Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.





De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013.






Orden del día 22 octubre 2013

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre Ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica dispone la publicación para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 30 de septiembre de 2013.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA.–Políticos

-19450626201.

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

San Francisco, 26 de junio de 1945. BOE: 16-11-1990, Nº 275 y 28-11-1990, Nº 285.

ISLAS MARSHALL.

24-04-2013 DECLARACIONES POR LAS QUE SE RECONOCE COMO OBLIGATORIA LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 36 DEL ESTATUTO DE LA CORTE:

«En nombre del Gobierno de la República de las Islas Marshall, tengo el honor de hacer la siguiente declaración:

1) El Gobierno de la República de las Islas Marshall declara que reconoce como obligatoria y sin convenio especial, respecto de cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, conforme al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, y hasta que se notifique al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas la retirada de la presente declaración, en todas las controversias surgidas después del 17 de septiembre de 1991, acerca de situaciones o hechos posteriores a esa fecha, distintos de:

i) las controversias a cuyo respecto la República de las Islas Marshall haya convenido con la otra o las otras partes implicadas recurrir a otra modalidad de solución pacífica;

ii) las controversias a cuyo respecto cualquier otra parte implicada haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia únicamente en lo que respecta a dicha controversia o a los efectos de la misma.

2) El Gobierno de la República de las Islas Marshall se reserva asimismo el derecho a modificar, completar o retirar en todo momento cualquiera de las reservas anteriormente formuladas o cualquier otra reserva que podría formular posteriormente, a través de una notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, y surtirán efecto las modificaciones, adiciones, o retiradas en la fecha de su notificación.»

AB.–Derechos Humanos.

-19481209200.

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO.

París, 09 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969, Nº 34.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 ADHESIÓN.

23-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19510728200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS.

Ginebra, 28 de julio de 1951. BOE: 21-10-1978, Nº 252 y 14-11-1978, Nº 272.

HONDURAS.

29-05-2013 RETIRADA DE RESERVAS A LOS ARTÍCULOS 24, 26 Y 31 DE LA CONVENCIÓN, FORMULADAS EN EL MOMENTO DE LA ADHESIÓN.

PAPUA NUEVA GUINEA.

20-08-2013 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA:

«El 20 de agosto de 2013, el Gobierno del Estado Independiente de Papúa Nueva Guinea notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, su decisión de retirar parcialmente su reserva formulada en el momento de la adhesión:

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 42 de la Convención, le comunico que Papúa Nueva Guinea retira su reserva respecto de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17, del artículo 21, del párrafo 1 del artículo 22 y de los artículos 26, 31. 32 y 34 de la Convención por lo que respecta a los refugiados trasladados por el Gobierno de Australia a Papúa Nueva Guinea, y acepta las obligaciones previstas en dichos artículos en relación con dichas personas. Esta retirada surte efecto inmediato. La reserva sigue vigente para las demás personas.»

-19540928200.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, Nº 159.

NICARAGUA.

15-07-2013 ADHESIÓN.

13-10-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La República de Nicaragua declara que no se interpretará que la expresión «trato más favorable posible», mencionada en las disposiciones a las que se pueden formular reservas se refiera al régimen especial que se haya concedido o que pueda concederse a los nacionales españoles, a los nacionales de los países de América Latina en general, y en particular a los nacionales de los países que forman el Sistema de la Integración Centroamericana, es decir los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, a los que se añade Panamá.»

COSTA DE MARFIL.

03-10-2013 ADHESIÓN.

01-01-2014 ENTRADA EN VIGOR.

-19660307200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL.

Nueva York, 07 de marzo de 1966. BOE: 17-05-1962 Y 05-11-1982.

08-05-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

08-05-2013 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 14:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 de la Convención internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial, la República de Moldavia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de la jurisdicción de la República de Moldavia que aleguen ser víctimas de violaciones, por parte de la República de Moldavia, de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención, con la reserva de que el Comité no examinará ninguna comunicación sin haberse asegurado de que la misma cuestión no está siendo o no ha sido ya objeto de examen en el marco de otro procedimiento internacional de investigación o de resolución.»

GRANADA.

10-05-2013 RATIFICACIÓN.

09-06-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Constitución de Granada establece y garantiza a toda persona en Granada las libertades y derechos fundamentales del individuo, independientemente de su raza o lugar de origen. La Constitución prevé procedimientos judiciales que se deben respetar en caso de violación de cualquiera de esos derechos, ya sea por un Estado o por un particular. La ratificación de la Convención por Granada no implica la aceptación de obligaciones que vayan más allá de los límites de la Constitución, ni aceptación alguna de adoptar procedimientos judiciales que vayan más allá de los previstos en la Constitución.

El Gobierno granadino interpreta el artículo 4 de la mencionada Convención en el sentido de que obliga a las Partes en la Convención a promulgar medidas en los ámbitos a que se refieren las letras a), b) y c) del mencionado artículo únicamente si considera necesario adoptar una legislación de ese tipo.»

FRANCIA.

07-08-2013 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN HECHA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración formulada por el Gobierno de Granada en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Convenio internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 7 de marzo de 1966. El Gobierno de la República Francesa toma nota de esa ratificación. Sin embargo, lamenta que la declaración de Granada, constitutiva de reserva, incluya una restricción de las obligaciones internacionales asumidas así por Granada y una inseguridad jurídica. En efecto, esta reserva tiene un alcance general e indeterminado en la medida en que pretende supeditar la eficacia de las obligaciones impuestas por el Convenio al respeto del derecho interno del Estado, sin que se especifique de qué disposiciones se trata. Así, los Estados Partes en el Convenio no están en condiciones de apreciar su alcance. Por la presente declaración, el Gobierno de la República no se opone sin embargo a que Granada pase a ser Parte en este Convenio.»

REINO UNIDO.

09-08-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA POR GRANADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN:

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración formulada por Granada. Considera que esa declaración constituye en realidad una reserva. La declaración consiste únicamente en una remisión general al derecho interno, no especifica de qué normas se trata y no indica claramente a los demás Estados Parte en el Convenio en qué medida Granada acepta las obligaciones que éste contiene. El Reino Unido formula pues una objeción a la reserva emitida por Granada en su declaración e informa por la presente de que no la acepta.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Granada.»

-19661216201.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966 BOE: 30-04-1977, Nº 103 Y 21-06-2006, Nº 147.

PERÚ.

09-05-2013 NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS, A CONTAR DESDE EL 05-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE CHOLÓN (PROVINCIA DE MARAÑÓN), EN EL DISTRITO DE MONZÓN (PROVINCIA DE HUMALIES) Y EN LA PROVINCIA DE LEONCIO PRADO (CIRCUNCRIPCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO); EN LA PROVINCIA DE TOCACHÉ (DEPARTAMENTO DE SAN MARTÍN); Y EN LA PROVINCIA DE PADRE ABAD (DEPARTAMENTO DE UCAYALI).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 30-05-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 05-06-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

PERÚ.

30-05-2013 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 29-07-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN LAS PROVINCIAS DE HUANTA Y DE LA MAR (DEPARTAMENTO DE AYACUCHO); EN LA PROVINCIA DE TAYACAJA (DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA); EN LOS DISTRITOS DE KIMBIRI, PICHARI Y VILCABAMBA DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO): EN LA PROVINCIA DE SATIPO; EN LOS DISTRITOS DE ANDAMARCA Y DE COMAS DE LA PROVINCIA DE LA CONCEPCIÓN, Y EN LOS DISTRITOS DE SANTO DOMINGO DE ACOMBAMBA Y DE PARIAHUANCA DE LA PROVINCIA DE HUANCAYO (DEPARTAMENTO DE JUNÍN).

PERÚ.

12-12-2012 NOTIFICACIÓN, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 4, PÁRRAFO 3, DE LA PRÓRROGA DURANTE 60 DÍAS A CONTAR DESDE EL 04-08-2013, DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA EN EL DISTRITO DE ECHARATE DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN (DEPARTAMENTO DE CUSCO).

-19661216202.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 02-04-1985, Nº 79 y 04-05-1985, Nº 107.

GUINEA-BISSAU.

24-09-2013 RATIFICACIÓN.

24-12-2013 ENTRADA EN VIGOR.

-19810128200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. BOE: 15-11-1985, Nº 274.

RUSIA.

15-05-2013 RATIFICACIÓN.

01-09-2013 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«La Federación de Rusia ratifica el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal con las enmiendas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 15 de junio de 1999, con las siguientes declaraciones:

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 3 del Convenio, no aplicará el Convenio a los datos personales:

a) tratados por particulares con fines exclusivamente personales y familiares;

b) que sean secreto de Estado conforme a la legislación de la Federación de Rusia sobre el secreto de Estado.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.c del artículo 3 del Convenio, aplicará el Convenio a los datos personales que no sean objeto de tratamiento automatizado, si la aplicación del Convenio corresponde a la naturaleza de las acciones realizadas con los datos de carácter personal sin la ayuda de medios automáticos.

La Federación de Rusia declara que, con arreglo al apartado 2.a del artículo 9 del Convenio, se reserva el derecho a limitar el acceso de una persona a sus propios datos personales con el fin de proteger la seguridad del Estado y el orden público.»

-19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, Nº 268.

SUIZA.

01-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Consejo Federal Suizo ha examinado las reservas y la declaración formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de su adhesión a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Considera que la declaración relativa al artículo 1 de la Convención, en la medida en que se refiere al derecho nacional de los Emiratos Árabes Unidos, constituye en sustancia una reserva de alcance general que, al no precisar el alcance de la exclusión deseada, es incompatible con los fines y el objetivo de la Convención. En consecuencia, el Consejo Federal Suizo formula una objeción contra la misma, sin que ello impida la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y los Emiratos Árabes Unidos.»

RUMANÍA.

02-07-2013 OBJECIÓN A LA RESERVA FORMULADA EN EL MOMENTO DE SU ADHESIÓN POR LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS:

«El Gobierno rumano ha examinado la declaración formulada por los Emiratos Árabes Unidos según la cual «las sanciones legales aplicables en virtud de la legislación nacional, o los dolores o sufrimientos causados o conexos con dichas sanciones o derivados de las mismas no se incluyen en el concepto de «tortura» definido en el artículo 1 de la presente Convención ni en el de «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» que se mencionan en la Convención», y considera esta declaración una reserva encubierta. La reserva se refiere a la legislación vigente en los Emiratos Árabes Unidos en cuanto a la definición de la tortura y, por tanto, al alcance de la aplicación de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Además, si la intención de los Emiratos Árabes Unidos es supeditar completamente la aplicación de la Convención a las disposiciones de su Derecho interno tal como se deduce de su declaración, la reserva es contraria a la regla general (contenida en el artículo 27 de la Convención de Viena) según la cual ninguna Parte puede invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Rumanía reconoce que el término «sanciones legítimas» en virtud del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención no debe supeditarse únicamente a las leyes nacionales, sino que recoge asimismo un criterio de legalidad respecto del derecho internacional.

Por estas razones, el Gobierno de Rumanía formula una objeción a la reserva de los Emiratos Árabes Unidos a la Convención, por ser incompatible con su objeto y sus fines, aunque la objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y los Emiratos Árabes Unidos. Al mismo tiempo, el Gobierno de Rumanía recomienda a los Emiratos Árabes Unidos que reconsideren su reserva y expresa su deseo de que sea retirada.»

REPÚBLICA CHECA.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

"Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2013-11049 publicado el 22 octubre 2013

ID de la publicación: BOE-A-2013-11049
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 22 octubre 2013
Fecha Pub: 20131022
Fecha última actualizacion: 22 octubre, 2013
Numero BORME 253
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 22 octubre 2013
Letra: A
Pagina de inicio: 85713
Pagina final: 85796




Publicacion oficial en el BOE número 253 - BOE-A-2013-11049


Publicacion oficial en el BOE-A-2013-11049 de Resolución de 15 de octubre de 2013, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


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