Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.





El presente real decreto introduce una serie de modificaciones al Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, así como a tres reglamentos del ámbito impositivo: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.






Orden del día 08 junio 2010

El presente real decreto introduce una serie de modificaciones al Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, así como a tres reglamentos del ámbito impositivo: el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El objetivo fundamental de este real decreto es doble. Por una parte se persigue solucionar algunos problemas planteados por el impacto de la crisis financiera sobre el activo de las instituciones de inversión colectiva. Por otra parte se considera necesario introducir mejoras que permitan mayor flexibilidad en la actuación de estas figuras de inversión, sin menoscabar la protección del inversor.

La crisis financiera actual ha incidido de forma negativa en los activos que forman parte del patrimonio de un gran número de instituciones de inversión colectiva, bien porque estos activos han pasado a ser ilíquidos, bien porque en las condiciones actuales de los mercados, son difíciles de valorar. Por estos motivos, y dada la compleja situación actual, se hace necesario introducir una alternativa a la liquidación definitiva de una institución de inversión colectiva y al hecho de que la situación excepcional en la que se encuentren parte de sus activos, en combinación con las obligaciones que les impone la normativa en cuanto a suscripciones y reembolsos, den como resultado el cierre de dicha institución de inversión colectiva.

Esta alternativa consiste en la creación de instituciones de inversión colectiva o compartimentos de propósito especial, conocidos a nivel internacional como «side pockets», en los que se alojarán los activos afectados por la situación excepcional que dificulta su valoración y hace disminuir su liquidez. De esta forma, la institución de inversión colectiva o compartimento original se puede seguir gestionando con normalidad, mientras que la institución de inversión colectiva o compartimento de propósito especial queda sometido a un régimen especial de valoración, liquidez, suscripciones y reembolsos, entre otras cuestiones, que permiten una liquidación ordenada de sus activos.

Por otra parte, como hemos mencionado, se introducen una serie de modificaciones en el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva dirigidas a flexibilizar la operativa de las instituciones de inversión colectiva, alcanzando así mayor eficiencia en los mercados financieros, sin que esto suponga una reducción del nivel de protección al inversor. Algunas de estas medidas son, principalmente, las siguientes: se permite operar con «Exchange-traded funds», más conocidos como ETF, en forma de sociedades de inversión de capital variable; se flexibiliza el régimen de inversión de las instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario, incluyendo a las sociedades cotizadas de inversión en el mercado inmobiliario entre los activos en los que pueden materializar sus inversiones; se flexibilizan determinados límites a las inversiones que tienen que cumplir los fondos de inversión con objetivos de rentabilidad garantizados y se mejora el régimen de transparencia de las comisiones.

Adicionalmente hay que destacar que con algunas de las modificaciones establecidas en este real decreto se acerca el régimen de delegación de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva al de las empresas de servicios de inversión, recogido en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. De esta manera se evita que las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que están autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión, tengan que atender a reglas diferentes a la hora de delegar funciones en otra entidad.

Finalmente, las modificaciones introducidas en los reglamentos de naturaleza fiscal consisten en eximir de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de los fondos de inversión cotizados o sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 4 de junio de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.

El Reglamento de la Ley 35/2005, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 5.1 queda redactado del siguiente modo:

«1. Las sociedades gestoras de IIC y los depositarios podrán recibir de los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades gestoras de IIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo, el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse, y la entidad beneficiaria de su cobro. Asimismo, en caso de que la sociedad gestora de IIC (en adelante, SGIIC) se reserve la posibilidad de establecer acuerdos de devolución a partícipes de comisiones cobradas, tal circunstancia se deberá incluir en el folleto informativo de los fondos, junto con los criterios a seguir para la práctica de dichas devoluciones.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1.ª del párrafo tercero del artículo 5.3:

«1.ª Imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados sólo en aquellos ejercicios en los que el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios en los que existiera una comisión sobre resultados. El valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo vinculará a la SGIIC durante períodos de al menos tres años.»

Tres. Se da una nueva redacción al artículo 5.10 y se añaden dos apartados 12 y 13 al artículo 5:

«10. Cuando un fondo de inversión invierta en otra institución de inversión colectiva (en adelante, IIC) que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo dentro de los límites de este artículo. El porcentaje de comisiones de gestión acumuladas y soportadas indirectamente por la inversión en otras IIC, conforme a los apartados anteriores, se calculará en función del importe efectivamente soportado en relación al patrimonio invertido en estas IIC.

Asimismo, este fondo de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta, expresados en porcentaje sobre el patrimonio de la IIC y sobre el patrimonio invertido en estos activos.»

«12. Los fondos de inversión podrán soportar comisiones de intermediación que incorporen la prestación del servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 63.2.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que así figure en el folleto informativo del fondo y se cumplan los siguientes requisitos:

a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.

b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de inversión y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.

c) El informe anual de la institución a que se refiere el artículo 17 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, deberá recoger información cualitativa detallada para que los inversores tengan conocimiento de la existencia costes derivados del servicio de análisis.

d) Las gestoras se deberán dotar de procedimientos de selección de intermediarios con el objeto de garantizar su deber de actuar en beneficio de los participes, gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir en relación a los citados costes, así como garantizar el mejor resultado posible en la ejecución de las operaciones. Asimismo, los procedimientos deberán contemplar una revisión al menos anual de las comisiones abonadas a los intermediarios.

13. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las demás disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 7:

«4. Será aplicable el régimen de delegación de funciones establecido en el artículo 68 a las sociedades de inversión cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una SGIIC.»

Cinco. Se da nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del artículo 14.2:

«Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, del folleto suponga un cambio sustancial de la política de inversión o de la política de distribución de resultados, la sustitución de la sociedad gestora o del depositario, la delegación de la gestión de la cartera de la institución en otra entidad, la transformación, fusión o escisión del fondo o del compartimento; o el establecimiento o elevación de las comisiones, deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima de un mes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo. El cambio de control de la SGIIC, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá ser comunicado a los partícipes en el plazo de diez días.

Siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, los partícipes podrán optar durante el plazo de un mes contado a partir de la fecha de publicación, o de la remisión de las comunicaciones a los partícipes si ésta fuera posterior, por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día del mes de información.»

Seis. Se añaden dos nuevas letras j) y k) al artículo 18.1, con la siguiente redacción:

«j) ‘‘Fondo de inversión cotizado’’ y su sigla ‘‘FI cotizado’’.

k) ‘‘Sociedad de inversión de capital variable índice cotizada’’ y su sigla ‘‘SICAV índice cotizada’’.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 33.3:

«3. Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda a cada partícipe.

En relación con los créditos a satisfacer, se considerarán como saldos acreedores del fondo los reembolsos pendientes de pago solicitados por los partícipes, cuyo valor liquidativo aplicable se refiera a una fecha anterior a la publicación del acuerdo de disolución.

Antes de la elaboración de los estados financieros, el liquidador podrá repartir el efectivo obtenido en la enajenación de los valores y activos del fondo, en concepto de liquidaciones a cuenta, de forma proporcional entre todos los partícipes del fondo, siempre que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos vencidos. Cuando existan créditos no vencidos, se asegurará previamente el pago.

Los estados financieros deberán ser verificados en la forma prevista en la ley y en este reglamento. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar del domicilio de la SGIIC.

Transcurrido el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación sin que se hubieran formulado reclamaciones, se procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de que hubiera habido reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente y podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación provisional.

Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro Mercantil.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado e) del artículo 36.1:

«e) los depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a doce meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.»

«5.º Las acciones y participaciones de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, así como las entidades extranjeras similares.»

«5.º Las acciones y participaciones de las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus Sociedades Gestoras, así como las entidades extranjeras similares.»

Diez. Se da una nueva redacción al penúltimo párrafo de la letra d) del artículo 38.2:

«En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20 por ciento del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento, cuando concurran causas excepcionales en el mercado y siempre que se haga constar en el folleto y en toda publicidad de promoción de la IIC.»

Once. Se añade un párrafo al artículo 38.4:

«Además, no podrán invertir en acciones o participaciones de una misma IIC por encima del 25% del volumen en circulación de acciones o participaciones de esta. No estarán sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45 cuya política de inversión se base en la inversión en un único fondo.»

Doce. Se da una nueva redacción al artículo 38.6:

«6. Sin perjuicio de la excepción prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones en los activos e instrumentos financieros señalados en el párrafo c) del apartado 2 emitidos por un emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 35% del patrimonio de la IIC.»

Trece. Se añade un cuarto párrafo al artículo 39.3 y se modifica el artículo 39.4:

«3. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas al descubierto.

Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún caso podrán superar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC.

No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.

Adicionalmente no resultará de aplicación el límite de 10 por ciento señalado anteriormente a las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

4. La exposición al riesgo de mercado del activo subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de diversificación señalados en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del artículo 38. A tales efectos, se excluirán los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d), tipos de interés, tipos de cambio, divisas, índices financieros, volatilidad, así como cualquier otro subyacente que la CNMV determine por presentar unas características similares a los anteriores.

No estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución por un tercero.»

Catorce. Se añade una nueva letra c) al artículo 42.1:

«c) En caso de IIC que repliquen o reproduzcan un determinado índice bursátil o de renta fija a que se refiere el artículo 38.2.d), la supresión del límite del 20% se podrá ampliar al 35% para un único emisor siempre y cuando venga justificada por causas excepcionales en el mercado.»

Quince. Se modifica el artículo 43.a), b) y n):

«a) Las acciones o participaciones de estas IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo inicial de 50.000 euros. La exigencia anterior no será aplicable a los participes que tengan la condición de clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b) Solo podrán realizar las actividades de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley cuando se dirijan a clientes profesionales tal y como se definen en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

«n) Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones o de las acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.

La exigencia del documento en el que conste por escrito el consentimiento anterior no será aplicable a los clientes profesionales tal y como están definidos en el artículo 78 bis.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Tampoco será exigible dicho documento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes a las del documento citado.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 44.1.a):

«a) Deberán invertir al menos el 60 por 100 de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la Unión Europea o a la OCDE, o bien cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión con domicilio en un país perteneciente a la Unión Europea o a la OCDE.»

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 45 bis con el siguiente tenor literal:

«Artículo 45 bis. IIC y compartimentos de propósito especial.

1. Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una IIC, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos; dichos activos representen más del 5% del patrimonio de la IIC, y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá escindir la IIC original traspasando los activos afectados por estas circunstancias a una IIC o compartimento resultantes, de nueva creación, de la misma forma jurídica, que estará constituido exclusivamente por dichos activos.

Para la estimación del porcentaje señalado en el párrafo anterior, la sociedad gestora o la sociedad de inversión podrá recurrir a la última valoración conocida de los activos afectados o a cualquier otra técnica de valoración de general aceptación.

2. Los partícipes o accionistas de la IIC original existentes en el momento en que produzcan las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, recibirán en proporción a su inversión en la IIC original participaciones o acciones de la IIC o compartimento de propósito especial resultante.

3. La creación de la IIC o compartimento de propósito especial será objeto de comunicación previa a la CNMV, a efectos de inscripción en el correspondiente Registro y tendrá la consideración de hecho relevante en los términos del artículo 28. Asimismo, dicha creación se comunicará por escrito a los partícipes o accionistas, con indicación de las causas que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial y las condiciones que rijan el mismo.

4. La IIC o compartimento de propósito especial resultante se regirá por las previsiones aplicables a las IIC o compartimentos, excepto:

a) No les serán de aplicación las reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título III.

b) No deberán disponer de un patrimonio mínimo de acuerdo al artículo 46 del reglamento.

c) El cálculo del valor liquidativo se realizará con la periodicidad de la IIC o compartimento originario. En caso de que no sea posible calcular el valor liquidativo, se justificará tal circunstancia en la información pública periódica.

d) Una vez creados, las IIC o compartimentos de propósito especial resultantes no podrán emitir nuevas participaciones o acciones. Se deberá solicitar a los partícipes o accionistas la designación de una cuenta a la que realizar el reembolso o recompra, o de una IIC a la que realizar los traspasos, de sus acciones o participaciones, conforme a lo establecido en este artículo.

e) Cuando desaparezcan total o parcialmente las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 anterior, se procederá con la mayor diligencia a la venta de los activos y al reparto proporcional de la liquidez resultante entre todos los inversores de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, mediante el reembolso o recompra del número de participaciones o acciones que corresponda.

f) No se podrán establecer comisiones ni descuentos de reembolso. Respecto a las comisiones de gestión, depósito y demás gastos a los que alude el artículo 5.11, únicamente se devengarán y liquidarán cuando la IIC o compartimento de propósito especial resultante tenga liquidez suficiente. Las comisiones de gestión y depósito tendrán como límite máximo el establecido en la IIC original.

g) No se exigirá folleto informativo.

h) La creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante no dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 14.2.

i) En los informes periódicos de la IIC se deberá incluir información sobre las circunstancias que motivaron la creación de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, así como la información sobre el valor liquidativo de que se disponga, las perspectivas sobre la evolución futura de los valores integrantes en esta IIC o compartimento resultante y cualquier otra información que se estime de interés.

5. Las SICAV cuyas acciones estén admitidas a negociación en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores, no podrán crear compartimentos de propósito especial debiendo adoptar necesariamente la figura de IIC y no podrán solicitar la admisión a cotización en bolsas de valores u otros mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación de valores.

6. El régimen de traspasos establecido en el artículo 28 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, se podrá aplicar a los reembolsos de las acciones o participaciones representativas de las IIC o compartimentos de propósito especial resultante.

7. No será de aplicación a las IIC o compartimentos de propósito especial resultante el régimen de transformación, fusión y escisión contenido en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

8. Una vez satisfechos los reembolsos o realizadas las recompras o los traspasos de los inversores, procederá la extinción de la IIC o compartimento de propósito especial resultante, que se comunicará a la CNMV para su anotación en el registro correspondiente.»

Dieciocho. Se modifica el título del artículo 49 con el siguiente tenor literal:

«Artículo 49. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 49.2.a), b) y c):

«a) Obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley. Cuando se produzca la baja del fondo en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quedará sin efecto la admisión a negociación en bolsa de sus participaciones.

b) Cumplir las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3. La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el registro mercantil será potestativa.

c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir un índice que cumpla las condiciones previstas en el artículo 38.2.d) así como cualquier otro subyacente que la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorice expresamente.»

Veinte. Se añade un nuevo apartado 8 en el artículo 49, con el siguiente tenor literal:

«8. Son SICAV índice cotizadas aquellas sociedades de inversión colectiva de capital variable que cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores con las siguientes especialidades:

a) No resultará exigible, en el momento de su admisión a cotización, que el número mínimo de accionistas sea el establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

b) No les serán de aplicación los apartados 3 a 6 del artículo 52 ni los artículos 53 y 54 de este Reglamento.

c) Cuando la SICAV índice sea autogestionada, todas las referencias hechas en este artículo a la SGIIC se entenderán hechas al consejo de administración de la SICAV.

d) No será de aplicación a las acciones representativas de su capital social el procedimiento de traspaso de acciones previsto en el artículo 28 de la Ley.»

Veintiuno. Se modifica el artículo 51.2 con el siguiente tenor literal:

«2. Las acciones se venderán y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. En el caso de las SICAV índice cotizadas se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento.»



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.

"Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2010-9101 publicado el 08 junio 2010

ID de la publicación: BOE-A-2010-9101
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 08 junio 2010
Fecha Pub: 20100608
Fecha última actualizacion: 8 junio, 2010
Numero BORME 139
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 08 junio 2010
Letra: A
Pagina de inicio: 48898
Pagina final: 48910




Publicacion oficial en el BOE número 139 - BOE-A-2010-9101


Publicacion oficial en el BOE-A-2010-9101 de Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario.


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