Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.





El artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.






Orden del día 09 julio 2007

El artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos.

En realidad, el modelo inspirado en la centralización ya fue establecido en el artículo 181 del anterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por lo que el nuevo marco reglamentario ha optado por su mantenimiento, habida cuenta de las indudables ventajas que éste reporta.

Así, desde la perspectiva de los ingresos, este sistema permite a cada Entidad colaboradora realizar un solo ingreso comprensivo de la totalidad de los recaudados en sus sucursales en cada una de las quincenas recaudatorias, lo que para las Entidades supone una evidente simplificación del procedimiento de ingreso en el Tesoro Público y para la Administración Tributaria un significativo ahorro de los medios utilizados para verificar el cumplimiento por parte de aquéllas.

Por lo que respecta al suministro de la información, el sistema centralizado antes aludido favorece una gestión más ágil, ya que permite reducir los plazos de aportación de la misma por las Entidades, así como un seguimiento puntual por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca del cumplimiento por parte de los obligados al pago.

La normativa que hasta ahora ha venido regulando la actuación de las Entidades colaboradoras se basa en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, que desarrolló parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.

Con el transcurso del tiempo, y como consecuencia de una serie de factores y condicionantes que afectaban directamente a la prestación del servicio de colaboración, se produjeron sucesivas y en algunos casos significativas modificaciones de algunos aspectos que se regulaban en la Orden anteriormente mencionada.

Así, y con objeto de adaptar aún más el funcionamiento de las Entidades colaboradoras al modelo de centralización operativa implantado desde 1995, la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2001 vino a modificar la de 15 de junio de 1995, estableciendo para cada Entidad colaboradora, cuentas restringidas de recaudación de ámbito nacional, en lugar de las provinciales que hasta entonces existían.

Por otra parte, la creciente implantación de la tecnología asociada a Internet y a la generalización de su uso en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, especialmente en las operaciones de pago de deudas y de presentación de declaraciones, motivó la aprobación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorgó el carácter de justificante de pago a determinados documentos expedidos por las Entidades colaboradoras, en especial a los recibos emitidos por éstas (y generados con Número de Referencia Completo) en los supuestos en los que los obligados optasen por alguna de las formas de pago a distancia que posibilitan las nuevas tecnologías telemáticas.

Finalmente, la supresión a finales del año 2003 del Servicio de Caja en los locales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria obligó a adaptar la normativa aplicable en materia de Entidades colaboradoras a la nueva situación que se planteaba, y en ese contexto se aprobó la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, que vino a desarrollar el Reglamento General de Recaudación, en la redacción que al mismo daba el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre y a modificar nuevamente la Orden de 15 de junio de 1995.

Con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación, resulta imprescindible la aprobación de una nueva Orden Ministerial, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hasta ahora aplicables, cuyos resultados pueden valorarse de forma muy satisfactoria.

Los artículos 19, 29, 41 y la Disposición final única del vigente Reglamento General de Recaudación habilitan al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones que permitan desarrollar dicho texto reglamentario, en particular en lo relativo al régimen de actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria.

En su virtud, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras.

Deberán ser ingresadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria las siguientes deudas:

1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los Anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.

Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos:

Apellidos y nombre o razón social del obligado.

Domicilio del obligado.

Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución.

En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al sujeto pasivo domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el sujeto pasivo es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad.

En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los sujetos pasivos presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa propia de los tributos.

2. Las procedentes de liquidaciones practicadas por la Administración que se incluyen en el Anexo III de esta orden, siempre que el importe del pago coincida con el importe a ingresar que figura en el documento, excepto en los documentos asociados a diligencias o procedimientos de embargo. En otro caso, el obligado deberá obtener previamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de los órganos competentes de la Administración General del Estado una carta de pago por el importe del ingreso que vaya a realizar.

3. Los resultantes de las tasas cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado, formulados en los modelos que figuran en el Anexo IV de esta orden.

4. Los procedentes de tasas gestionadas por los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado, cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto de éstos, formulados en los modelos que se relacionan en el Anexo V de esta orden.

Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras.

Todas las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la presente orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo.

Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N.I.F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos:

Apellidos y nombre o razón social del obligado.

Domicilio del obligado.

Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución.

En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario.

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso.

Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras.

La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos:

a) Validación mecánica:

Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

Importe de la operación.

El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.

El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.

b) Validación manual:

Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

Clave de la Entidad y oficina receptora.

Sello de la Entidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá, en los casos de validación mecánica, en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el documento. En los supuestos de validación manual, en función de los datos que figuren en el documento y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación.

En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago.

Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

Fecha del cargo en cuenta.

Importe.

Código de modelo.

Número de justificante.

Códigos de la Entidad y sucursal.

Denominación social de la Entidad colaboradora.

Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo.

Datos del obligado:

N.I.F.

Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

Apellidos y nombre o razón social.

Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

Concepto.

Ejercicio y período.

La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación».

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos.

Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

Fecha y hora de la operación.

Importe.

Código de modelo.

Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones).

Códigos de la Entidad y sucursal.

Denominación social de la Entidad colaboradora.

Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo).

Datos del obligado:

N.I.F.

Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

Apellidos y nombre o razón social.

Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

Concepto.

Ejercicio y período.

Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución).

Las siguientes leyendas:

«Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos).

«El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones).

Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo).

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC).

1. Concepto y composición. En aquellos supuestos en que así se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda las Entidades colaboradoras vendrán obligadas a generar un NRC, en el que las trece primeras posiciones corresponderán al número de justificante del documento de ingreso o devolución.

El NRC es un código generado informáticamente por la Entidad colaboradora mediante un sistema criptográfico que permite asociar pago o solicitud de devolución a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado al de ellas derivado.

El NRC está compuesto por 22 posiciones alfanuméricas, con el siguiente contenido:

a) Posiciones 1-13: Corresponden al número de justificante de la autoliquidación, de la tasa o del documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado.

b) Posición 14: Corresponde a un carácter de control.

c) Posiciones 15-22: Corresponden a caracteres de control adicionales calculados por la Entidad, de forma que dada la clave privada de la Entidad y los datos utilizados en la generación del NRC, sólo es posible obtener estos caracteres y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad emisora están en condiciones de autentificarlos.

Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el Anexo VII.

2. Claves privadas de cifrado. Con el fin de que las Entidades colaboradoras puedan generar el NRC en los términos indicados anteriormente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a cada una de ellas una clave privada y exclusiva para cada una de las Entidades.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

"Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-13223 publicado el 09 julio 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-13223
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 09 julio 2007
Fecha Pub: 20070709
Fecha última actualizacion: 9 julio, 2007
Numero BORME 163
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 09 julio 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 29424
Pagina final: 29461




Publicacion oficial en el BOE número 163 - BOE-A-2007-13223


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-13223 de Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Descargar PDF oficial BOE-A-2007-13223 AQUÍ



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