Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.





El real decreto desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición final quinta.






Orden del día 06 mayo 2014

El real decreto desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de acuerdo con la habilitación al efecto conferida por dicha Ley en su disposición final quinta.

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se presentan como fenómenos universales y globalizados, que aprovechan las ventajas que ofrece la economía internacional y la paulatina eliminación de barreras a los intercambios a nivel mundial. Siendo así, la respuesta que la comunidad internacional ha de ofrecer a este fenómeno, debe ser coordinada y global.

La política de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se ha venido desarrollando en España en consonancia con la evolución de los estándares internacionales en esta materia. Unos estándares en cuya configuración España ha colaborado activamente, a través de su participación como miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), desde su fundación en 1989. Precisamente, el intenso compromiso con la elaboración de las nuevas Recomendaciones de GAFI y su posterior aprobación en febrero de 2012 ha llevado a la adopción de diferentes iniciativas en el ámbito normativo tendentes a incorporar a nuestro Ordenamiento las novedades contenidas en las mismas.

En este sentido, es importante resaltar la modificación operada en la Ley 10/2010, de 28 de abril, mediante la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que incorpora, como novedades destacadas, la modificación del régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública, la reforma del sistema de diligencia simplificada, la ampliación de las potestades del Consejo de Ministros a la hora de adoptar sanciones y contramedidas financieras internacionales y el establecimiento de la obligación de estructurar los procedimientos de control interno a nivel de grupo.

Con la aprobación del real decreto, se procede, por un lado, a culminar el nuevo enfoque orientado al riesgo de la normativa preventiva en España, incorporando asimismo las principales novedades de la normativa internacional surgidas a partir de la aprobación de las nuevas Recomendaciones de GAFI.

En este sentido, si bien el enfoque orientado al riesgo estaba ya incorporado en la Ley 10/2010, de 28 de abril, este real decreto procede al desarrollo y concreción de dicho concepto.

Teniendo en cuenta los medios limitados de que disponen los sujetos obligados, se impone adoptar aquellas medidas que permitan incrementar la eficacia y eficiencia en el uso de esos recursos, haciendo más hincapié en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior.

De esta forma, los sujetos obligados habrán de analizar los riesgos principales a los que se enfrentan y que variarán en función del tipo de negocio, de productos y de clientes con los que establecen relaciones de negocio. A partir de ese análisis, se ha de proceder a diseñar las políticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al perfil de riesgo de la entidad, moderándose la intensidad de las medidas de diligencia debida aplicadas, según las características concretas del cliente y la operación.

Un enfoque orientado al riesgo que, no solamente, incrementará la eficiencia de las medidas a aplicar, sino que se presenta, igualmente, como un elemento de flexibilidad de la norma, dirigida a un colectivo muy heterogéneo de sujetos. De esta manera, se establecen unos requerimientos básicos y comunes para todos los sujetos obligados, permitiendo asimismo un margen de adaptación de la aplicación de la norma a la realidad específica de la actividad que cada sujeto desarrolla.

Junto a ello, se procede a un redimensionamiento de las obligaciones de tipo procedimental exigidas a ciertos tipos de sujetos obligados. El objetivo es limitar las obligaciones procedimentales para los sujetos de tamaño más reducido, incrementando la exigencia en función de la dimensión y volumen de negocio del sujeto obligado. Un planteamiento que se justifica tanto desde el punto de vista económico como de gestión del riesgo, que en el caso de entidades de gran tamaño, requiere de un tratamiento centralizado, especializado y automatizado.

Es asimismo especialmente relevante el desarrollo del artículo 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por el que se prevé la creación de un Fichero de Titularidades Financieras, cuyo contenido, funcionamiento y posibilidades de acceso este real decreto concreta.

Por último, se lleva a cabo una revisión del esquema institucional dedicado a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, con un reforzamiento de la Comisión mediante, la ampliación de las instituciones en ella participantes y la creación de un nuevo órgano dependiente de aquella, el Comité de Inteligencia Financiera.

Durante la tramitación de este reglamento se ha solicitado informe a los vocales miembros de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2.k) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, ha sido sometido a audiencia pública en la que han participado numerosos organismos y entidades afectados. Por último, se ha solicitado informe a los departamentos ministeriales afectados, al Consejo General del Poder Judicial, al Consejo Fiscal y a la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2014,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Informes del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones.

No será preceptivo informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión en los procedimientos de creación de entidades financieras y en los procedimientos de evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones:

a) Cuando la persona o entidad objeto del procedimiento no tenga la condición de sujeto obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

b) En las variaciones posteriores en la cadena de sociedades intermedias a través de la cual un titular instrumente una participación significativa previamente autorizada.

Disposición adicional segunda. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en este real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento del gasto público.

Disposición adicional tercera. Acceso a la información por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria.

Disposición transitoria primera. Entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

La entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras, regulado en la sección 3.ª del capítulo V del reglamento, se producirá en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Economía y Competitividad y se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses. La entrada en funcionamiento del fichero deberá producirse dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento.

Las entidades de crédito declararán, con carácter previo, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en la forma establecida por éste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

Disposición transitoria segunda. Comunicación sistemática.

Hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1.b) de este reglamento el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, complementado por Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

La comunicación sistemática establecida en el artículo 27.1 e) y f) será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

Disposición transitoria tercera. Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales.

Hasta la entrada en vigor del umbral de identificación en operaciones ocasionales contemplado en el artículo 4.1 de este Reglamento, se seguirán aplicando los umbrales establecidos en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Disposición transitoria cuarta. Titularidad real.

En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.

Disposición transitoria quinta. Medidas de diligencia simplificada.

La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida del artículo 17 en relación con los clientes y productos vivos que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el reglamento y en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del mismo.

No obstante dicho plazo, en los productos a los que se refiere el artículo 16 a) a d), la comprobación de la identidad se realizará, en todo caso, antes del pago de la prestación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuarán vigentes la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado; la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales; la Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior; la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales; y la Orden EHA/114/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias para dictar las bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias para dictar las bases de la ordenación del crédito y las bases y coordinación de la planificación general de actividad económica.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo y aplicación del reglamento.

Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones de desarrollo y aplicación a que se refieren los artículos 3.2, 27.1 g), 45.1 y disposición transitoria primera, y cuantas otras disposiciones y actos de aplicación sean necesarios para el desarrollo de lo establecido en este reglamento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se exceptúa de lo anterior el umbral de identificación en operaciones ocasionales del artículo 4.1, que entrará en vigor a los seis meses de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2014.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

REGLAMENTO DE LA LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Fraccionamiento de operaciones y contravalor en moneda extranjera.

Artículo 3. Actividades excluidas.

Capítulo II. De la diligencia debida.

Sección 1.ª Medidas normales de diligencia debida.

Artículo 4. Identificación formal.

Artículo 5. Identificación formal en el ámbito del seguro.

Artículo 6. Documentos fehacientes a efectos de identificación formal.

Artículo 7. Obligaciones de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

Artículo 8. Titular real.

Artículo 9. Identificación del titular real.

Artículo 10. Propósito e índole de la relación de negocios.

Artículo 11. Seguimiento continuo de la relación de negocios.

Artículo 12. Diligencia debida y prohibición de revelación.

Artículo 13. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Artículo 14. Acuerdos relativos a la identificación de las personas con responsabilidad pública.

Sección 2.ª Medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 15. Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 16. Productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 17. Medidas simplificadas de diligencia debida.

Artículo 18. Compraventa minorista.

Sección 3.ª Medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 19. Supuestos de aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.

Artículo 21. Requisitos en las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

Artículo 22. Países, territorios o jurisdicciones de riesgo.

Capítulo III. De las obligaciones de información.

Sección 1.ª Obligaciones de comunicación.

Artículo 23. Alertas.

Artículo 24. Operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Artículo 25. Examen especial.

Artículo 26. Comunicación por indicio.

Artículo 27. Comunicación sistemática.

Sección 2.ª Conservación de documentos.

Artículo 28. Conservación de documentos de diligencia debida.

Artículo 29. Otras obligaciones de conservación documental.

Artículo 30. Requerimientos de las autoridades.

Capítulo IV. De las medidas de control interno.

Sección 1.ª Disposiciones comunes.

Artículo 31. Procedimientos de control interno.

Artículo 32. Análisis de riesgo.

Artículo 33. Manual de prevención.

Artículo 34. Adecuación de los procedimientos de control interno.

Artículo 35. Órganos de control interno.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Competitividad

Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

"Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2014-4742 publicado el 06 mayo 2014

ID de la publicación: BOE-A-2014-4742
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 06 mayo 2014
Fecha Pub: 20140506
Fecha última actualizacion: 6 mayo, 2014
Numero BORME 110
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Competitividad
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 06 mayo 2014
Letra: A
Pagina de inicio: 34775
Pagina final: 34816




Publicacion oficial en el BOE número 110 - BOE-A-2014-4742


Publicacion oficial en el BOE-A-2014-4742 de Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Descargar PDF oficial BOE-A-2014-4742 AQUÍ



Dejar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *