Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.





La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha supuesto la incorporación al Derecho Español de importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública. Buena parte de ellas proceden del Derecho Comunitario Europeo, tanto de las Directivas que establecen las normas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con respecto a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, como de otras iniciativas legislativas o políticas de los órganos de la Unión Europea o incluso de la propia práctica de las legislaciones vigentes en los diferentes Estados europeos.






Orden del día 15 mayo 2009

La aprobación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ha supuesto la incorporación al Derecho Español de importantes novedades en el ámbito de la Contratación Pública. Buena parte de ellas proceden del Derecho Comunitario Europeo, tanto de las Directivas que establecen las normas de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con respecto a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos, como de otras iniciativas legislativas o políticas de los órganos de la Unión Europea o incluso de la propia práctica de las legislaciones vigentes en los diferentes Estados europeos.

La introducción de estas novedades, así como las modificaciones de la legislación vigente en el momento de promulgarse la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, determinan la necesidad de adaptar las normas reglamentarias en vigor al nuevo régimen legal. Buena parte de las nuevas instituciones que se incorporan a nuestro derecho de la contratación pública y de las reformas del derecho vigente que incorpora la Ley pueden ser objeto de desarrollo reglamentario sin necesidad de forzar los plazos exigidos por la elaboración de una norma de tanta complejidad técnica como lo es el Reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos del Sector Público.

Tal es el caso de la mayoría de las nuevas figuras procedimentales recogidas en el texto legal, cuya implementación en nuestro Ordenamiento Jurídico o bien no requiere de una especial regulación reglamentaria dada su extensa regulación en la Ley de Contratos del Sector Público, bien su aplicación inmediata no es una exigencia ineludible de la actividad contractual de los distintos poderes de adjudicación, por lo que es recomendable que el desarrollo de las mismas se lleve a cabo mediante la aprobación de una norma reglamentaria completa. Lo mismo puede decirse con respecto a algunas de las modificaciones que la nueva Ley introduce con respecto a la normativa anteriormente vigente.

Ello no obstante, hay materias, entre las reguladas por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuyo desarrollo reglamentario es claramente aconsejable llevarlo a efecto del modo más inmediato posible con el doble objetivo de posibilitar la puesta en práctica de tales modificaciones y al mismo tiempo permitir el cumplimiento de los objetivos propuestos a través de ellas.

Buen ejemplo de esto es lo que hace referencia a los fines de reducción de la carga administrativa que pesa sobre los órganos de contratación y sobre los propios licitadores en el momento de participar en los procedimientos de adjudicación. Éste es uno de los fines que se propone de modo expreso en la Ley de Contratos del Sector Público, tal como pone de manifiesto en su Exposición de Motivos al decir «obligadamente, la nueva Ley 30/2007, de 30 de octubre, viene también a efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares».

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, trata de lograr esta finalidad a través de diferentes mecanismos; de ellos, los principales se refieren al sistema de clasificación de contratistas, a los modos de acreditación de los requisitos de aptitud y a los procedimientos de adjudicación, en este último caso elevando los límites cuantitativos a partir de los cuales es obligado acudir a los procedimientos ordinarios de adjudicación.

Junto a estas reformas, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, contiene algunos preceptos cuya regulación reglamentaria es conveniente efectuar también con la máxima celeridad posible, habida cuenta de la inmediatez de su aplicación en las licitaciones a convocar, así como de las dudas que puede ésta plantear en razón de la novedad que su aplicación supone para la práctica contractual de los organismos públicos.

Como consecuencia de todo ello, el real decreto regula determinados aspectos de la clasificación de las empresas contratistas, el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, la valoración de los criterios de apreciación subjetiva, especialmente cuando deba hacerse a través del comité de expertos u organismo independiente a que se refiere el artículo 134.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, las Mesas de Contratación a constituir en el ámbito de las Administraciones Públicas y las comunicaciones al Registro Oficial de Contratos.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Clasificación de empresas

Sección 1.ª Solvencia económico-financiera para la clasificación de empresas.

Artículo 1. Criterios técnicos de solvencia económica y financiera.

1. La determinación de la solvencia económica y financiera a efectos de la clasificación se efectuará de la siguiente manera:

a) La de las sociedades como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios exigirá que el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil correspondientes al último ejercicio finalizado, y, en su defecto, de las correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado, supere el importe mínimo establecido en la legislación mercantil para no incurrir en causa de disolución.

b) La determinación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que sean personas físicas para su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, pudiendo sustituirse los datos de sus cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por las que figuren en su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales, debidamente legalizado, cuando el empresario no esté inscrito en dicho Registro Mercantil y no esté obligado a ello.

c) La solvencia económica y financiera de los profesionales que no tengan la condición de empresarios, a los efectos de su clasificación como empresas de servicios en aquellos subgrupos cuyo contenido se ciña al ejercicio de una actividad profesional regulada, se acreditará mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales cuya cobertura sea de importe no inferior a la anualidad media de los contratos a los que cada categoría de clasificación permite acceder, o al importe al que por razón de su profesión o actividad esté legalmente obligado, si es superior.

d) La determinación de la solvencia económica y financiera de las entidades no mercantiles que soliciten su clasificación como empresas contratistas de obras o como empresas de servicios se efectuará con los mismos criterios que para las sociedades, sustituyéndose el criterio de determinación del importe mínimo de su patrimonio neto por el de que éste no sea inferior a la mitad de la cifra establecida por la legislación mercantil como importe mínimo del capital social para las sociedades de responsabilidad limitada, o al importe mínimo exigido en sus Estatutos o en la normativa aplicable a la entidad, si alguno de ellos fuese superior. Las referencias al Registro Mercantil se entenderán realizadas al registro público que legalmente les corresponda.

2. En todo caso, las entidades obligadas a auditar sus cuentas, así como las que por cualquier circunstancia las hayan sometido a auditoria, deberán incluir con sus cuentas el correspondiente informe de auditoría, cuyos resultados y manifestaciones serán tenidos en cuenta para la interpretación de las mismas a los efectos de clasificación de la entidad o revisión de la misma.

3. Sin perjuicio de la obligación de remisión de cuentas o libros de contabilidad a que las empresas clasificadas o que solicitan clasificación están sometidas como condición para obtener o mantener su clasificación, los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán, en todo momento, recabar de los correspondientes registros públicos la información relativa a dichas cuentas anuales que resulte necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de clasificación en materia de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas o que soliciten clasificación.

Artículo 2. Justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y a los efectos de acreditar el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, los empresarios personas jurídicas deberán presentar, con carácter anual, una declaración responsable, según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, y en la que constarán, al menos, los siguientes datos, relativos a las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyo período de presentación haya finalizado:

Denominación e identificación de la entidad clasificada.

Nombre, identificación y fecha de nombramiento del Administrador que firma la declaración.

Fechas de cierre, de aprobación y de presentación en el Registro Mercantil o en el registro oficial que corresponda de las cuentas objeto de la declaración.

Identificación del Registro Mercantil o registro oficial que corresponda, en el que se ha efectuado la presentación de las cuentas para su inscripción.

Importes del capital social, del patrimonio neto, del resultado del ejercicio y del total activo de la entidad que figuran en dichas cuentas.

En su caso, mención relativa a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, o en el de la Comunidad Autónoma que otorgó la clasificación cuyo mantenimiento se pretende.

2. Los empresarios individuales que se encuentren inscritos como tales en el Registro Mercantil deberán cumplimentar la misma declaración y satisfacer los mismos requisitos referidos en el apartado 1 de este artículo. Los que no figuren inscritos en el Registro Mercantil deberán presentar ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación su Libro de Inventarios y Cuentas Anuales legalizado por el Registro Mercantil, en los mismos plazos señalados para la presentación de la declaración responsable de las personas jurídicas a la que se hace referencia en el apartado 1.

3. Los profesionales que no tengan la condición de empresarios deberán presentar una declaración responsable, según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de que la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales continúa vigente, haciendo constar sus datos básicos y el importe de la cobertura.

4. La declaración se formulará ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación antes del día 1 de septiembre de cada año, cuando el ejercicio contable coincida con el año natural, o antes del inicio del noveno mes posterior a la fecha de cierre del ejercicio, en el caso de que el mismo no coincida con el año natural.

Dicho órgano verificará la exactitud y veracidad de los datos aportados, pudiendo requerir a la empresa la aportación de las cuentas anuales o documentos originales completos, o recabarlos de los correspondientes registros públicos.

5. Cumplimentada la declaración a que se refiere el apartado anterior y verificada la exactitud y veracidad de los datos declarados, los empresarios que acrediten el mantenimiento de la solvencia económica y financiera requerida para la obtención de clasificación en los subgrupos y con las categorías ostentadas mantendrán dichas clasificaciones en los términos en que fueron acordadas.

Artículo 3. Comprobación de los datos de solvencia económica y financiera de las empresas clasificadas.

Los órganos competentes para la tramitación de los expedientes de clasificación podrán requerir, en cualquier momento, a los empresarios clasificados la presentación de sus cuentas anuales, o, en su caso, de sus Libros de Inventarios y Cuentas Anuales debidamente legalizados o de la documentación acreditativa de su seguro de indemnización por riesgos profesionales, al objeto de verificar el mantenimiento de su solvencia económica y financiera. La no aportación en tiempo y forma de los documentos requeridos será equivalente a la no acreditación de su solvencia económica y financiera y dará lugar a la iniciación de expediente de revisión de clasificación.

Sección 2.ª Revisión de clasificaciones.

Artículo 4. Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera.

1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2.

b) Cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, o la del seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.

c) Si los documentos mencionados en los dos supuestos anteriores ponen de manifiesto una solvencia económica y financiera insuficiente de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en dicho artículo.

Las mismas reglas serán de aplicación a los profesionales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, sustituyéndose las cuentas anuales por la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere dicho apartado.

Las mismas reglas serán de aplicación a los profesionales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 1, sustituyéndose las cuentas anuales por la póliza de seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere dicho apartado.

3. Del mismo modo se procederá en el caso de que el empresario no presente la documentación a que hace referencia el artículo 3, concretando el requerimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo siguiente a los documentos necesarios para acreditar su solvencia económica y financiera.

4. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación podrá iniciar de oficio expediente de revisión de las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida. A este efecto, los órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas.

5. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

Artículo 5. Expedientes de revisión de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera.

Los expedientes de revisión de clasificación por causas relativas a la solvencia económica y financiera se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para la obtención de clasificación previsto en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, con las siguientes particularidades:

1. Los expedientes de revisión de clasificación abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que figuren con clasificación en vigor, tanto de obras como de servicios.

2. Los expedientes de revisión iniciados de oficio por causa de disminución de la solvencia económica y financiera podrán tramitarse teniendo en cuenta, además de los que ya obren en el expediente, los datos adicionales que el órgano instructor considere necesario incorporar.

3. A este efecto, cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2, o cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, con carácter previo a la iniciación del expediente el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación formulará requerimiento a fin de que la aporte en un plazo de diez días junto con las cuentas presentadas y el justificante de su presentación en dicho registro, con apercibimiento de que transcurrido el plazo sin cumplimentar dicho requerimiento, se iniciará expediente de revisión de clasificación.

Idéntico requerimiento se practicará cuando el empresario que desarrolle una actividad profesional no presentara la declaración exigida por el artículo 2 o ésta no acreditara todas las menciones exigidas en el mismo.

4. En los expedientes de revisión iniciados de oficio se dará, con carácter previo a la propuesta de resolución del procedimiento, audiencia por plazo de quince días al empresario cuya clasificación se revisa y a cualesquiera otros interesados en el procedimiento, a fin de que puedan formular las alegaciones y presentar las pruebas que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos.

Artículo 6. Informes y propuestas de resolución.

Para la elaboración de las propuestas de resolución de los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones que lo precisen se podrá solicitar informe de los Departamentos ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación elaborará propuesta de resolución, que someterá a la decisión de la Comisión de Clasificación correspondiente. En el caso de que un expediente afecte a clasificaciones de obras y de servicios de una misma empresa, la resolución deberá ser adoptada conjuntamente por ambas Comisiones de Clasificación.

Artículo 7. Recursos.

Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda. Los adoptados por los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el respectivo órgano superior jerárquico.

La tramitación de dichos recursos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 8. Régimen organizativo.

1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado depende del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

2. El Registro Oficial Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado estará a cargo de la Subdirección General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos como órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado.

3. El Registro tendrá carácter electrónico, haciéndose constar en formato electrónico los datos que hayan de acceder a él, así como, en su caso, la digitalización de los documentos en soporte papel en que consten, debiendo adoptarse, en este proceso, las medidas necesarias para evitar la alteración de los mismos, así como su manipulación una vez que se hayan incorporado a él.

Artículo 9. Clases de inscripciones.

1. Las inscripciones que se practiquen en el Registro podrán ser voluntarias u obligatorias.

2. Será obligatoria la inscripción de la Clasificación de las empresas contratistas y la de las prohibiciones de contratar en los casos especificados en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público.

3. En todos los casos no previstos en el apartado anterior la inscripción será voluntaria.

Sección 2.ª Inscripciones obligatorias

Artículo 10. Inscripción de la clasificación.

En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se inscribirá obligatoriamente:

a) La clasificación otorgada a cada empresario.

b) Las modificaciones de la clasificación tanto si suponen el reconocimiento de nuevos grupos o subgrupos como si implican reducción de éstos. Igualmente se harán constar las modificaciones que consistan en el aumento o reducción de las categorías en que la empresa estuviese clasificada.

c) La revocación de las clasificaciones reconocidas.

Artículo 11. Práctica de la inscripción de la clasificación.

La inscripción de la clasificación de cada empresa, así como la constancia de cada una de las modificaciones que experimente se hará de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como trámite de ejecución de la resolución dictada en el expediente tramitado a tal efecto.

A tal fin, cuando, con respecto a la empresa de cuya clasificación se trate, no constasen inscritas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las circunstancias a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 15.2, se inscribirán éstas de oficio, tomando como base los documentos adecuados para ello y que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.

Artículo 12. Inscripción de las prohibiciones de contratar.

Se inscribirán también en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado las prohibiciones de contratar, referenciadas en el artículo 50.4 de la Ley de Contratos del Sector Público, con expresión de la fecha en que se acordaron, la causa legal que las motiva, su duración y la extensión de sus efectos.

Artículo 13. Práctica de la inscripción.

1. Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se practicarán de oficio por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de la siguiente forma:

a) En los casos en que la prohibición se acuerde por resolución judicial que se pronuncie también sobre su alcance y duración, la inscripción se practicará con base en el testimonio de la resolución que se haya remitido al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.

b) En aquellos casos en que la prohibición, así como su duración y alcance, o éstos dos últimos sólo, se acuerden en virtud de resolución del Ministro de Economía y Hacienda o del órgano competente de otra administración pública, en la misma resolución se ordenará la inscripción en el Registro, que se practicará, sin más trámites.

2. Practicada la inscripción de la prohibición, se dará traslado de la misma a todos los Registros Oficiales de Licitadores establecidos por las comunidades autónomas a fin de que puedan hacerla constar en él.

Artículo 14. Efectos de la inscripción de las prohibiciones de contratar.

No producirán efectos, hasta su constancia en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, las prohibiciones de contratar acordadas en los siguientes supuestos:

a) Aquellas que se acuerden mediante resolución administrativa, o por resolución de esta misma naturaleza se establezca su duración y alcance, respecto de las personas que hayan sido condenadas en virtud de sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio a que se refiere el apartado a) del artículo 49.1 de la Ley de Contratos del Sector Público.

b) Las que se adopten respecto de empresarios por haber sido sancionados con carácter firme, de conformidad con el artículo 49.1.c) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por infracción grave en materia de disciplina del mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia medioambiental, de acuerdo con lo establecido en las siguientes disposiciones: Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; en la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, y en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

c) Las acordadas, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1.e) de la Ley 30/2207, de 30 de octubre, por haber incurrido el empresario en falsedad al efectuar la declaración responsable de no estar incurso en prohibición de contratar o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de comunicar cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para conceder la clasificación y que pueda dar lugar a una revisión de la misma, así como las que afecten a los datos reflejados en el Registro Oficial de Licitadores y la superveniencia de cualquier circunstancia que determine la concurrencia de una prohibición de contratar.

d) Las acordadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, en los siguientes casos:

1.º Con respecto a los empresarios que hubiesen dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una administración pública.

2.º Cuando el empresario licitador haya infringido una prohibición para contratar con cualquiera de las administraciones públicas.

3.º Siempre que se trate de licitadores afectados por una prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.º Cuando el licitador afectado hubiese retirado indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación, o hubiese imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por no presentar la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, o no constituir la garantía que, en su caso, sea procedente dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o negligencia.

5.º En aquellos casos en que el empresario hubiera incumplido las condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia en el empresario.

Sección 3.ª Inscripciones voluntarias

Artículo 15. Actos inscribibles voluntariamente.

1. Podrán solicitar su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado tanto las personas físicas que tengan la condición de empresarios o profesionales como las jurídicas, nacionales o extranjeras.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

"Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2009-8053 publicado el 15 mayo 2009

ID de la publicación: BOE-A-2009-8053
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 15 mayo 2009
Fecha Pub: 20090515
Fecha última actualizacion: 15 mayo, 2009
Numero BORME 118
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 15 mayo 2009
Letra: A
Pagina de inicio: 41253
Pagina final: 41360




Publicacion oficial en el BOE número 118 - BOE-A-2009-8053


Publicacion oficial en el BOE-A-2009-8053 de Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.


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