Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.





El Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, supuso la adaptación de los incentivos regionales a la normativa vigente en las comunidades Europeas y más concretamente a la comunicación de la Comisión Europea [SG (87) D/6759], de 1 de junio, mediante la cual esta institución llevó a cabo, dentro de sus funciones de apreciación de la compatibilidad con el mercado común de los regímenes de ayuda con finalidad regional, la delimitación de las zonas elegibles y las intensidades máximas de estas ayudas.






Orden del día 19 julio 2007

El Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, supuso la adaptación de los incentivos regionales a la normativa vigente en las comunidades Europeas y más concretamente a la comunicación de la Comisión Europea [SG (87) D/6759], de 1 de junio, mediante la cual esta institución llevó a cabo, dentro de sus funciones de apreciación de la compatibilidad con el mercado común de los regímenes de ayuda con finalidad regional, la delimitación de las zonas elegibles y las intensidades máximas de estas ayudas.

En consecuencia, y partiendo de la autorización comunitaria, se establecieron, en el artículo 14 del citado Real Decreto los límites máximos de ayuda, expresados en términos de subvención neta equivalente (SNE), que se podían implantar en las diferentes regiones, fijándose cuatro tipos de zonas diferentes con una intensidad máxima de ayuda en orden decreciente del 50 por 100, 40 por 100, 30 por 100 y 20 por 100 (SNE).

Paralelamente, la Comisión Europea ha ido procediendo en todos los Estados miembros a la delimitación de las zonas que pueden ser asistidas por los fondos estructurales; concretamente en el periodo 1994-1999 realizó una revisión del mapa de ayudas regionales a la luz del principio de libre competencia y sus excepciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Tratado de Roma, con el fin de adaptar dicho mapa a las condiciones socioeconómicas de las diferentes regiones y mediante comunicación de la Comisión Europea [SG (95) D/11308], de 7 de septiembre, se produjo la autorización comunitaria que contenía los nuevos términos del mapa español de ayudas con finalidad regional, que supuso una modificación de la anterior con respecto tanto a los límites máximos de ayuda a conceder en cada zona como a la cobertura geográfica de las ayudas regionales y al periodo máximo de vigencia temporal que finalizaba el 31 de diciembre de 1999. Posteriormente la Comisión Europea el 11 de abril de 2000 aprobó el mapa de ayudas de finalidad regional para el periodo 2000-2006.

Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 20 de diciembre, así como el posterior aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, contiene una disposición adicional cuarta que establece la obligación para los sujetos inscribibles en dicho registro, a los que se concedan los incentivos económicos regionales, de presentar en el plazo de dos meses la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.

Todo ello ha obligado a realizar una serie de modificaciones del Real Decreto 1535/1987, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, contenidas en los Reales Decretos 897/1991, de 14 de junio; 302/1993, de 26 de febrero, 2315/1993, de 29 de diciembre y 78/1997, de 24 de enero. El Consejo de Estado, al informar el proyecto de éste último, en su dictamen de 28 de noviembre de 1996, indicó que, a su juicio, procedía corregir tal situación, agrupando esta materia en un solo texto, con la consiguiente derogación de las citadas disposiciones y su sustitución por una sola que recoja todo el desarrollo de la Ley producido hasta ese momento.

Por su parte, la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incluyó los procedimientos de concesión de incentivos regionales y los de autorización para la modificación del proyecto inicial superior al 10 por 100, en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al sentido del silencio administrativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones contiene las disposiciones reguladoras del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas, estableciendo los procedimientos de concesión y gestión de las mismas, de reintegro, de control financiero, así como el de infracciones y sanciones.

Asimismo, los Reales Decretos 553/2004, de 17 de abril y 562/2004, de 19 de abril establecen la nueva reestructuración de los Departamentos ministeriales, así como la estructura orgánica de varios de ellos, entre los que se encuentra el Ministerio de Economía y Hacienda, estructura orgánica que desarrollo posteriormente, por lo que a dicho Ministerio se refiere, el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 756/2005, de 24 de junio. En concreto, se atribuyen a la Dirección General de Fondos Comunitarios, dependiente de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, las funciones relativas a los incentivos regionales.

Por otra parte, el pasado 4 de marzo de 2006 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó las Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) en virtud del compromiso adoptado por los Estados Miembros en el Consejo Europeo de Estocolmo sobre reducción global de las ayudas públicas y su reorientación hacia objetivos horizontales de interés común. En ellas se fijan las reglas según las cuales las ayudas de Estado tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones más pobres y, asimismo, determinan los criterios para la selección de las regiones que puede optar a las ayudas regionales y definen los techos de las mismas.

El Reglamento CE n.º 1628/2006, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión contempla la posibilidad de exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a los regímenes de ayudas que respeten las disposiciones contempladas en el mismo. Para ello, según su artículo 3.1.b) los regímenes de ayudas deberán incluir una referencia expresa a dicho Reglamento, citando su título, y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión europea.

Todas estas circunstancias implican la necesidad de revisar el Real Decreto 1535/1987 que aprueba el Reglamento de incentivos regionales, lo que se materializa mediante el reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Para ello, el presente Reglamento se articula en seis títulos. El Título I está dividido en cuatro capítulos, el primero de ellos dedicado a las zonas promocionables, el segundo referido a los proyectos, el tercero a los incentivos y el cuarto a los beneficiarios; por su parte el Título II se compone de 2 capítulos, referidos a los órganos gestores y al procedimiento de concesión de los incentivos regionales; el Título III se centra en la ejecución de los proyectos; el Título IV en la gestión financiera y presupuestaria y la liquidación de subvenciones; el Título V recoge en un solo capítulo las obligaciones, incidencias y mantenimiento de las condiciones con posterioridad al fin de la vigencia. Por último, el Título VI recoge en un solo capítulo el ámbito de la inspección y el control de los Incentivos Regionales.

Constituyen novedades a señalar del Reglamento el capítulo dedicado a los beneficiarios, así como los artículos sobre presentación en el Registro Mercantil de las resoluciones de concesión y de prórroga y la eliminación de los terrenos como objeto de subvención. Por último hay que destacar las nuevas exigencias respecto al inicio de las inversiones impuestas por la unión Europea cuestión en la que el presente Reglamento se adapta a las nuevas Directrices de Ayudas de Finalidad Regional.

Las Zonas de Promoción Económica se designarán mediante Reales Decretos, uno para cada zona, en los que además se establecerán, entre otras cosas, los techos de ayuda y las actuaciones y zonas prioritarias, incluyendo las zonas prioritarias de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de Incentivos Regionales.

Se aprueba el Reglamento de los Incentivos Regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que se recoge como Anexo al presente real decreto.

Este real decreto se dicta en aplicación del Reglamento CE n.º 1628/2006, de 24 de octubre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión.

Disposición adicional única. Facultades.

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y ejecución de este Real Decreto.

Disposición transitoria única. Solicitudes.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 se aplicarán las siguientes normas:

a) Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, sólo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007. En todo caso, a partir del 1 de enero del 2007 se respetarán los límites máximos de ayuda que resulten del nuevo Mapa español de ayudas de finalidad regional aplicable al periodo 2007-2013.

b) Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a 30 de junio de 2007 estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con el presente Real Decreto.

c) Las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2007 se regirán en todo caso por las disposiciones del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, queda redactada de la manera siguiente:

1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota.

2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.

3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

[encabezado]REGLAMENTO DE LOS INCENTIVOS REGIONALES, DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE

TÍTULO I

Del concepto y clases de los incentivos regionales, de los criterios generales para su aplicación y de los beneficiarios

Zonas promocionables

Zonas promocionables

Artículo 1. Concepto y ámbito de los incentivos regionales.

1. Según lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, son incentivos regionales las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 50/1985, los incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrán aplicarse a la financiación de proyectos de inversión que, cumpliendo los requisitos exigidos en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, se ejecuten en las zonas con menor nivel de desarrollo, o en aquellas cuyas circunstancias especiales así lo aconsejen.

Artículo 2. Clases de zonas promocionables.

1. Tendrán el carácter de zonas de promoción económica las áreas geográficas del Estado con menor nivel de desarrollo.

2. El Gobierno podrá delimitar otras zonas de aplicación de los incentivos regionales cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, con unos límites de incentivación superiores a los indicados en el artículo 11 aunque sin sobrepasar los techos máximos de las ayudas con finalidad regional acordados por la Comisión Europea y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional. Así mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 13 sobre concurrencia de ayudas.

Artículo 3. Zonas de promoción económica.

1. Para determinar las zonas de promoción económica se tendrán en cuenta como criterios básicos el PIB por habitante y la tasa de desempleo. Además de éstos, podrán tomarse en consideración otros que sean representativos de la intensidad de los problemas regionales.

2. Sobre la base de los criterios anteriores, en los Reales Decretos de delimitación se fijarán los límites máximos de incentivación para las diferentes zonas geográficas, de acuerdo con su nivel de desarrollo y respetando los techos máximos autorizados por la Comisión Europea en el mapa de ayudas regionales.

Artículo 4. Delimitación de las zonas promocionables.

1. A la vista de lo establecido en los artículos anteriores, el Consejo Rector de Incentivos Regionales propondrá al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, y previo conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de las Comunidades Autónomas, las áreas geográficas donde podrán aplicarse los incentivos regionales y el techo máximo de intensidad de ayuda que se puede aplicar.

2. De acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá proponer dentro de las zonas de promoción económica las que tendrán un carácter prioritario.

3. Según lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará mediante Real Decreto.

Artículo 5. Reales Decretos de delimitación.

1. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables deberán contener:

a) Ámbito geográfico y, en su caso, las zonas prioritarias.

b) El techo máximo de las ayudas que podrán concederse a un mismo proyecto.

c) Los objetivos que se pretenden conseguir.

d) Las clases de incentivos regionales que podrán concederse.

e) Los sectores económicos promocionables, que respetarán los criterios y directrices comunitarias.

f) Los criterios de valoración de los proyectos entre los que figurarán el empleo creado en relación con la inversión del proyecto, la utilización de tecnología avanzada y su incidencia en la mejora de la productividad de la zona y en la protección del medio ambiente, y el efecto dinamizador del proyecto.

g) La dimensión mínima de los proyectos, los tipos y conceptos de inversión a los que podrán concederse los incentivos regionales; los conceptos de inversión deberán respetar, en todo caso, lo establecido al respecto por las Directrices sobre ayudas de estado de finalidad regional vigente en cada momento.

h) La aportación del beneficiario destinada a la financiación del proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

i) El plazo de vigencia de la zona promocionable.

j) Cuantas otras estipulaciones se consideren necesarias al objeto de adecuar mejor lo previsto en este Reglamento al cumplimiento de los objetivos que se pretendan conseguir en cada zona.

2. El plazo de vigencia de una zona podrá ser modificado, cuando así lo requiera el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Consejo Rector de Incentivos Regionales, previa comunicación a la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

De los proyectos

Artículo 6. Inclusión dentro de los sectores promocionables.

1. Los proyectos que pretendan acogerse al régimen de incentivos regionales deberán estar comprendidos en alguno de los sectores económicos calificados como promocionables en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva.

2. Serán sectores promocionables todos aquellos que no estén excluidos en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva ni por la normativa de la Unión Europea.

3. El Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá excluir, con carácter temporal, sectores promocionables cuando la situación o características de los mismos así lo aconsejen, de acuerdo con las directrices que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales y teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Clases de proyectos promocionables.

1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una composición equilibrada entre sus diferentes conceptos de inversión de acuerdo con la actividad de que se trate y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.

2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y además creen nuevos puestos de trabajo.

3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras. En el caso de desarrollar una actividad ya establecida, relacionada o no con la ya desarrollada por la titular, el proyecto deberá implicar un aumento significativo de la capacidad productiva. Asimismo los proyectos de ampliación deberán conllevar la creación de nuevos puestos de trabajo y el mantenimiento de los existentes.

4. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la inversión constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad y

b) Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

c) Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

5. Quedan excluidas del ámbito de los proyectos promocionables los referidos a inversiones de sustitución. Se entienden por tales los proyectos que consistan en la actualización tecnológica de un parque de maquinaria ya amortizado que, si bien podría ser una modernización, no suponga un cambio fundamental en el producto o en el proceso de producción.

También se consideran inversiones de sustitución:

a) Las remodelaciones o adaptaciones de edificios derivadas de las inversiones anteriores, bien por el cumplimiento de normas de seguridad, bien medioambientales o cualquier otra adaptación por imperativo legal.

b) Las incorporaciones del último estado del arte en tecnología sin cambios fundamentales en el proceso o en el producto.

Artículo 8. Otras condiciones exigibles a los proyectos.

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Juzgarse viables técnica, económica y financieramente, de acuerdo con la documentación aportada en la solicitud.

b) Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación y en cualquier caso igual o superior al 25%.

c) La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales. Asimismo la inversión no podrá iniciarse antes de recibir la confirmación prevista en el artículo 24.

A estos efectos se considerarán iniciadas las inversiones cuando exista cualquier compromiso en firme de adquisición de bienes o de arrendamiento de servicios que afecten al proyecto. Por «inicio de las inversiones» se entiende, o bien el inicio de los trabajos de construcción, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos, con exclusión de los estudios previos de viabilidad.

Artículo 9. Conceptos de inversión incentivables.

1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos de carácter material nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión:

a) Obra Civil.

b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior.

c) Estudios previos de viabilidad.

d) Otros conceptos, excepcionalmente.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

"Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2007-13908 publicado el 19 julio 2007

ID de la publicación: BOE-A-2007-13908
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 1
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 19 julio 2007
Fecha Pub: 20070719
Fecha última actualizacion: 19 julio, 2007
Numero BORME 172
Seccion: 1
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 19 julio 2007
Letra: A
Pagina de inicio: 31357
Pagina final: 31370




Publicacion oficial en el BOE número 172 - BOE-A-2007-13908


Publicacion oficial en el BOE-A-2007-13908 de Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.


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