Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.





La seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información.






Orden del día 15 marzo 2010

La seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información.

Los aspectos de la seguridad en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, y en concreto los que se refieren a las guardias de seguridad y a la actuación de la policía militar, naval o aérea, venían regulados de forma específica en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, en las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y en las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.

En este contexto cabe destacar, por su importancia, la actuación del centinela, cuyas obligaciones se establecían en algunos artículos de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo rango normativo se ha adecuado al de real decreto, según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar.

Dicha Ley de la carrera militar, recogiendo el mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, ha establecido las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, que han sido desarrolladas mediante el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Esta última disposición mantiene con el rango de real decreto los artículos de las antiguas Reales Ordenanzas relacionados con la seguridad, hasta que se proceda a una nueva regulación.

Por ello, y para dar continuidad al proceso anterior, es necesario y oportuno aprobar por real decreto unas normas que recojan los preceptos básicos relativos a la seguridad de las unidades en el conjunto de las Fuerzas Armadas, quedando excluidas la seguridad relacionada con la información, la específica de operaciones, ejercicios y maniobras, así como la de las aeronaves, y la relativa a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional.

Contiene también este real decreto el tratamiento de la policía militar, de la naval y de la aérea para actualizar su regulación que, como se ha señalado, estaba incluido en los correspondientes tratados sobre seguridad en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

En consecuencia, las normas aprobadas se distribuyen en cuatro capítulos. En el capítulo I se expresa su finalidad, ámbito de aplicación y otros conceptos de carácter general sobre la seguridad, entendida ésta como un conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades. Se refiere también a la responsabilidad del jefe de unidad en materia de seguridad, así como a la necesaria formación y preparación que se debe impartir a los miembros de las Fuerzas Armadas para capacitarles, en el grado necesario, para su actuación en dicha materia.

El capítulo II recoge las generalidades y las responsabilidades sobre el plan de seguridad de una unidad, concretando los aspectos más importantes que debe contener el documento que se elabore, que deberá incluir, en su caso, los medios de la seguridad privada. Faculta asimismo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire a determinar los criterios generales para la elaboración de los planes de seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.

El capítulo III trata de las guardias de seguridad y de sus componentes. Recoge aspectos tradicionales de la organización de las guardias de seguridad y mantiene la figura del centinela restringiendo su existencia a los lugares donde el grado de seguridad debe ser máximo. Por otra parte, generaliza la figura del vigilante, de carácter militar, como elemento cada vez más habitual en las guardias de seguridad.

El capítulo IV se refiere a la actuación y al carácter de la policía militar, naval o aérea y se relacionan sus cometidos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, se pone de manifiesto el carácter de agente de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

Para completar el tratamiento del carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas, se incluye una disposición adicional primera en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, en la que se establecen las circunstancias y condiciones en la que tendrán el citado carácter.

Por su conexión con la seguridad, se incluye una disposición adicional segunda en la que se establecen diversos aspectos sobre la tarjeta de identidad del militar para poder actualizar esta norma que también provenía de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

Las normas que aprueba este real decreto se podrán emplear en la seguridad de las unidades de la Guardia Civil, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa.

Por todo ello, este real decreto y las normas que aprueba vienen, por un lado, a actualizar los artículos de las Reales Ordenanzas que sobre la seguridad aún se mantenían vigentes y, por otro, a desarrollar reglamentariamente lo expresado en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación.

Se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Circunstancias y condiciones de actuación de los miembros de las Fuerzas Armadas como agentes de la autoridad.

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando intervengan encuadrados en la Unidad Militar de Emergencias, bajo mando o control operativo de ésta, o en otras unidades de las Fuerzas Armadas, en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias que se indican a continuación:

a) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad en las situaciones:

1.º Que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud.

2.º Que sean consecuencia de incendios forestales.

3.º Derivadas de riesgos tecnológicos, entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico.

b) En los supuestos de otras necesidades públicas en intervenciones en apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en operaciones de vigilancia y protección o como consecuencia de atentados terroristas u otros actos ilícitos y violentos. Estas intervenciones se producirán en los términos que determine el Gobierno.

2. En su actuación deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberá mediar una orden en ejecución de decisiones tomadas por la autoridad con competencia para ello.

b) Tendrán la formación y preparación adecuadas, que serán impartidas dentro de la enseñanza militar y de la instrucción y adiestramiento, con el fin de que conozcan sus obligaciones y derechos.

c) Llevarán una identificación fácilmente visible sobre el uniforme que les acredite como agentes de la autoridad.

3. También tendrán dicho carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea, de acuerdo con lo que establece el capítulo IV de las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, que aprueba este real decreto.

4. Los miembros de las dotaciones de los buques de la Armada tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de funciones de vigilancia y seguridad marítima atribuidas legalmente o por convenios internacionales suscritos por España, que se llevarán a cabo sin perjuicio de las que están atribuidas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los integrantes de los organismos públicos con funciones de vigilancia marítima en el ejercicio de sus competencias.

Disposición adicional segunda. Tarjeta de identidad.

1. El militar será provisto de los medios de identificación necesarios para que pueda ser reconocido y acreditar su condición. A tales efectos se le proveerá de una tarjeta de identidad.

2. También se establecerán los medios de identificación para que el personal civil relacionado con las Fuerzas Armadas pueda acceder a instalaciones militares.

3. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los medios de identificación a los que se hace referencia en este real decreto y normas que aprueba.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 59 al 64 y el 189 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que mantenían el rango de real decreto según la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como el artículo 187 y del 326 al 414 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, los artículos 501 a 586 de las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y el artículo 213 y del 365 a 452 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y normas que aprueba.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2010.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2010.

Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Defensa,

CARME CHACÓN PIQUERAS

[encabezado]NORMAS SOBRE SEGURIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Estas normas tienen por objeto formular los preceptos básicos relativos a la seguridad que debe establecerse y garantizarse por las unidades de las Fuerzas Armadas en el lugar donde se ubiquen, así como determinar la actuación de la policía militar, naval o aérea.

Artículo 2. Definiciones.

1. La seguridad en las Fuerzas Armadas, a los efectos de estas normas, se define como el conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades.

2. En estas normas se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento. Por su parte, el término jefe comprende las denominaciones de jefe, comandante o director, referidas a quién ejerce el mando o dirección de una unidad.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Estas normas son de aplicación a las unidades de las Fuerzas Armadas, incluidas las unidades militares no encuadradas en el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire.

2. Los órganos centrales y periféricos del Ministerio de Defensa se regirán por las normas o planes de seguridad de aplicación en la Administración General del Estado y, cuando establezcan guardias de seguridad de carácter militar, por estas normas.

3. La seguridad de las unidades que se deriva del desarrollo de operaciones, ejercicios y maniobras se rige por su propia normativa, que se basará en estas normas, en aquellas que se establezcan para cada operación y en los mandatos de la organización, nación anfitriona o coalición internacional responsable de la misma.

4. La seguridad relacionada con la información así como la de las aeronaves y la correspondiente a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional, se rigen por su propia normativa.

Artículo 4. La seguridad en las Fuerzas Armadas.

1. La seguridad en las Fuerzas Armadas afecta a todos sus miembros; en consecuencia, cada uno de ellos le prestará atención permanente y será responsable, a su nivel, del cumplimiento de las normas y medidas que se establezcan para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación.

2. En el ámbito de la seguridad los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán presente en todo momento los principios y reglas de comportamiento establecidos en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, especialmente en sus relaciones con la población civil.

Artículo 5. Zonas de seguridad exterior de las unidades.

Las unidades dispondrán de zonas de seguridad exterior necesarias para conseguir su conveniente aislamiento y defensa inmediata así como garantizar el empleo eficaz de los medios disponibles, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las zonas de interés para la Defensa.

Artículo 6. Seguridad en el interior de las unidades.

Las áreas, edificios, dependencias y compartimentos de las unidades se clasificarán de acuerdo con el nivel de seguridad requerido. Se establecerán las correspondientes medidas de protección y control de accesos de tal forma que el personal, el armamento y material, la documentación y las dependencias tengan la protección necesaria contra cualquier daño, amenaza, riesgo o acción hostil.

Artículo 7. Responsable de la seguridad.

1. El jefe de la unidad será el responsable de su seguridad y elaborará, y actualizará en su caso, el plan de seguridad de la unidad, que será aprobado por la autoridad superior que se determine por el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en el ámbito de sus competencias. El jefe de la unidad designará un jefe de seguridad.

2. Cuando en una base, acuartelamiento u otro establecimiento de las Fuerzas Armadas se alojen varias unidades, se redactará un plan de seguridad para todo el conjunto bajo la responsabilidad de su jefe, al que deberán adaptarse los de las respectivas unidades.

Artículo 8. Formación.

Los miembros de las Fuerzas Armadas recibirán la formación y preparación adecuadas, dentro de la enseñanza militar y de la instrucción y adiestramiento, con el fin de capacitarles en el grado necesario para su actuación en el ámbito de la seguridad.

CAPÍTULO II

Del plan de seguridad

Artículo 9. Plan de seguridad.

1. El plan de seguridad de una unidad es el documento que incluye la descripción de los diferentes sistemas de seguridad, las medidas a tomar en cada situación y la forma de implantarlas. Tendrá carácter de materia clasificada en la categoría de reservado, si bien para su necesaria difusión algunos apartados podrán ser objeto de una clasificación inferior, en los grados de confidencial o difusión limitada, o incluso no tener clasificación.

2. El plan de seguridad regulará los medios personales y materiales a emplear, de forma que pueda darse una respuesta progresiva a la amenaza, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad en el empleo de la fuerza.

3. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los criterios y directrices generales para la elaboración de los planes de seguridad así como los trámites para su aprobación.

Artículo 10. Contenido.

1. El plan de seguridad de una unidad fijará el despliegue del personal, los medios y sistemas de protección y vigilancia, así como los procedimientos y normas de empleo.

2. Incluirá las medidas de protección a adoptar en cada caso atendiendo a las diferentes situaciones de alerta. Fijará la actuación de la guardia de seguridad, determinará las competencias del jefe de seguridad de la unidad y del jefe de la guardia y definirá las relaciones entre ellos.

3. Contendrá los procedimientos de actuación en las situaciones de emergencia y evacuación.

Artículo 11. Colaboración de la seguridad privada.

El plan de seguridad podrá incluir la utilización de medios personales o materiales de la seguridad privada de acuerdo con la Ley 23/1992, de 3 de julio, de seguridad privada y, en dicho caso, preverá la celebración de los respectivos contratos y el contenido de los correspondientes pliegos de condiciones, que habrán de precisar al menos su control, horario, cometidos, relaciones y dependencia.

Artículo 12. Difusión del plan de seguridad.

1. Todo jefe de unidad se atendrá a lo dispuesto en su propio plan de seguridad, así como en aquellos otros que le puedan afectar. Será responsable de que sus subordinados conozcan la parte que les afecte de los citados planes y de su exacto cumplimiento.

2. Tendrá en cuenta la importancia que tiene la formación de sus subordinados en materia de seguridad, informándoles sobre los previsibles riesgos y amenazas que pudieran afectarles individualmente, dictando las normas necesarias para su prevención.

Artículo 13. Jefe de seguridad de la unidad.

1. El jefe de seguridad de la unidad, como principal asesor del mando en todo lo relacionado con esta materia, será responsable ante su jefe de todos los aspectos de la seguridad de su unidad. Le apoyará y participará en el estudio, elaboración y actualización del plan de seguridad e inspeccionará y controlará su ejecución.

2. Colaborará en el estudio y desarrollo de los planes de instrucción y adiestramiento en la parte dedicada a la seguridad, dirigirá la formación del personal que se destine para determinadas funciones especializadas de seguridad y cooperará en su selección.

CAPÍTULO III

De las guardias de seguridad

Artículo 14. Guardias de seguridad.

1. Las guardias de seguridad son cometidos de miembros de las Fuerzas Armadas, con presencia y duración limitada, que se establecen como servicio de armas para dar protección a las unidades, así como al personal, armamento y material y documentación, de acuerdo con lo que se especifique en el correspondiente plan de seguridad. También lo serán las que realiza una unidad cuando se le ordena esta prestación en determinadas instalaciones ajenas.

2. Constituyen una medida disuasoria para potenciales intrusos y una fuerza de reacción ante cualquier alarma o señal de emergencia.

3. Cuando existan necesidades específicas, se podrá constituir un retén de seguridad para apoyar y reforzar a la guardia de seguridad, formando parte de la misma.

4. Las guardias de seguridad se complementarán con medios de carácter técnico, de acuerdo con el desarrollo tecnológico.

5. Las normas generales sobre la organización y nombramiento de las guardias de seguridad se establecerán de acuerdo con las normativas de régimen interior del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, aprobadas por orden del Ministro de Defensa. Dichas normas establecerán las limitaciones para la prestación de las guardias de seguridad atendiendo a criterios de empleo militar, edad y compatibilidad con otras guardias y servicios, así como, en su caso, los derivados de las medidas de conciliación aplicables, especialmente los de la maternidad de la mujer.

Artículo 15. Carácter de los componentes de la guardia de seguridad.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Defensa

Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.

"Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-4219 publicado el 15 marzo 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-4219
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 marzo 2010
Fecha Pub: 20100315
Fecha última actualizacion: 15 marzo, 2010
Numero BORME 64
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Defensa
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 marzo 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 25324
Pagina final: 25334




Publicacion oficial en el BOE número 64 - BOE-A-2010-4219


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-4219 de Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas.


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