Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.





De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.






Orden del día 13 abril 2005

De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento». Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 21 de febrero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés

ANEXO I Condiciones especiales del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Uva de Vinificación en plantación regular, contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Marchitez Fisiológica e Inundación y Garantía de Daños excepcionales, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de las que este anexo es parte integrante.

Primera Objeto.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación: 1. Garantía a la producción: Con el límite del capital asegurado se cubren exclusivamente los daños producidos en cantidad por Helada, Incendio, Inundación -Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado y los daños en cantidad y calidad para el Pedrisco según el ámbito de aplicación, sobre la producción real esperada de Uva de Vinificación en cada parcela, y acaecidos dentro del período de garantía, según la opción elegida por el agricultor.

Para la variedad Bobal, en el ámbito de aplicación correspondiente, se cubren además los daños directos en cantidad por destrucción total o parcial de inflorescencias por marchitez fisiológica sobre la Producción Real Esperada de la Parcela y acaecidos durante el período de garantía. El asegurado en el momento de formalizar su Declaración de Seguro, deberá señalar alguna de las opciones de aseguramiento incluidas en el Apéndice n.º 1 de estas Condiciones:

En las opciones «C», «D» o «F», deben asegurarse las parcelas inscritas en los Consejos Reguladores de las correspondientes Denominaciones de Origen, llevando incluidos los daños en cantidad para los mismos riesgos amparados respectivamente en las opciones «A», «B» y «E», y los daños en calidad para el riesgo de Pedrisco.

Incompatibilidad de opciones: Una vez elegida la opción a asegurar de las disponibles, en función de los riesgos a cubrir y el inicio de garantías de los daños en cantidad, ésta se extenderá a todas las parcelas de Uva de Vinificación que el asegurado posea en el ámbito de aplicación del seguro, aplicando a aquellas parcelas inscritas en Denominación de Origen, la opción correspondiente que llevará incluidos los daños en calidad por pedrisco. En caso de que en la Declaración de Seguro figuren opciones incompatibles, se considerará que todas las parcelas están aseguradas en la opción de menor tarifa, regularizándose la prima correspondiente. 2. Compensación por la muerte o pérdida total de la cepa (en adelante garantía a la plantación): Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total de la cepa, ocasionada por los daños excepcionales de Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado (daños en plantación). A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro. 1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.

2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos. 3. Muerte de los órganos florales. No quedan amparados por el Seguro los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la Helada. 4. Alteración de las características del fruto, tales como desecación y/o rotura de la piel de los frutos.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Marchitez fisiológica de la variedad Bobal:

Destrucción total o parcial de inflorescencias, a causa de condiciones climáticas adversas para el desarrollo vegetativo de esta variedad durante la primavera, tales como; bajas temperaturas por encima de 01C, descensos bruscos de las mismas, contrastes hídricos acusados acompañados de periodos de abundante nubosidad y deficiente iluminación.

En todo caso, para que un siniestro esté garantizado por el Seguro, tendrán que presentarse en las cepas afectadas, desecaciones y necrosis parciales ó totales de brotes e inflorescencias, pudiendo presentar además, engrosamientos más o menos agrietados en la base de los sarmientos o / y aparecer zonas enrojecidas en tallos y hojas que pueden aumentar en extensión e intensidad, hasta ocupar la totalidad de los mismos (pigmentación antociánica)

Daños excepcionales:

a) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y / o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y / o consecuencias que abajo se indican, extendiéndose estos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada: Efectos y consecuencias: Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo.

Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro; de aplicación en todo el ámbito del Seguro, excepto lo expresado a continuación para los daños de mildiu, de aplicación exclusiva en el ámbito especificado en la condición especial 2.ª; Mildiu (Hongo Plasmopara Vitícola): Destrucción total o parcial de inflorescencias o racimos, a partir del momento en que detectado el 1er foco de infección, se consigna en el Boletín Fitosanitario de la Estación de Avisos de la zona. En las cepas afectadas, las hojas presentan «manchas de aceite» en el haz, que se corresponden en el envés con una pelusilla blanca. Los racimos, presentan curvaturas en forma de S y oscurecimiento del raquis de color achocolatado y posterior recubrimiento de pelusilla blanquecina, ocurriendo lo mismo en las flores y los granos recién cuajados. Cuando los granos superan el tamaño «guisante» (mildiu larvado), estos oscurecen, se arrugan y finalmente se desecan.

En todo caso, las garantías para plagas y enfermedades finalizan en el envero, tal como se recoge en el apéndice 1.

Quedan excluidos:

La enfermedad producida por el hongo Botrytis Cinerea.

Las enfermedades que afectan a la madera, brazos y tronco de la cepa. El deficiente cuajado y corrimiento, que no sea causado por efecto directo de la acción de plagas y enfermedades. Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente. Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

b) Inundación-lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:

Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.

Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.

No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.

Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:

Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado.

Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las cepas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.

A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.

Quedan excluidos:

Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.

Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela.

Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:

Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

c) Viento huracanado: Movimiento de aire violento que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Desgarros, roturas o tronchados de brotes, pámpanos o sarmientos por efecto mecánico del viento en las cepas aseguradas.

Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada.

En el supuesto de ocurrencia de viento con las características anteriormente señaladas, estará cubierta la destrucción de brotes, pámpanos o sarmientos y en su caso, la pérdida total del racimo o partes del mismo por tronchado o rotura de raspón.

No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos. d) Incendio: Fuego con llama que por combustión o abrasamiento ocasione la pérdida de los bienes asegurados. A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Titular del seguro: Toda persona física o jurídica que figure como explotador de producciones, cuyas parcelas estén inscritas o en trámite de regularización en el Registro Vitícola.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos en plantación regular, destinadas a Uva de Vinificación enclavadas en todo el territorio nacional, con excepción de las Islas Canarias.

Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos en plantación regular, destinadas a Uva de Vinificación enclavadas en todo el territorio nacional, con excepción de las Islas Canarias.

a) Para los Daños en Calidad del riesgo de pedrisco, el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las Denominaciones de Origen del ámbito nacional.

b) Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes Provincias y Comarcas:

c) Para los daños por mildiu definidos en la Condición Especial 1.ª, el ámbito de aplicación estará constituido por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia y Valencia.

Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por un mismo Agricultor o por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas parcelas de variedades de Uva de Vinificación, inscritas en el Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro. A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia, no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola. Para los daños en calidad por el riesgo de pedrisco, podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes Reglamentos de las respectivas Denominaciones de Origen. No son producciones asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la Condición Tercera de las Generales se excluyen de las garantías de este Seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para los riesgos de Lluvia Persistente e Inundación-Lluvia Torrencial, en la Condición Primera de estas Especiales.

Para la variedad Bobal, queda excluido del riesgo de marchitez fisiológica además de lo anterior, la destrucción parcial o total de inflorescencias por antagonismos, deficiencias y/o exceso de elementos nutritivos; deficiente polinización, fecundación y cuajado; corrimiento y otras alteraciones fisiológicas distintas al riesgo cubierto; de cualquier modo se excluyen de las garantías, las pérdidas en cantidad por la incidencia del riesgo en órganos distintos a las inflorescencias. Quinta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante M.A.P.A.). Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. No obstante, la Declaración de Seguro que para la opción elegida, haya sido pagada fuera del plazo establecido por el M.A.P.A. pero que se encuentre dentro del plazo de suscripción correspondiente a la opción inmediatamente posterior, se entenderá contratada a todos los efectos en esta última, dando derecho al extorno de la parte de prima que corresponda, salvo que el Tomador, en un plazo de quince días desde la fecha de pago y siempre antes de la finalización del plazo fijado por el M.A.P.A. para dicha opción, rescinda el contrato mediante comunicación a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (en adelante Agroseguro, S. A.), en su domicilio social c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Sexta. Garantías.

1. Garantía a la producción: Inicio de garantías. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez transcurridos el período de carencia y nunca antes de la fecha o Estado Fenológico establecido para la opción elegida por el asegurado entre las disponibles, según los riesgos y daños cubiertos (ver Apéndice 1).

Final de garantías.

Las garantías finalizan para todas las opciones, riesgos y tipos de daño en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación: En el momento de la vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto. Fechas que para cada provincia figura en el Apéndice n.º 1, excepto para la marchitez fisiológica y plagas y enfermedades por lluvia persistente que finalizan respectivamente, en el Estado Fenológico «I» y en el envero, tal como se establece en el citado apéndice 1.

2. Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías:

A) Para las opciones que incluyen el riesgo de Helada, las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes: Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

B) Para las opciones que no incluyen el riesgo de Helada, las garantías finalizan el 31 de diciembre. Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Póliza.

Octava. Pago de la prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando este se efectúe directamente al Agente de Seguros. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrá en cuenta las zonificaciones establecidas en los apéndices 3, 4 y 5. Para el riesgo de marchitez fisiológica y los otros riesgos garantizados de la variedad Bobal en el ámbito de aplicación establecido, se aplicarán las primas correspondientes al Grupo I, aplicándose las del Grupo II para el resto de variedades. Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar toda la producción de Uva de Vinificación de todas las parcelas asegurables inscritas en el Registro Vitícola, que explote en el ámbito de aplicación del Seguro en una única Declaración de Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

Excepcionalmente, será admisible una diferencia de parcelas no aseguradas cuya superficie real no exceda del 20% de la superficie real de las parcelas aseguradas. En este caso, a efectos del cálculo de la indemnización, se deducirá de la indemnización neta, el porcentaje resultante de la división entre la superficie de las parcelas no aseguradas y el total de superficie de las parcelas aseguradas. A estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola, siendo obligatorio en todo caso, asegurar toda la producción de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación del Seguro, con las consecuencias especificadas en este apartado. b) Consignar en la Declaración de Seguro, para todas y cada una de las parcelas aseguradas, su identificación mediante las referencias de polígono y parcela del Registro Vitícola. En caso de imposibilidad de conocer las referencias se recabará información de los Organismos competentes de Agricultura de las Comunidades Autónomas. Excepcionalmente, en la Comunidad Autónoma de Galicia, se consignará la referencia catastral correcta de polígono y parcela del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la /s parcela /s sin identificación del polígono y parcela. c) Reflejar en la Declaración de Seguro el tipo de cultivo, vaso o espaldera, así como el n1 de cepas existentes en cada parcela asegurada. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud por parte de Agroseguro. e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Sexta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados d) y f), cuando impidan la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, lleva aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado con los límites mínimos y máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, en cada parcela, en la Declaración de Seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción. Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-Se establecen dos capitales asegurados diferentes: uno para la producción y otro para la plantación.

1. Garantía a la producción:

El Capital Asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos en: Riesgos de Helada y Marchitez Fisiológica: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del Asegurado el 20 por 100 restante.

Riesgos de Pedrisco, Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración del Seguro, para todas las opciones de aseguramiento.

2. Garantía a la plantación:

El capital asegurado para todos los riesgos se corresponderá con el 100 por 100 del valor de producción establecido en la Declaración de Seguro.

El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reduccion del capital asegurado.

Para todas las opciones: I. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza y acaecidos durante el periodo de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.

II. Si la producción declarada por el Agricultor se viera mermada tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el periodo de carencia antes del inicio de las garantías de la opción asegurada en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada. III. Cuando la producción declarada por el Agricultor se vea mermada por riesgos distintos a los cubiertos en la póliza, una vez finalizado el periodo de carencia e iniciada las garantías de la póliza, y antes del 10 de julio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de Pedrisco y daños excepcionales, correspondiente a la reducción de capital efectuada. En ningún caso procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos. IV. A efectos de lo establecido en los tres apartados anteriores, el Agricultor deberá remitir a Agroseguro, S. A., en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.

Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación - Colectivo, n.º de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (Provincia, Comarca, Término), n.º de hoja y n.º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha según el tipo de reducción solicitada:

Para el apartado I, en los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia.

Para el apartado II, antes de la finalización del periodo de suscripción establecido por el M.A.P.A. Para el apartado III, dentro de la fecha límite establecida en el citado apartado.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, S.A., en su domicilio social, c/ Gobelas, 23, 28023 Madrid o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro y causa del Siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

N.I.F. o C.I.F. (n.º o código de identificación fiscal).

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la Declaración de siniestro totalmente cumplimentada, sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. En caso de siniestros causados por incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la Autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en los cinco días siguientes, debiendo indicar, además de los datos anteriores:

La duración del incendio y sus circunstancias.

Sus causantes conocidos o presuntos. La cuantía aproximada de los daños y los medios empleados para aminorarlos.

En caso de violación de éste deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto en que hubiese concurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la vendimia, no se hubiera efectuado la peritación o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto, el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar aquélla obligándose a dejar muestras testigos con las siguientes características:

Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de las cepas de la parcela siniestrada. La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa.) si no lo fuera. Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Garantía a la producción: Riesgo de Pedrisco.

Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada, correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada. Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la P.R.E. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

Riesgos de Helada y Marchitez Fisiológica de la variedad Bobal.

Para que un siniestro causado por estos riesgos sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 10 por 100 de la P.R.E.



Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda

Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

"Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-5919 publicado el 13 abril 2005

ID de la publicación: BOE-A-2005-5919
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 13 abril 2005
Fecha Pub: 20050413
Fecha última actualizacion: 13 abril, 2005
Numero BORME 88
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 13 abril 2005
Letra: A
Pagina de inicio: 12623
Pagina final: 12659




Publicacion oficial en el BOE número 88 - BOE-A-2005-5919


Publicacion oficial en el BOE-A-2005-5919 de Resolución de 21 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.


Descargar PDF oficial BOE-A-2005-5919 AQUÍ



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