Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.





La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su artículo 36 la exigencia de que todas las aeronaves estén provistas de un certificado de aeronavegabilidad.






Orden del día 24 octubre 2015

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su artículo 36 la exigencia de que todas las aeronaves estén provistas de un certificado de aeronavegabilidad.

En dicho artículo se establece la competencia del Ministerio de Fomento para la expedición de este certificado a las aeronaves civiles, por lo que debe entenderse, que dicha competencia la tiene el Ministerio de Defensa para las aeronaves que tengan la consideración de militares o que pertenezcan a los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa.

Con la publicación del Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa se cumplió el mandato recogido en el artículo 38 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de regular por vía reglamentaria los requisitos y pruebas necesarios para la expedición y renovación de los certificados relacionados con la aeronavegabilidad de las aeronaves, así como su plazo de validez.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, la aparición de los sistemas aéreos pilotados por control remoto en las flotas de los Ejércitos y la importancia que tienen en la actualidad los grandes programas aeronáuticos internacionales con participación de España, hacen necesario abordar la aprobación de un nuevo Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa para adaptarlo a las circunstancias actuales.

Además, es necesario incluir en el ámbito de aplicación del reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este instituto armado utiliza aeronaves que tienen la consideración de aeronaves militares, de conformidad con el artículo 14.1 de la Ley 48/1960, de 21 de julio.

En el proceso de tramitación, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y evacuar el trámite de audiencia a los ciudadanos o asociaciones u organismos que los representen, este real decreto ha sido sometido a consulta de colegios profesionales y asociaciones empresariales cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición.

El objetivo del presente real decreto es establecer el proceso mediante el cual una aeronave obtiene el certificado de aeronavegabilidad, para lo que se establece como requisito previo que el diseño de la aeronave disponga de uno de los Certificados de Tipo que se describen en el mismo.

La solicitud para la expedición de cualquier Certificado de Tipo, así como los requisitos que se deben cumplir y la documentación a entregar, quedan definidos en los capítulos III, IV, V, VI y VII de este real decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.º de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Se faculta al Ministro de Defensa y al Ministro del Interior para dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este real decreto en los casos en que las normas que se dicten afecten al Cuerpo de la Guardia Civil.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Defensa,

PEDRO MORENÉS EULATE

REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD DE LA DEFENSA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.Este reglamento define y regula los diversos certificados que garantizan la seguridad en vuelo de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, y establece los procedimientos para su expedición, los requisitos que deben cumplir los solicitantes de los certificados, y las normas que han de seguir sus titulares y depositarios para mantener su vigencia y conseguir su renovación.

2. Este reglamento es de aplicación a:

a) Todas las aeronaves, sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, motores y hélices, en adelante «productos», utilizados por los Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil, o que puedan ser de interés para éstos o para la industria española de defensa.

b) Las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de propiedad extranjera sólo en el caso específico de los certificados de aeronavegabilidad restringidos o para experimentación, con las limitaciones que se indican en los apartados correspondientes de este reglamento, siempre que exista la delegación de la Autoridad de Aeronavegabilidad del país propietario de la aeronave a la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa, en adelante AAD, y aceptada por esta, cuando se encuentren en la industria española de defensa para:

1.º La realización de trabajos de mantenimiento o modificación,

2.º o la realización de ensayos bajo la supervisión o dirección del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», en adelante INTA, o cualquier otro centro de ensayos acreditado.

3. Este reglamento no es de aplicación a las aeronaves con registro de matrícula civil.

4. Ninguna aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto de las comprendidas en este reglamento será autorizada para el vuelo si no dispone del certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor.

5. Cualquier aeronave de las comprendidas en este reglamento deberá llevar a bordo durante sus traslados el certificado de aeronavegabilidad que le corresponda en vigor. Para el caso de sistemas aéreos militares pilotados por control remoto, dicho documento debe estar siempre disponible en la estación de control.

6. Lo dispuesto en este reglamento se entiende sin perjuicio de las normas que resulten aplicables en el supuesto de que para las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de que se trate se haya solicitado algún certificado de la autoridad de aviación civil.

Artículo 2. Clases de certificados.

Los certificados regulados en este reglamento son los siguientes:

a) Certificado de Tipo: documento por el que la AAD hace constar que un tipo de producto ha sido diseñado y ensayado siguiendo las normas y procedimientos aprobados y que, por lo tanto, se considera seguro para el vuelo.

c) Certificado de Tipo Suplementario: documento por el que la AAD hace constar que una modificación mayor a un diseño de tipo que ha sido diseñada y ensayada por una organización distinta del titular del certificado de tipo, ha demostrado cumplimiento con los requisitos y procedimientos aplicables aprobados.

c) Certificado de Tipo Suplementario: documento por el que la AAD hace constar que una modificación mayor a un diseño de tipo que ha sido diseñada y ensayada por una organización distinta del titular del certificado de tipo, ha demostrado cumplimiento con los requisitos y procedimientos aplicables aprobados.

d) Certificado de Conformidad: documento por el que la empresa firmante de un contrato garantiza que el producto, componente, equipo o servicio cumple con los requisitos técnicos contractuales.

e) Certificado de Aptitud: documento por el que la empresa u organización responsable de la producción o el mantenimiento de productos, componentes o equipos garantiza que los trabajos efectuados en los mismos cumplen la reglamentación de aeronavegabilidad aplicable.

f) Certificado de Aeronavegabilidad: documento que sirve para identificar técnicamente una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto, definir sus características y expresar la calificación que merece para su utilización, deducida de la inspección en tierra y de las correspondientes pruebas en tierra y en vuelo.

g) Certificado de Aeronavegabilidad para Experimentación: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que se encuentre en fase de prototipo o utilizada específicamente para vuelos de ensayos, en fase experimental o de demostración.

h) Certificado de Aeronavegabilidad Restringido: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que esté amparada por un certificado de tipo o certificado de tipo provisional, pero cuya aeronavegabilidad no está completamente demostrada, aunque es capaz de realizar de forma segura algunas operaciones aéreas.

i) Certificado de Aeronavegabilidad Provisional: documento que se expide para aquella aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto que está amparada por un certificado de tipo provisional, pero que, independientemente de ello, cumple todos los demás requisitos para obtener un certificado de aeronavegabilidad.

j) Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación: documento que se expide para una aeronave o sistema aéreo militar pilotado por control remoto a los efectos de exportación o venta.

k) Certificado Técnico: documento que garantiza que se han realizado los ensayos, análisis y todo tipo de pruebas y trabajos experimentales, necesarios para demostrar que cumplen con las bases de certificación establecidas para cada tipo de producto o aquellas modificaciones a los mismos que lo requieran.

La expedición de los certificados de tipo definidos en los párrafos a), b) y c) anteriores corresponde a la AAD. Deberán ir firmados por el ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, del Área de Inspecciones Industriales de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa, y serán refrendados por la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.

El certificado de conformidad se atendrá a lo establecido en el punto 2 del artículo 35 y al artículo 36 de este real decreto.

El certificado de aptitud se atendrá a lo establecido en el artículo 38 de este real decreto.

La expedición y renovación de los certificados de aeronavegabilidad definidos en los párrafos f), g), h), i) y j) anteriores estará sujeta a lo establecido en el artículo 40 de este real decreto.

El certificado técnico lo expedirá un ingeniero aeronáutico, o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, reconocido del organismo técnico competente que emite el certificado.

Artículo 3. Inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la defensa.

1.Se llevará en la Dirección General de Armamento y Material, en adelante DGAM, del Ministerio de Defensa, a efectos de control de la aplicación de este reglamento, el inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la defensa, en el que estarán inscritas todas las aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que estén dentro del ámbito de aplicación de este reglamento. El Consejo de Aeronavegabilidad determinará el contenido de este inventario.

2. Los distintos Ejércitos, institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa que dispongan de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto podrán constituir a los mismos efectos otros inventarios, en los que, como mínimo, figurarán los mismos datos que los incluidos en el inventario citado en el párrafo anterior. Estos inventarios no suplen el Inventario de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de la Defensa constituido en la DGAM.

3. Las aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto que puedan ser de interés para el Ministerio de Defensa, la Guardia Civil o para la industria española de defensa, deberán ser obligatoriamente inscritas en el inventario de la DGAM desde el momento en que su propietario solicite del Ministerio de Defensa la aplicación de este reglamento.

CAPÍTULO II

Autoridades y organismos competentes

Artículo 4. Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa.

1.El Director General de Armamento y Material es la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa y en él reside la autoridad ejecutiva superior en la aplicación de este reglamento.

2. Para el ejercicio de su autoridad estará asesorado por el Consejo de Aeronavegabilidad.

Artículo 5. Consejo de Aeronavegabilidad.

1.El Consejo de Aeronavegabilidad es el órgano de trabajo de la AAD y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la DGAM.

2. Estará constituido por los siguientes miembros:

a) Presidente: la AAD.

b) Vicepresidente: el Subdirector General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

c) Vocales: Los representantes de aeronavegabilidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el representante de aeronavegabilidad de la Guardia Civil, un representante de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM, nombrado por la AAD, un representante de la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA nombrado por el Director General del INTA y los representantes de aeronavegabilidad de todos los institutos, organismos o servicios dependientes o vinculados al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil que dispongan de aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto.

d) Secretario: un representante de la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM nombrado por la AAD. A los efectos de las reuniones del Consejo, el secretario dispondrá de voz pero no de voto.

3. Los vocales del Consejo de Aeronavegabilidad serán ingenieros aeronáuticos.

4. Las funciones de secretaría permanente del Consejo de Aeronavegabilidad serán asumidas por la Subdirección General de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

5. Un Órgano Técnico Competente es una organización reconocida por la AAD con capacidad, garantías y procedimientos suficientes para que pueda realizar directamente o a través de otros organismos reconocidos, la supervisión de las inspecciones, pruebas y ensayos en tierra y en vuelo necesarios para, una vez finalizado el proceso, expedir un Certificado Técnico y las correspondientes hojas de datos de un producto o pueda llevar a cabo tareas de certificación de organizaciones de diseño, producción, formación o mantenimiento de productos y emisión de licencias de personal de mantenimiento. Los órganos técnicos competentes a los que el Consejo de Aeronavegabilidad acudirá con carácter preferente son la Subdirección General de Experimentación y Certificación del INTA y la Subdirección de Inspección, Regulación y Estrategia Industrial de Defensa de la DGAM.

6. El presidente del Consejo de Aeronavegabilidad podrá convocar a expertos cuando lo estime conveniente, que intervendrán con voz pero sin voto.

7. Las funciones del Consejo de Aeronavegabilidad son las siguientes:

a) Aprobar las bases de certificación para la obtención del Certificado de Tipo, de Tipo Provisional y de Tipo Suplementario.

b) Informar previamente sobre la expedición de los certificados de tipo, de tipo provisional y de tipo suplementario así como sobre sus revisiones.

c) Proponer a la AAD las directivas de aeronavegabilidad que se consideren necesarias, así como establecer el procedimiento para su elaboración.

d) Informar previamente a la habilitación por la AAD de los ingenieros aeronáuticos que expidan y renueven los certificados de aeronavegabilidad contemplados en este reglamento.

e) Establecer los procedimientos de aprobación de los documentos de procedencia extranjera relativos al mantenimiento de la aeronavegabilidad de los productos nacionales e importados.

f) Elaborar en relación con la aeronavegabilidad, las directrices generales y los procedimientos que emita la AAD para el desarrollo e interpretación de este reglamento y para armonizar su aplicación en el ámbito de cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil.

g) Apoyar a la AAD en las relaciones con organizaciones y organismos internacionales de aeronavegabilidad civiles y militares, para conocer y proponer la aplicación de normas y prácticas internacionales que se estimen de interés y, en particular, de las procedentes del ámbito de la Agencia Europea de Defensa.

h) Promover la formación en temas de aeronavegabilidad del personal que pueda considerarse afectado por la aplicación de este reglamento.

8. Las actuaciones del Consejo de Aeronavegabilidad se ajustarán a lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Representantes de aeronavegabilidad.

1.Cada Ejército, instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil nombrará de entre su personal ingeniero aeronáutico al representante de aeronavegabilidad. Si no dispusiera de dicho personal técnico, podrá delegar estas funciones en otro Ejército, organismo, instituto o servicio. Si cualquiera de las opciones anteriores no fuera posible, excepcionalmente podrá designar específicamente a personal técnico adecuado de otra procedencia con la aprobación expresa del Consejo de Aeronavegabilidad.

2. En los Mandos Logísticos de cada Ejército, y en cada instituto, organismo o servicio dependiente o vinculado al Ministerio de Defensa o la Guardia Civil existirá un órgano técnico encargado de gestionar todo el proceso de aeronavegabilidad en el seno de su propia organización, el cual deberá contar con el visto bueno de la AAD, que definirá previamente los requisitos que debe cumplir dicho órgano.

3. Las funciones de los representantes de aeronavegabilidad serán las siguientes:

a) Representar en el Consejo de Aeronavegabilidad a cada Ejército, organismo, instituto o servicio o a la Guardia Civil.

b) Coordinar todas las actuaciones en materia de aeronavegabilidad dentro de su organización a los efectos de la aplicación particular en cada caso de lo dispuesto en este reglamento.

c) Ejercer la iniciativa para la emisión de directivas de aeronavegabilidad.

d) Proponer a la AAD los ingenieros aeronáuticos que deban ser habilitados para expedir y renovar los certificados de aeronavegabilidad regulados en este reglamento y el personal aeronáutico habilitado para expedir y refrendar los certificados de aptitud que procedan.

CAPÍTULO III

Certificado de tipo

Artículo 7. Certificado de tipo.

1.El certificado de tipo está constituido por:

a) El propio certificado.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Defensa

Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

"Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2015-11426 publicado el 24 octubre 2015

ID de la publicación: BOE-A-2015-11426
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 24 octubre 2015
Fecha Pub: 20151024
Fecha última actualizacion: 24 octubre, 2015
Numero BORME 255
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Defensa
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 24 octubre 2015
Letra: A
Pagina de inicio: 100144
Pagina final: 100168




Publicacion oficial en el BOE número 255 - BOE-A-2015-11426


Publicacion oficial en el BOE-A-2015-11426 de Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.


Descargar PDF oficial BOE-A-2015-11426 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *