Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.





De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,






Orden del día 16 febrero 2006

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 31 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ‒ Políticos

19450626201

ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» número 275, de 16 de noviembre de 1990.

Djibouti.

2 de septiembre de 2005. Declaración en virtud de párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto.

Declaración de reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:

Deseosa, por una parte, de lograr la solución pacífica y equitativa de todas las controversias internacionales, en particular aquellas en las que estuviera implicada, y, por otra parte, aportar su contribución al desarrollo y a la consolidación del derecho internacional, la República de Djibouti, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, declara que reconoce como obligatoria, de pleno derecho y sin acuerdo especial con respecto a cualquier Estado que acepte la misma obligación, la competencia jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, en toda controversia de tipo jurídico cuyo objeto sea:

a) la interpretación de un Tratado;

b) cualquier punto de derecho internacional;

c) la realidad de todo hecho que, si se estableciese, constituiría la violación de un compromiso internacional;

d) la naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional;

con la reserva, no obstante, de que la presente declaración no se aplicará a:

1. las controversias a cuyo respecto las partes implicadas hayan convenido o convengan que acudirán a uno o varios modos de solución distintos;

2. las controversias relativas a cuestiones cuya competencia le corresponda exclusivamente a la República de Djibouti, según el derecho internacional;

3. las controversias relativas o relacionadas con hechos o situaciones de hostilidades, conflictos armados, actos individuales o colectivos llevados a cabo en legítima defensa, la resistencia, la agresión, la ejecución de obligaciones impuestas por organismos internacionales y otros hechos, medidas, situaciones conexos o de misma naturaleza que afecten o hayan afectado a la República de Djibouti o puedan concernirla en el futuro;

4. las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un tratado multilateral, a menos que todas las Partes en el tratado sean también partes en el asunto por el que se acuda a la Corte, o que el Gobierno de Djibouti acepte expresamente la competencia de la Corte;

5. las controversias con el Gobierno de un Estado que, en la fecha del depósito de la solicitud por la que se eleve la controversia a la Corte, no mantenga relaciones diplomáticas con el Gobierno de Djibouti o no esté reconocido por el Gobierno de Djibouti;

6. las controversias con Estados o territorios no soberanos;

7. las controversias con la República de Djibouti relativas o relacionadas con:

a) el estatuto de su territorio o la modificación o delimitación de sus fronteras o cualquier otra cuestión en materia de fronteras;

b) el mar territorial, la plataforma continental, los márgenes externos, la zona exclusiva de pesca, la zona económica exclusiva y las demás zonas de jurisdicción marítima nacional, incluso por lo que se refiere a la reglamentación y control de la contaminación de los mares y la ejecución de investigaciones científicas por buques extranjeros;

c) el régimen y el estatuto de sus islas, bahías y golfos;

d) el espacio aéreo situado sobre su territorio terrestre y marítimo; y

e) el establecimiento y la delimitación de sus fronteras marítimas.

Se realiza la presente declaración por un periodo de cinco años, sin perjuicio de la facultad de denuncia y modificación relacionada con cualquier compromiso adquirido por el Estado en sus relaciones internacionales.

Surtirá efecto desde el momento de su recepción por el Secretario General de la ONU.

AB ‒ Derechos Humanos

19501104200

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (NÚMERO 5 DEL CONSEJO DE EUROPA) ENMENDADO POR EL PROTOCOLO NÚMERO 11

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» número 243, de 10 de octubre de 1979; número 155, de 30 de junio de 1981 (dec. relativa al art. 25); número 234, de 30 de septiembre de 1986 (res. al art. 5 y 6); número 108, de 6 de mayo de 1999 (texto refundido).

Mónaco.

Ratificación: 30 de noviembre de 2005.

Serbia y Montenegro:

8 de septiembre de 2005. Retirada de reservas formuladas en el momento de la Ratificación el 3 de marzo de 2004.

Tras la adopción por el Parlamento de Serbia y Montenegro, el 29 de junio de 2005, del proyecto de Ley de enmienda a la Ley sobre ratificación del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Serbia y Montenegro retira las reservas a los apartados 1 c) y 3 del artículo 5 y al artículo 13 del Convenio.

El contenido de la primera reserva retirada es el siguiente:

«Lo dispuesto en el párrafo 1 c) y 3 del artículo 5 del Convenio se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de detención obligatoria. Esta reserva se refiere al apartado 1 del artículo 142 del Código de Procedimiento Penal (Sluzbeni list Savezne Republike Jugoslavije, número 70/01, 68/02) de la República de Serbia, que establece que la detención será obligatoria en caso de que se sospeche razonablemente que una persona ha cometido un delito castigado con 40 años de privación de libertad.»

Se ha abolido la detención obligatoria prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal. La razón de esta reserva ha dejado pues de existir.

«Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará en relación con los recursos legales dentro de la jurisdicción del Tribunal de Serbia y Montenegro, hasta que el citado Tribunal entre en funcionamiento, de conformidad con los artículos 46 a 50 de la Carta Constitutiva de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro (Sluzbeni list Srbije i Crne Gore, número 1/03.»

«Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará en relación con los recursos legales dentro de la jurisdicción del Tribunal de Serbia y Montenegro, hasta que el citado Tribunal entre en funcionamiento, de conformidad con los artículos 46 a 50 de la Carta Constitutiva de la Unión de Estados de Serbia y Montenegro (Sluzbeni list Srbije i Crne Gore, número 1/03.»

Esta reserva se refería al hecho de que no se había creado el Tribunal de Serbia y Montenegro en el momento de la ratificación del Convenio Europeo de derechos humanos. Desde entonces, se ha creado el Tribunal y ha empezado a funcionar.

19510728200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 28 de julio de 1951. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1978 y C.E. número 272, de 14 de noviembre de 1978.

Afganistán.

Adhesión: 30 de agosto de 2005.

Entrada en vigor: 28 de noviembre de 2005, con la siguiente declaración:

«… la República Islámica de Afganistán, que se considera vinculada por la opción (b) del Artículo 1B(1) anterior, es decir, acontecimientos ocurridos en Europa o en otro lugar antes del 1 de enero de 1951.»

19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

Senegal.

Adhesión: 21 de septiembre de 2005.

Entrada en vigor: 20 de diciembre de 2005.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» número 103, de 30 de abril de 1977.

Perú.

21 de julio de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto.

Por Decreto núm. 049-2005-PCM de 18 de julio de 2005 se extiende el estado de emergencia en las provincias de Huanta y la Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención, del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de La Concepción; en el distrito de Santo Domingo de Acobamba, de la provincia de Huancayo, del departamento de Junin, por un periodo de 60 días.

Durante el estado de emergencia los derechos contenidos en los artículos 2(9)(11),(12) y (24 f) de la Constitución Política de Perú y en los artículos 9,12,17 y 21 del Pacto han sido suspendidos.

Guatemala.

14 de octubre de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, notificando la derogación de obligaciones del Pacto.

El Gobierno de Guatemala declara el estado de excepción, y por Decisión adoptada por el Congreso de Guatemala el 6 de octubre de 2005 por Decreto Legislativo número 70-2005 con entrada en vigor el 10 de octubre de 2005, reconoce el estado de desastre nacional por un periodo de 30 días en las Áreas afectadas por el Huracán Stan.

Los artículos del Pacto que han sido derogados no están indicados.

Ecuador.

18 de agosto de 2005. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto, por la que comunica la declaración del estado de emergencia en las provincias de Sucumbios y Orellana decretado por el Presidente de la República por Decreto número 426, de 17 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Constitución de Ecuador en vigor.

Los artículos del Pacto que han sido derogados no están indicados.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de agosto de 2005. Objeción a las declaraciones formuladas por Mauritania en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino Unido ha examinado la declaración hecha por el Gobierno mauritano el 17 de noviembre de 2004, relativa al artículo 18 y al párrafo 4 del artículo 23 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966).

El Gobierno del Reino Unido considera que la declaración del Gobierno mauritano según la cual,

«El Gobierno mauritano, al propio tiempo que suscribe las disposiciones enunciadas en el artículo 18 relativo a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, declara que su aplicación se hará sin perjuicio de la sharía islámica […]

El Gobierno mauritano interpreta que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 23 relativas a los derechos y responsabilidades de los esposos con respecto al matrimonio no menoscabarán en modo alguno las prescripciones de la sharía islámica» constituye una reserva tendente a limitar unilateralmente el alcance del Pacto.

El Gobierno del Reino Unido observa que la reserva del Gobierno mauritano especifica las disposiciones del Pacto a las que se aplica la reserva. No obstante, esta reserva no permite a los demás Estados Partes en el Pacto saber exactamente en qué medida el Estado que la formula se siente vinculado por éste. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a la mencionada reserva formulada por el Gobierno mauritano.

La presente objeción no impide la entrada en vigor del Pacto entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Mauritania.

19670131200

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1978, y C.E. número 272, de 14 de noviembre de 1978.

Afganistán.

Adhesión: 30 de agosto de 2005.

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial Del Estado» de 21 de marzo de 1984.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 6 de junio de 2005. Modificación de la reserva formulada por el Reino Unido en el momento de la ratificación:

…referirme a la reserva hecha por el Reino Unido en el momento de la ratificación, e informarle de que el Gobierno del Reino Unido desea retirar, en el párrafo A c) de esa reserva, las palabras:

«la admisión en las fuerzas armadas de la Corona o el servicio en ellas» y sustituirlas por:

«cualquier acto encaminado a garantizar la eficacia en el combate de las fuerzas armadas de la Corona.»

De modo que el párrafo A c) de la reserva del Reino Unido se lea de la manera siguiente:

«A la luz de la definición que figura en el artículo 1.º, la ratificación por parte del Reino Unido quedará supeditada al entendimiento de que ninguna de sus obligaciones en virtud de esta Convención se trate cual si fuera extensible a la sucesión, posesión y disfrute de realeza, nobleza, títulos honoríficos, rango social o escudo de armas, o fuere extensible a los asuntos, confesionales o de órdenes religiosas o a cualquier acto encaminado a garantizar la eficacia en el combate de las fueras armadas de la Corona.»

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

17 de agosto de 2005. Objeción a las reservas formuladas por los Emiratos Árabes Unidos en el momento de la adhesión:

El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas el 6 de octubre de 2004 por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos con respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979) con respecto al apartado f) del artículo 2, al párrafo 2 del artículo 15 y al artículo 16 sobre la aplicabilidad de la sharía.

El Gobierno del Reino Unido llama la atención sobre el hecho de que una reserva que consiste en una referencia general a un sistema de derecho sin especificar su contenido no permite a los demás Estados Partes en la Convención saber exactamente en qué medida el Estado que formula la reserva se siente vinculado por esa convención. El Gobierno del Reino Unido formula pues una objeción a las mencionadas reservas hechas por el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos.

La presente objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Emiratos Árabes Unidos.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

"Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2006-2666 publicado el 16 febrero 2006

ID de la publicación: BOE-A-2006-2666
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 16 febrero 2006
Fecha Pub: 20060216
Fecha última actualizacion: 16 febrero, 2006
Numero BORME 40
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 16 febrero 2006
Letra: A
Pagina de inicio: 6123
Pagina final: 6163




Publicacion oficial en el BOE número 40 - BOE-A-2006-2666


Publicacion oficial en el BOE-A-2006-2666 de Resolución de 2 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


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