Se suprime el apartado 2 del artículo X (Dividendos) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas “partnership”) que posea directamente al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.»

2. Se suprime el apartado 6 del artículo X (Dividendos) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«6. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, podrán someterse a imposición los beneficios repatriados atribuibles a dicho establecimiento permanente de acuerdo con la legislación del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido sobre dichos beneficios repatriados no excederá del 5 por ciento.»

3. El artículo X (Dividendos) del Convenio queda modificado mediante la inclusión de los siguientes apartados:

«7. Las disposiciones de este Convenio no podrán interpretarse en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar un impuesto sobre la renta procedente de la enajenación de bienes inmuebles situados en ese Estado por una sociedad residente del otro Estado contratante que desarrolle una actividad económica relacionada con bienes inmuebles, complementario al impuesto que resultaría aplicable sobre la renta de una sociedad residente en el Estado mencionado en primer lugar, aunque dicho impuesto complementario así exigido no excederá del 5 por ciento del importe de dicha renta. A los efectos de esta disposición, el término “renta” significa la renta procedente de la enajenación del bien inmueble situado en un Estado contratante que pueda ser sometida a imposición por ese Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo XIII, tras detraer todos los impuestos, distintos al impuesto adicional al que se hace referencia en este apartado, exigidos sobre dicha renta en ese Estado.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los dividendos procedentes de un Estado contratante y pagados a un plan de pensiones o plan de jubilación del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el plan de pensiones o plan de jubilación es el beneficiario efectivo de las acciones respecto de las que se pagan los dividendos y la posesión tiene carácter de inversión;

b) el plan de pensiones o plan de jubilación no posee directa o indirectamente más del 5 por ciento del capital o del 5 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga los dividendos; y

c) la clase de acciones de la sociedad respecto de las que se pagan los dividendos se negocia regularmente en un mercado de valores regulado.

9. A los efectos del apartado 8,

a) la expresión “mercado de valores regulado” significa:

(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y

(ii) en el caso de dividendos procedentes de España, los mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril relativa a los mercados de instrumentos financieros; y

(iii) cualquier otro mercado de valores acordado mediante intercambio de cartas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes;

b) la expresión “plan de pensiones o plan de jubilación” significa:

(i) en Canadá, un fideicomiso, una sociedad, organización u otra estructura constituida y explotada en Canadá exclusivamente para gestionar o dispensar pensiones o prestaciones por jubilación, y que, en términos generales, está exento de imposición sobre la renta en un ejercicio en Canadá; y

(ii) en España, todo plan, fondo, mutualidad u otra entidad constituida y explotada en España exclusivamente para gestionar el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, y cuyas aportaciones pueden ser objeto de beneficios fiscales en forma de minoración de la base imponible de los impuestos personales.»

Artículo 6.

1. Se suprime el apartado 2 del artículo XI (Intereses) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.»

2. Se suprime el apartado 7 del artículo XI (Intereses) del Convenio, reemplazándolo por los siguientes apartados:

«7. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

a) los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante no podrán someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un residente del otro Estado contratante y opere en condiciones de plena competencia con el deudor de los mismos;

b) los intereses procedentes de España y pagados a un residente de Canadá serán gravables exclusivamente en Canadá cuando se paguen por razón de un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o de un crédito concedido, garantizado o asegurado por la Agencia de Crédito a la Exportación canadiense (Export Development Canada); y

c) los intereses procedentes de Canadá y pagados a un residente de España serán gravables exclusivamente en España cuando se paguen por razón de un préstamo, o crédito debido a España, o a una de sus subdivisiones políticas, entidades locales u organismo de crédito a la exportación, o concedido, otorgado, garantizado o asegurado por cualquiera de los anteriores, siempre que el crédito o préstamo tenga por objeto la exportación.

8. El apartado 7 a) no será aplicable cuando los intereses, o parte de ellos, se paguen, o sean pagaderos, respecto de una obligación que dependa de la utilización o la producción de bienes o que se calcule en función de la renta, el beneficio, el flujo de caja, el precio de las materias primas o cualquier otro criterio similar, o por referencia a los dividendos pagados o pagaderos a los accionistas que posean acciones de cualquier clase en el capital social de una sociedad.»

Artículo 7.

1. Se suprime el artículo XIV (Profesiones independientes) sin renumerar los artículos subsiguientes y, como consecuencia de la supresión, se realizan los siguientes cambios en el Convenio:

a) Se suprime el apartado 4 del artículo VI (Rentas de bienes inmuebles), reemplazándolo por:

«4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.»

b) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo X (Dividendos) reemplazándolos por:

«4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los dividendos, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

5. Cuando una sociedad sea residente de un Estado contratante, el otro Estado contratante no puede exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo que tales dividendos se paguen a un residente de este otro Estado o en la medida en que la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.»

c) Se suprimen los apartados 4 y 5 del artículo XI (Intereses) reemplazándolos por:

«4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplican si el perceptor de los intereses, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el crédito que genere los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

d) Se suprimen los apartados 5 y 6 del artículo XII (Cánones) reemplazándolos por:

«5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 no se aplican si el perceptor de los cánones, residente de un Estado contratante, ejerce en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado allí, y el derecho o bien que genera los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplican las disposiciones del artículo VII.

6. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus autoridades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el que se haya contraído la obligación de pago de los mismos, y cuyo pago soporte, tales cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

e) Se suprime el apartado 2 del artículo XIII (Ganancias derivadas de la enajenación de bienes) reemplazándolo por:

«2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), podrán someterse a imposición en dicho otro Estado. Sin embargo, las ganancias procedentes de la enajenación de embarcaciones o aeronaves explotadas en tráfico internacional, así como los bienes muebles afectos a la explotación de tales embarcaciones o aeronaves serán gravables exclusivamente en el Estado contratante al que con arreglo al artículo XXII, apartado 3, corresponda el derecho a gravarlos.»

f) Se suprime el apartado 2 del artículo XXII (Patrimonio) reemplazándolo por:

«2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente de una empresa puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situado el establecimiento permanente.»

Artículo 8.

Se suprime el apartado 2 del artículo XV (Profesiones dependientes) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:

a) el perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se paguen por un empleador que no sea residente del otro Estado, o en su nombre, y

c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.»

Artículo 9.

Se suprime el apartado 3 del artículo XVII (Artistas y Deportistas) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente apartado:

«3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades ejercidas en un Estado contratante por un artista o deportista se financian total o principalmente con fondos públicos en el marco un programa de intercambio cultural o deportivo aprobado por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas del ejercicio de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante.»

Artículo 10.

Se suprime el artículo XXIII (Eliminación de la doble imposición) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:

«Artículo XXIII. Eliminación de la doble imposición.

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Canadá, España permitirá:

(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Canadá;

(ii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta que pueda someterse a imposición en Canadá.

Las disposiciones de este subapartado no son aplicables a los impuestos sobre la renta pagados en Canadá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo XIII.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.

2. En Canadá, la doble imposición se evitará como sigue:

a) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la posibilidad de deducir del impuesto canadiense los impuestos pagados en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, y a menos que la legislación canadiense contemple una reducción o desgravación más amplia, el impuesto exigible en España sobre los beneficios, renta o ganancias procedentes de España será deducible del impuesto canadiense exigible sobre dichos beneficios, renta o ganancias;

b) de conformidad con las disposiciones vigentes contenidas en la legislación canadiense relativas a la imputación contra el impuesto canadiense del impuesto exigido en un territorio fuera de Canadá, y con las modificaciones ulteriores de esas disposiciones que no afecten a los principios generales aquí expuestos, cuando una sociedad residente de España pague dividendos a una sociedad residente de Canadá y que controle, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad mencionada en primer lugar, la imputación tendrá en cuenta el impuesto debido en España por esa sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos; y

c) cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Canadá estén exentas de impuestos en Canadá, Canadá podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre otras rentas.

3. A los efectos del apartado 2, los beneficios, rentas o ganancias de un residente de Canadá que puedan someterse a imposición en España de conformidad con este Convenio, se considerarán procedentes de fuentes situadas en España.»

Artículo 11.

Se suprime el artículo XXV (Procedimiento amistoso) del Convenio, reemplazándolo por el siguiente artículo:



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.

"Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-10793 publicado el 08 octubre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-10793
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 octubre 2015
Fecha Pub: 20151008
Fecha última actualizacion: 8 octubre, 2015
Numero BORME 241
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 octubre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 92583
Pagina final: 92594




Publicacion oficial en el BOE número 241 - BOE-A-2015-10793


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-10793 de Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-10793 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *