Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.





De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,






Orden del día 05 noviembre 2007

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2007.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de octubre de 2007.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

A ‒ POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA – Políticos

AB – Derechos Humanos

19481209200

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. BOE: 08-02-1969.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la siguiente reserva:

«[Montenegro] no se considera vinculado por el Artículo IX del Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio y, en consecuencia, antes de que cualquier controversia en la que [Montenegro] sea parte pueda ser válidamente sometida a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, se requerirá en cada caso el consentimiento concreto y explícito de la RFY.»

19530331200

CONVENIO SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de Marzo de 1953. BOE: 23-04-1974, n.º 97 y C.E. 22-08-1974, n.º 201.

Montenegro.

Sucesión 23-10-2006 con efecto desde el 03-06-2006 con la confirmación de la objeción confirmada por Serbia y Montenegro en el momento de la Sucesión, a la reserva formulada por Guatemala en el momento de la ratificación:

«...no es posible para el Gobierno de la República Federal Popular de Yugoslavia aceptar las reservas del Gobierno de Guatemala respecto a los artículos I, II y III de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, en relación con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 16 de la Constitución de la República, que establecen que las mujeres de Guatemala que sepan leer y escribir son consideradas mayores de edad a los 18 años, a diferencia de los hombres, quienes alcanzan la mayoría a esa edad sin que se les exija ningún requisito adicional.

Las reservas formuladas por el Gobierno de Guatemala no están de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas ni con los objetivos de la Convención sobre los derechos políticos de la mujer».

19660307200

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966 BOE: 17-05-1969, n.º 118; 05-11-1982.

Marruecos.

19-10-2006. Declaración:

«De conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Gobierno del Reino de Marruecos declara que reconoce, en la fecha de depósito del presente documento, la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción que alegaren ser víctimas de violaciones, con posterioridad a la fecha de depósito del presente documento, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención».

19661216201

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103 y 21-06-2006, n.º 147.

Perú.

21-02-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 011-2007 PCM de 15-02-2007 prorroga el estado de emergencia durante 60 días proclamado en las provincias de Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Huamalíes, departamento de Huanuco, provincia de Tocache, departamento de San Martín, provincia Padre Abad, departamento de Ucayali. La anterior extensión fue comunicada el 20-10-2006.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú han sido suspendidos.

Perú.

30-03-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 026-2007 PCM de 22-03-2007, se prorroga el estado de emergencia durante 60 días a contar desde el 26-03-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en el distrito de Andamarca de la provincia de Concepción y en el distrito de Santo Domingo de Acobamba de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

30-03-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 016-2007 PCM de 02-03-2007 el estado de emergencia ha sido declarado durante 30 días en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

Por Decreto Supremo n.º 030-2007 PCM de 31-03-2007, el estado de emergencia en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa ha sido extendido durante 30 días desde el 01-04-2007.

Por Decreto Supremo n.º 030-2007 PCM de 31-03-2007, el estado de emergencia en el distrito de Cocachacra de la provincia de Islay en el departamento de Arequipa ha sido extendido durante 30 días desde el 01-04-2007.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

06-06-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 044-2007 PCM de 24-05-2007 el estado de emergencia ha sido prorrogado durante 60 días a contar desde el 25-05-2007 en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento de Cusco; en la provincia de Satipo, en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y de Pariahuanca de la provincia de Huancayo en el departamento de Junin. La anterior prórroga del estado de emergencia es de 28-03-2007.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

Perú.

11-06-2007. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto.

Por Decreto Supremo n.º 045-2007 PCM de 25-05-2007 se proclama el estado de emergencia en Santa Anita distrito de la provincia de Lima, Departamento de Lima durante 7 días.

Durante el estado de emergencia los derechos reconocidos en el artículo 2 párrafos 9, 11, 12 y 24(f) de la Constitución Política de Perú y los artículos 17, 12, 21 y 9 del Pacto son suspendidos.

19661216202

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966 (BOE: 02-04-1985 y c.e. 04-05-1985)

Turquía.

Ratificación 24-11-2006.

Entrada en vigor 24-02-2007 con la siguiente reserva y declaraciones:

Reserva:

«La República de Turquía formula una reserva en relación con la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo a los efectos de que la competencia del Comité:

no se aplicará a las comunicaciones de individuos cuando el mismo asunto haya sido examinado o esté siendo examinado en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;

b) se limitará a comunicaciones relativas a supuestas violaciones resultantes de actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía, o de una decisión relativa a actos, omisiones, acontecimientos o sucesos que puedan producirse dentro de las fronteras nacionales del territorio de la República de Turquía después de la fecha en que el Protocolo entre en vigor para la República de Turquía;

c) no se aplicará a las comunicaciones por las cuales se denuncie una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siempre que y en la medida en que la violación denunciada se refiera a derechos distintos de los garantizados por el mencionado Pacto.»

Declaraciones:

«La República de Turquía declara que las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República al Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos se aplicarán también al presente Protocolo Facultativo.»

«La República de Turquía interpreta el artículo 1 del Protocolo en el sentido de que se otorga al Comité la competencia para recibir y examinar comunicaciones de individuos bajo la jurisdicción de la República de Turquía que denuncien ser víctimas de violaciones por parte de la República de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.»

Las tres declaraciones y la reserva formuladas por la República de Turquía al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos son las siguientes:

(Traducción de cortesía) (Original: turco)

La República de Turquía declara que cumplirá con sus obligaciones en virtud del Pacto con arreglo a las obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas (en particular, sus artículos 1 y 2).

La República de Turquía declara que aplicará las disposiciones del presente Pacto únicamente a los Estados con los que mantenga relaciones diplomáticas.

La República de Turquía declara que el presente Pacto se ratifica exclusivamente en relación con el territorio nacional en el que se aplica la Constitución y el ordenamiento jurídico y administrativo de la República de Turquía.

La República de Turquía se reserva el derecho a interpretar y aplicar las disposiciones del artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de conformidad con las disposiciones y normas conexas de la Constitución de la República de Turquía y del Tratado de Lausana de 24 de julio de 1923 y sus Apéndices.

 

19791218200

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. BOE: 21-03-1984, n.º 69.

Dinamarca.

06-10-2006. Objeción a las reservas formuladas por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno del Sultanato de Omán en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2), 15.4), 16 a), c) y f) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica.

El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con las disposiciones de la sharía islámica tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que las reservas formuladas por el Sultanato de Omán al artículo 9.2), 15.4) y 16 a), c) y f) conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Sultanato de Omán a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Omán y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Sultanato de Omán que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Dinamarca.

06-10-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darussalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta al artículo 9.2) y a todas las disposiciones de la Convención que no están de acuerdo con los principios de la sharía islámica.

El Gobierno de Dinamarca estima que la reserva general en relación con los principios del islam tiene alcance ilimitado y carácter indefinido. El Gobierno de Dinamarca señala, además, que la reserva al artículo 9.2) conducirá inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención. En consecuencia, el Gobierno de Dinamarca considera que dichas reservas son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, son inadmisibles y sin efecto en virtud del derecho internacional.

El Gobierno de Dinamarca desea recordar que, de conformidad con el artículo 28.2) de la Convención, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca presenta una objeción a las reservas mencionadas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Ello no impedirá la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Brunei Darussalam y Dinamarca.

El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Brunei Darussalam que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer».

Austria.

18-12-2006. Objeción a las reservas formuladas por Brunei Darrusalam en el momento de la adhesión:

«El Gobierno de Austria ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Brunei Darussalam en el momento de la adhesión a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

El Gobierno de Austria estima que las reservas al párrafo 2 del artículo 9 conducirán inevitablemente a la discriminación contra la mujer por razón del sexo, algo contrario al objeto y el fin de la Convención.

El Gobierno de Austria considera además que, en ausencia de aclaraciones complementarias, la reserva «relativa a aquellas disposiciones de dicha Convención que puedan ser contrarias a la Constitución de Brunei Darussalam y a las creencias y principios del islam» no especifica con claridad su alcance y, por consiguiente, suscita dudas sobre el grado de compromiso asumido por el Sultanato de Omán al convertirse en parte en la Convención.

Al Gobierno de Austria le gustaría recordar que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 del Convenio, así como con el derecho internacional consuetudinario, tal como se recoge en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no se permitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de un tratado.

Es del interés común de los Estados que los tratados de los que han elegido ser partes sean respetados, en su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a emprender todos los cambios legislativos necesarios para cumplir con sus obligaciones en virtud de los tratados.

Por dichos motivos, el Gobierno de Austria formula una objeción a las reservas mencionadas realizadas por Brunei Darussalam a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

No obstante, esto no impedirá la entrada en vigor de la totalidad de la Convención entre Brunei Darussalam y Austria».

Austria.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

"Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-19136 publicado el 05 noviembre 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-19136
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 05 noviembre 2007
Fecha Pub: 20071105
Fecha última actualizacion: 5 noviembre, 2007
Numero BORME 265
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 05 noviembre 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 45217
Pagina final: 45256




Publicacion oficial en el BOE número 265 - BOE-A-2007-19136


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-19136 de Resolución de 5 de octubre de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.


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